Sentencia de Constitucionalidad nº 1164/00 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613694

Sentencia de Constitucionalidad nº 1164/00 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2867
DecisionExequible

Sentencia C-1164/00

CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de códigos/AUTORIDAD PUBLICA-Competencia para expedición de normas

La examinada es una norma de carácter legal dictada por el Presidente de la República. En el momento de su expedición, el Jefe del Estado contaba con las facultades extraordinarias que le permitían obrar mediante decreto con fuerza material de ley. Los aspectos relativos a la competencia de una autoridad pública para expedir normas deben ser estudiados a la luz del ordenamiento jurídico vigente en la época en que se hizo uso de la respectiva facultad y, como ya se vio, al momento de expedición de la norma sub examine, el Presidente de la República sí gozaba de atribución constitucional para expedir el Código Penal.

COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES-Discrecionalidad

Respecto de los tipos penales, el legislador goza de una amplia atribución para definirlos, en tanto que a él le corresponde fijar la política en materia criminal, aunque obviamente esa facultad debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y preceptos superiores.

FRAUDE PROCESAL-Sujeto activo no requiere calidad determinada

Estima la Corte que no existe ninguna razón por la cual debería requerirse una determinada calidad o condición para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jurídico de la administración de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial vínculo procesal ya establecido, un interés, o la calidad de sujeto en el proceso. El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participación o relación respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervención produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse también esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexión entre lo que en un determinado proceso o actuación administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras lógica y fácticamente sólo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, también lógica y fácticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relación procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuestión.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance

La Corte estima que el demandante distorsiona el sentido del concepto jurídico de tipicidad. Este, como garantía imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el señalamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulneraría el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no serán juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad). Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento delictivo, formular la descripción con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, señalando que el contrario al ordenamiento jurídico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma.

FRAUDE PROCESAL-Delito autónomo

El fraude procesal es un delito autónomo y no derivado y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumación del ilícito que para el efecto sólo requiere, como fácilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal, y no que esta decisión contraria a la ley efectivamente se produzca.

Referencia: expediente D-2867

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal).

Actor: L.E.M.M.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano L.E.M.M. contra el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal).

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

"DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

"por el cual se expide el Nuevo Código Penal".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales legales, y

CONSIDERANDO

(...)

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 182.- Fraude Procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años".

II. DEMANDA

El actor considera que la norma demandada vulnera los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 83, 121, 122, 123, 124, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Señala que las expresiones "El que", "por cualquier medio fraudulento", "induzca en error", "sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley", contenidas en la disposición acusada, son indeterminadas, y por tal razón desconocen el principio constitucional plasmado en el inciso 2 del artículo 29 de la Carta, según el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Considera el demandante que la expresión "el que" le permite a las autoridades judiciales señalar como procesado y como responsable del delito en mención a cualquier persona, incluso a aquéllas que no son sujetos procesales dentro de la actuación en que se presentó el fraude. Sostiene que esto desconoce el debido proceso en cuanto a la legitimación en la causa procesal, pues no es posible que alguien que no sea parte de un proceso determinado, pueda influir en el funcionario público para obtener sentencia, acto o resolución contrarios a la ley.

Agrega que el principio de tipicidad no permite que en los delitos contra la Administración Pública pueda sindicarse a personas que no son sujetos procesales, pues aquéllas no pueden realizar el verbo rector, toda vez que no tienen influencia sobre el servidor público. Así mismo, a su juicio, el Ejecutivo, a través del Decreto que contiene la norma que se estudia, usurpó las funciones del Congreso de la República en materia de determinación de los sujetos procesales.

Asegura que la expresión "por cualquier medio" traslada, del legislador al juez, la función de determinar, delimitar y definir la conducta punible, y no exige que el medio sea eficaz y determinante para el ilícito. En el mismo orden de ideas, aduce que "induzca en error" es una idea equívoca en la disposición acusada, habida cuenta de que se pretende establecer una relación entre los medios y la inducción, a pesar de que los yerros judiciales en muchas ocasiones son causados por falencias del funcionario, y no por hechos de otras personas.

