Sentencia de Tutela nº 1227/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613731

Sentencia de Tutela nº 1227/00 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente316096
DecisionConcedida

Sentencia T-1227/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por no realizarse examen excluido del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluído en POS

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-316096

Acción de tutela instaurada por C.M.P.N. contra COMBARRANQUILLA A.R.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por C.M.P.N. contra COMBARRANQUILLA A.R.S.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que sirven de sustento para la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante afiliada a COMBARRANQUILLA A.R.S presentó en 1998, quebrantos de salud, siendo atendida por un médico general en la E.S.E. Hospital de Baranoa, según remisión que hiciera la A.R.S., demandada.

En los exámenes realizados le diagnosticaron un descenso de la vejiga, siendo remitida al ginecólogo Dr. Set Santana, quien confirmó el diagnóstico y ordenó los exámenes necesarios para que la demandante fuera intervenida quirúrgicamente. La operación, autorizada por COMBARRANQUILLA A.R.S., fue practicada por los médicos Set Santana y J.N., en el hospital de Baranoa.

Tres días después de la operación, estando ya en la casa, la accionante sintió un fuerte dolor, acompañado de la sensación de desprendimiento interno, percatándose igualmente, que los cinco puntos de sutura se habían reventado. Por tal motivo fue trasladada a la Clínica Santa María, donde le practicaron las curaciones del caso.

Sin embargo, ocho (8) días después cuando fue al Hospital de Baranoa para que le quitaran los puntos de la sutura, le manifestó al Dr. J.N., que se sentía en peores condiciones que antes de la intervención, a lo cual el médico le dijo que ello era producto de la inflamación.

Ante el continuo deterioro de su salud, se dirigió en varias oportunidades a COMBARRANQUILLA A.R.S. para que ésta reclamara ante la E.S.E Hospital de Baranoa, por la mala práctica médica y se le sometiera a una nueva intervención quirúrgica para corregir las anomalías que presentaba.

En enero 1° de 1999, la demandante optó por acudir, por sus propios medios al D.T.C., en la Clínica Santa María, quien en el examen físico, determinó que había vientre dilatado y en posición vertical, motivo por el cual recomendaba estudios de urodinamia.

Solicitada la práctica de dicho examen a COMBARRANQUILLA A.R.S., éste le fue negado por encontrarse excluido de P.O.S.S., lo que hace más gravosa su situación, pues el examen tiene un elevado costo el cual no puede cubrir.

Ante tal situación, la accionante acudió nuevamente al Doctor Set Santana quien coincidió con el mismo diagnóstico del D.T.C..

Ante la no atención por COMBARRANQUILLA A.R.S., acudió la peticionaria a la Personería Municipal, de donde fue remitida el 1° de febrero de ese año a medicina legal para una valoración. Dicho oficio de remisión fue contestado por Medicina Legal el día 9 de marzo, en el cual se pedía copia de la historia clínica.

El 24 de julio se presentó en Medicina Legal con todos los documentos requeridos, siendo remitida a radiología para que se practicara un examen de urodinamia.

Ya el día 9 de agosto de 1999, con el correspondiente dictamen de Medicina Legal, se dirigió nuevamente COMBARRANQUILLA A.R.S., para que le fuera autorizado el examen de urodinamia. De allí fue enviada a la I.P.S. Hospital General de Barranquilla en donde le informaran que la patología que presentaba no se encontraba cubierta por el P.O.S.S., motivo por el cual no se había autorizado tal procedimiento.

Vistos lo anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y pide se ordene a COMBARRANQUILLA A.R.S., para que autorice la práctica de los estudios o exámenes que requiere ; que estos se carguen al FOSYGA, y sea intervenida quirúrgicamente, pues sus condiciones de salud son muy malas, no puede retener la orina y presenta fuertes dolores en el vientre.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, negó la tutela. Indica, que mediante escrito que esa misma instancia judicial le solicitara a COMBARRANQUILLA A.R.S., se exponen los motivos de orden jurídico que no obligan a dicha entidad a prestar los servicios médicos requeridos por la accionante. En la misma respuesta se indica que dichos procedimientos médicos, al estar excluidos del P.O.S.S., deben ser atendidos por las Instituciones Prestadoras de Salud de la Red Pública con cargo al subsidio a la oferta, en éste caso por parte de la E.S.E Hospital General de Barranquilla, para que practique el examen de urodinamia requerido, y la E.S.E Hospital de Baranoa, deberá evaluar y definir la conducta a seguir.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Protección del derecho a la seguridad social en salud. Obligación de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos.