Al respecto afirma:

"Si el modelo que se tuvo en mente para describir la conducta penal del fraude procesal fue el de la estafa como delito contra el patrimonio económico, o más ampliamente el del error como vicio del consentimiento proyectado sobre la sentencia, la inducción en error acá referida es equívoca por la indeterminación de los medios y porque establece una relación directa entre sendas actividades: una, la de los sujetos procesales postulantes e intervinientes y, otra, la de la singular esfera decisoria del funcionario judicial, por cuanto los yerros judiciales no siempre son imputables a la actividad de los sujetos procesales, sino en buen número de casos debida a defectos del propio funcionario en la apreciación de los hechos o de las normas, sobre los cuales es su obligación pública funcional ejercer control como el ejercido sobre los medios probatorios, como que asumiendo su conocimiento del derecho el invocado por las partes no le vincula y por ello resulta ser efecto de sus atribuciones públicas (art. 3 C.P, 121 C.P) la interpretación del derecho aplicable de conformidad con la crítica racional y razonada de los hechos y del derecho, apoyado en la lógica jurídica". (Las negrillas son del demandante)

(...)

"Por ende, la tipificación del fraude procesal como está signada en la inducción en error, escuda y transporta fácilmente el vicio de la función judicial de la sentencia ilegal, así sin miramientos respecto de la causa de ilegalidad de la misma, a los demás sujetos procesales y a los intervinientes y aun a los terceros ajenos a la causa o los extraños, a los vecinos, lo cual quebranta el principio de la responsabilidad indicado por los artículos 3, 6, 29, 121 y 230 entre otros de la Constitución, incurriendo en una imputación simplemente objetiva".

Continúa su disertación afirmando que el fragmento del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, que se refiere a "sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley", desconoce la presunción legal de que este tipo de actos son ajustados a derecho hasta tanto no se demuestre la contrariedad de la providencia con el ordenamiento jurídico, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ella procedan. Sobre este punto expresa:

"Síguese de modo estrictamente jurídico y absoluto que el delito de fraude procesal no es autónomo sino derivado, que no podría adelantarse averiguación penal de modo paralelo por su presunta comisión sino hasta tanto la presunción de acertamiento que reviste la sentencia, fundamento de su ejecución y de su impugnación extraordinaria y del efecto de la cosa juzgada material en aquellas que lo ostentan, No se haya desvirtuado mediante el ejercicio de su contradicción que es un derecho constitucional del debido proceso y del derecho de defensa previstos por el art. 29; pues, es a través suyo, de los recursos ordinarios de alzada, extraordinarios de casación, de revisión, de súplica, etc., y con el grado jurisdiccional de consulta cuando certeramente se puede afirmar que la ¡"sentencia es contraria a la ley", allí cuando efectivamente se puede sostener que la sentencia es contraria a derecho y no antes (lo cual evidencia la inconsistencia de la descripción que atacamos respecto de las sentencias con efectos de cosa juzgada simplemente formal, en lo vicil, familiar y en los eventos en que se reconoce situaciones esencialmente mutables o transitorias). Y parécenos que como venimos de exponerlo, todo ello se debe a la vaga tipificación realizada de ese hecho punible". (Las negrillas son del demandante)

De esta manera, según el actor, hasta que no se presente la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia, acto o resolución, la conducta es atípica, por lo que el delito debe estar sometido a la demostración previa de su ilegalidad. Pues lo contrario, concluye, conduce a que se puedan adelantar procesos por fraude procesal, cuando el resultado del delito no es una realidad plenamente determinada.

III. INTERVENCIONES

El ciudadano J.C.G.S., obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma impugnada.

En su concepto, no se puede caer en el extremo de exigir que la determinación propia de una disposición penal, de acuerdo con los artículos 6 y 28 de la Constitución, se convierta en un peligroso casuismo.

Agrega que la descripción del tipo no puede ser completamente detallada y determinada, toda vez que la ley es por naturaleza general y abstracta.

Sostiene que el legislador se encuentra facultado para crear tipos penales en los cuales el sujeto activo no requiera de ciertas cualidades especiales para llevar a cabo la conducta punible, como es el caso de la norma demandada.

Expresa que el verbo rector queda agotado con el simple hecho de inducir al funcionario público en error, por lo que no es necesario que se produzca el acto, sentencia o resolución contrarios a la ley; simplemente -asegura-, este es el objetivo que debe perseguir el sujeto activo. Así mismo, indica que el medio fraudulento puede ser cualquiera, siempre y cuando sea idóneo para producir los resultados perseguidos con el ilícito.

Por su parte, el F. General de la Nación, A.G.M., solicita que se declare la exequibilidad del artículo 182 del Código Penal, y afirma que éste no viola el principio de legalidad, toda vez que no se puede predicar su ambigüedad, a pesar de ser de sujeto activo indeterminado, porque el objetivo del legislador ha sido el de proteger el valor de la justicia en su contenido material, para que ninguna persona, sea parte o no del proceso respectivo, pueda inducir en error al funcionario.

Señala que el delito puede ser cometido por cualquier sujeto ajeno a la actuación, que de cualquier manera manipule una prueba, o realice maniobras que conduzcan al servidor público a una falsa apreciación de la realidad. Agrega que la conducta punible se encuentra plenamente determinada, pues no sólo incluye el verbo rector "inducir", sino que éste se encuentra complementado por la expresión "error", de forma que el delito no queda supeditado a un simple equívoco del juez, sino que el yerro debe ser ocasionado por la conducta del imputado.

En el mismo orden de ideas, manifiesta que la expresión "por cualquier medio fraudulento" lo que hace es añadir otro elemento circunstancial al tipo, haciéndolo más específico y claro, y que el fraude procesal se consuma con la realización del acto o actos que induzcan a error al funcionario, por lo cual es de simple conducta, y no requiere que alguien resulte beneficiado o perjudicado.

Expresa que la afirmación del actor, según la cual el fraude procesal debe ser un tipo derivado, toda vez que previamente debe determinarse la ilegalidad del acto, sentencia o resolución, "es errada, pues el demandante confunde el momento consumativo del delito con la ejecución total del perjuicio".

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el precepto acusado.

Según el concepto, la Constitución Política, al consagrar el principio de legalidad, en manera alguna exige que en la descripción típica del fraude procesal se determine un sujeto activo cualificado. Lo que supone este principio, en criterio del Procurador, es claridad y precisión en su texto. Agrega que el delito del que se trata se predica tanto de procesos judiciales y administrativos, como de actuaciones administrativas, y aduce que puede ser cometido por cualquier persona sin que sea sujeto procesal. De tal forma que, en su opinión, no es conveniente limitar este tipo penal a un cierto grupo de sujetos, por cuanto cualquier particular, incluso servidores públicos, pueden incurrir en el delito del fraude procesal, y en todo caso el bien jurídico tutelado merece protección penal.

Así mismo, indica que la conducta descrita en el tipo penal fue establecida por el legislador de manera certera, determinante y definitiva, ya que brinda al funcionario judicial las herramientas legales necesarias para su adecuación típica.

Afirma que el fraude procesal no se puede aplicar cuando ha sido el funcionario quien, por su descuido, ha quebrantado las disposiciones legales concernientes al proceso. En este evento existen otros delitos que se puedan imputar al servidor público, como es el caso del prevaricato.

Por último, sostiene el Procurador que el fraude procesal es un delito autónomo. Afirmar que no se puede predicar su comisión mientras no se haya desvirtuado la presunción de la cosa juzgada material, "desconoce el estado de ilicitud que se relaciona con la inducción en error del funcionario, ya que el delito se consuma cuando el sujeto activo deforma la verdad y en consecuencia induce en error al funcionario encargado del proceso...".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La facultad de expedir códigos es exclusiva del Congreso, pero tienen validez los dictados por decreto con fuerza de ley en virtud de facultades extraordinarias conferidas bajo el régimen de la Constitución anterior

    Esta Corporación se referirá a cada uno de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante contra el artículo 182 del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, en el mismo orden planteado en la demanda, pero antes de entrar en ese análisis, se estima pertinente hacer referencia al cargo según el cual en la definición de la conducta punible consagrada en el tipo del fraude procesal se produjo una invasión de la órbita propia del legislador por parte de la rama ejecutiva.