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud, tiene el carácter de derecho fundamental, sólo en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales per se, como son la vida e integridad física. Igualmente, dicho derecho merece su amparo por vía de tutela, cuando el titular del mismo es una de las personas que de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, merece una especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad.

En el presente caso, la accionante cuenta sesenta y dos (62) años de edad, A folio 7 del expediente objeto de revisión existe copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.M.P.N., en la cual se determina que nació el 12 de septiembre de 1938. y dada las complicaciones de salud que ha venido presentado con posterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometida, es importante considerar que las condiciones de vida que está viviendo son bastante precarias, y más aún cuando con el deterioro de dichas condiciones, se está involucrando otro derecho fundamental como es la dignidad, pues los problemas de incontinencia urinaria severa A folio 28 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, en el resumen de la información médica indica que la paciente presente incontinencia urinaria severa. A folio 30 del mismo expediente, se encuentra la evaluación médica hecha por el D.T.C., en la cual manifiesta que la paciente presenta actualmente incontinencia de orina en esfínter como consecuencia de un tratamiento quirúrgico. Igualmente, a folio 31, COMBARRANQUILLA A.R.S., en remisión que hace de la accionante al Hospital General de Barranquilla para la realización del examen de urodinamia, manifiesta que el diagnóstico de la paciente es de incontinencia urinaria severa post tratamiento quirúrgico. que presenta, afectan su normal desarrollo social y su autoestima. Dadas estas situaciones particulares, el derecho a la salud merece ser protegido por esta vía tutelar. Además, la no realización del examen médico requerido por la accionante, en razón a encontrarse excluido del plan P.O.S.S., supedita el mejoramiento en la salud de la accionante, afectando a su vez el derecho a la vida.

La A.R.S. COMBARRANQUILLA, en amplio escrito remitido al juez de instancia (folios 37 a 79), explica los motivos por los cuales, no autorizó la realización del examen de urodinamia que requiere la accionante. De dicho escrito es pertinente extraer los siguientes argumentos:

"... para surtir el trámite solicitado por médico legista, COMBARRANQUILLA ATS emitió solicitud de servicio con cargo al subsidio a la oferta, dirigido al Hospital General de Barranquilla, hospital de segundo nivel de referencia del E.S.E. Hospital de Baranoa, para que allí se le hiciera el estudio solicitado, Urodinamía, estudio de segundo nivel, no realizable en la E.S.E. Hospital de Baranoa, necesario para determinar la etiología de los síntomas actuales de la paciente y que tampoco está incluido en el plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado para el segundo nivel de atención. Este estudio no fue practicado por el Hospital de Barranquilla por motivos que desconocemos. (N. y subraya fuera del texto original). En la solicitud de COMBARRANQUILLA ARS anexa a la demanda de tutela, claramente se dice que `no esta cubierta en la actualidad por el plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S)' y hay un sello que aclara : `este documento no constituye una orden de servicio'. (N. y subraya fuera del texto original).

... Aquellos servicios no contemplados en los mencionados acuerdos, son provistos a los afiliados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red pública, o aquellas privadas que tengan contratos con el estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta,...

De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio médico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debió, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, El artículo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente :

"Artículo 31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.

"Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".

remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red pública o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma obligatoria debía ser atendida.

Por lo tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la información, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cual de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados.

Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud.

De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atención de su salud en los términos del artículo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente, se ordenará también a la Secretaría de Salud Pública de la ciudad de Barranquilla que deberá, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, informar cuáles son las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen médico requerido.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la señora C.M.P.N..

Segundo. ordenar a COMBARRANQUILLA A.R.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la demandante acerca de las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

Tercero. Igualmente, ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública de Barranquilla para que en el mismo término establecido en el anterior numeral, informe a la señora C.M.P.N., cuáles son las entidades públicas o privadas de la ciudad de Barranquilla que tienen contrato con el Estado y que estén en capacidad de practicarle el examen médico requerido.

Cuarto. ORDENAR a COMBARRANQUILLA A.R.S. que deberá disponer de todo lo pertinente junto con la entidad médica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.

Quinto. El incumplimiento de las anteriores sentencias, darán pie a la imposición de las sanciones contempladas por desacato, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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