    Es claro que la función de expedir códigos en todos los ramos de la legislación corresponde al Congreso (art. 150, numeral 2, C.P.), y, en consecuencia, disposiciones como la acusada -que hace parte del Código Penal- deben ser puestas en vigencia por ley en sentido orgánico y formal, no a través del mecanismo de las facultades extraordinarias u otro según el cual la función legislativa pueda quedar en cabeza del Presidente de la República, pues en la nueva Carta se reserva la indicada atribución al órgano representativo de elección popular (art. 150, numeral 10, CP.).

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta la época en que el actual Código Penal fue expedido, la que explica satisfactoriamente por qué se encuentra plasmado en un decreto proferido con apoyo en autorizaciones legislativas excepcionales, precisas y pro tempore, de las que preveía el artículo 76, numeral 12, del Ordenamiento Constitucional precedente.

    La examinada es, por ello, una norma de carácter legal dictada por el Presidente de la República. En el momento de su expedición, el Jefe del Estado contaba con las facultades extraordinarias que le permitían obrar mediante decreto con fuerza material de ley.

    Es importante resaltar que los aspectos relativos a la competencia de una autoridad pública para expedir normas deben ser estudiados a la luz del ordenamiento jurídico vigente en la época en que se hizo uso de la respectiva facultad y, como ya se vio, al momento de expedición de la norma sub examine, el Presidente de la República sí gozaba de atribución constitucional para expedir el Código Penal.

    En este orden de ideas, no se encuentra vicio de inconstitucionalidad por el indicado aspecto.

  2. Constitucionalidad de la norma en cuanto define el sujeto activo de la conducta

    En primer término, debe recalcarse que, respecto de los tipos penales, el legislador goza de una amplia atribución para definirlos, en tanto que a él le corresponde fijar la política en materia criminal, aunque obviamente esa facultad debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y preceptos superiores, y ello es lo que habrá de verificarse a continuación.

    Estima la Corte que la expresión "El que", contenida en la norma objeto de proceso, no viola el principio de legalidad ni el de tipicidad y, en consecuencia, no desconoce ninguna de las normas constitucionales señaladas por el demandante.

    En efecto, la aludida expresión no genera, como lo afirma el actor, vaguedad o indefinición que atenten contra el principio de legalidad, según el cual no puede existir un hecho punible que no esté definido por una ley anterior. Tampoco se opone al principio de tipicidad, entendido éste como una expresión más del principio de legalidad, según el cual la ley debe definir, de manera clara, precisa e inequívoca, la conducta punible.

    Es cierto que la expresión "el que" permite endilgar la conducta punible (siempre, obviamente, que se presenten respecto de ella los demás elementos constitutivos del tipo) a cualquier persona y no sólo a los sujetos procesales. Y claro es que en virtud del ordinario acontecer de las cosas son los sujetos procesales quienes, en principio, podrían incurrir en este tipo de conducta, pero no se puede desconocer que cualquier otra persona, aunque no goce de esa calidad, también podría estar en capacidad de inducir al juez o a otros funcionarios a error, con el fin de obtener una decisión contraria a derecho y, en esa medida, se encuentra razonable que la ley así lo haya previsto.

    Estima la Corte que no existe ninguna razón por la cual debería requerirse una determinada calidad o condición para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jurídico de la administración de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial vínculo procesal ya establecido, un interés, o la calidad de sujeto en el proceso.

    El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participación o relación respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervención produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse también esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexión entre lo que en un determinado proceso o actuación administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras lógica y fácticamente sólo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, también lógica y fácticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relación procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuestión.

    En este mismo orden de ideas cabe preguntarse qué pasaría si esta Corporación accediera a la petición del demandante cuando una persona, que no tuviera la condición de sujeto procesal, indujera a un funcionario a un error para obtener una decisión contraria a la ley. A esta persona, por supuesto, no podría imputársele la comisión del delito, lo que implicaría una clara violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución Política, pues, como atrás quedó consignado, no existe ninguna razón para exigir a los sujetos procesales mayor respeto por el bien jurídico de la administración de justicia que a los demás integrantes de la comunidad.

  3. Constitucionalidad de la referencia legal al medio fraudulento

    A continuación afirma el demandante que la expresión "por cualquier medio fraudulento" es laxa y abierta y, por ende inconstitucional.

    La Corte estima que el demandante distorsiona el sentido del concepto jurídico de tipicidad. Este, como garantía imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el señalamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulneraría el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no serán juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad).

    Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento delictivo, formular la descripción con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, señalando que el contrario al ordenamiento jurídico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma. Así, por ejemplo, si lo que se quiere perseguir por el legislador es "el engaño", no deja de cumplir con la exigencia constitucional de la tipicidad ni desobedece el principio de legalidad si lo incluye como elemento del tipo penal advirtiendo que lo es en cualquiera de sus formas. La conducta típica consiste entonces en "engañar", y tal conducta es punible si la norma la consagra en su concepción general, no importa cuál sea la modalidad del engaño, sin que ello haga perder a la norma su carácter típico.

    Es cierto, como afirma el demandante, que el principio de tipicidad (artículo 28 C.P.), íntimamente atado al de legalidad (artículo 29 ibídem), impone que los comportamientos que configuran el delito o la infracción penal sean descritos de manera clara y precisa. No obstante, debe tenerse en cuenta que la ley, aun la de carácter penal, es general por definición, y que, tratándose de las distintas formas que puede asumir una conducta, no es exigible al legislador que las señale a todas en detalle ni que agote en su definición todas las posibles modalidades de aquéllas. Bien podría acontecer que, si así se hiciera, muchas conductas, sin razón que lo justificara, quedaran excluidas de la posibilidad de sanción a pesar de que encajaran en el género de comportamiento descrito en el tipo. La precisión requerida, que se tiene en el caso de la norma objeto de ataque, está dada por el hecho de que las expresiones en cuestión buscan justamente definir que, aun configurados los demás elementos integrantes del tipo penal, éste no se integra o completa si el medio utilizado para inducir al funcionario a error no puede ser catalogado, en cualquiera de sus formas, como fraudulento. Es el fraude lo que juega aquí papel relevante, y no el mecanismo al que se acuda para cometerlo.

    La conducta prevista en el artículo está acompañada por complementos que la determinan, pues no se trata de cualquier medio sin más consideraciones, sino de cualquier medio que haya inducido al empleado oficial a la comisión de un error, y no de cualquier manera sino que debe estar encaminado a obtener una decisión, bajo la forma de sentencia, resolución o acto administrativo que sea contrario a la ley.

    En consecuencia, la valoración que el juez haga de la norma no puede ser absolutamente libre, ni mucho menos puede dar lugar a la arbitrariedad, sino que debe ajustarse a unos determinados parámetros que imponen el cumplimiento del principio de tipicidad y salvaguardan la seguridad jurídica y la libertad (Preámbulo y artículos 2, 28, 29 y 230 C.P.).

    Por otra parte, es cierto, como lo afirma el demandante, que al juez compete la carga de dirigir los procedimientos y que no se pueden imputar los yerros de cualquier decisión contraria a la ley, a una persona distinta, cuando es el propio juez el responsable. Pero también es cierto que la norma acusada no desvirtúa esa aseveración. En efecto, solamente se incurre en la conducta punible cuando se presenta la inducción al error y cuando tiene como objeto que se produzca una decisión contraria a la ley. Si el yerro se produce por cualquier otra causa, se presentarán otras consecuencias, y si el error puede imputarse al juez, éste incurrirá en alguna de las formas de prevaricato, si es que acaso se presentan todos los elementos de este hecho punible.

    Ahora bien, el actor alega que, adicionalmente, la norma acusada incurre en un error de principio, pues para que se configure la conducta punible es necesario que la sentencia sea declarada o calificada como ilegal por algún medio ajustado a derecho, cualquier sentencia se presume acorde al ordenamiento jurídico.

    Considera la Corte que también se equivoca el demandante en esta apreciación. Como claramente lo afirma en su intervención el Procurador General de la Nación, fundamentándose además en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el fraude procesal es un delito autónomo y no derivado y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumación del ilícito que para el efecto sólo requiere, como fácilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal, y no que esta decisión contraria a la ley efectivamente se produzca.

    En este orden de ideas, la Sala considera que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada. En consecuencia, se declarará su exequibilidad.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal).

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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