Sentencia de Tutela nº 1214/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613773

Sentencia de Tutela nº 1214/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente302505
DecisionNegada

Sentencia T-1214/00

ACCION DE TUTELA-Requisitos

DERECHO A LA EDUCACION-Funcionamiento de escuela perteneciente a cabildo índigena/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por funcionamiento normal de escuela perteneciente a cabildo indígena

Referencia: expediente T-302.505

Acción de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Indígena de S.R., Puerto Leguízamo, contra el director del Núcleo Educativo No. 25 del mismo Municipio.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

S. de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, P., dentro de la acción de tutela instaurada por el gobernador del Cabildo Indígena de S.R., Puerto Leguízamo, P., contra el director del Núcleo Educativo No. 25 del mismo municipio.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor F.R.V., en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena de S.R., formuló acción de tutela contra el señor J.d.C.P.C., director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo, por estimar vulnerados el derecho fundamental a la educación y a las libertades de enseñanza y aprendizaje de la comunidad educativa de la escuela del Cabildo Indígena de S.R., con la decisión de cierre de dicha escuela, sin que el director accionado se haya reunido con ellos para informar sobre el particular y dar a conocer los motivos de esa decisión. Por lo tanto, solicitó la suspensión de dicha decisión para que la escuela siga funcionando como lo ha venido haciendo, para el bien de los menores, de la comunidad y de la identidad nacional.

  2. Intervención del demandado

    El señor J.d.C.P.C., director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo, manifiesta que desde septiembre de 1998 se plantean problemas con la escuela del Cabildo Indígena de S.R., a saber: i.) la deficiencia de los alumnos y el mal comportamiento del docente D.P.H. ii.) la cantidad de niños inferior (11) a la requerida (15), según el plan de racionalización del sector educativo consignado en el plan de desarrollo, para el año 1999 en el sector rural, específicamente en la escuela del Cabildo Indígena de S.R., iii.) la inconveniencia de que el docente antes referido trabaje en la comunidad de S.R. por existir denuncia, de varias personas en su contra, ante la dirección del Núcleo Educativo debido al supuesto mal trato a los niños y mal comportamiento, así como a las amenazas contra la integridad física y moral de los habitantes del cabildo, lo que viene de tiempo atrás y por lo cual ese docente ya fue amonestado en el pasado, todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Junta de Escalafón de Mocoa donde se hace un seguimiento para adelantarle proceso disciplinario al docente P..

    Igualmente señala que ha adoptado una posición en pro del buen funcionamiento de la institución a fin de que se ofrezca un servicio educativo eficiente, responsable, donde los niños tengan acceso a ese servicio, sin que dentro de sus funciones esté la de cerrar escuelas, como si lo está la de rendir informes a la secretaría de educación del P., siendo ésta la que decide si las cierra o no. Por ello, en el presente caso, señala que no ha enviado el respectivo informe, y en consecuencia la escuela S.R. no se encuentra cerrada.

  3. Sentencia objeto de revisión

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo-P., mediante providencia del 1o. de febrero del año en curso, conoció y resolvió que la acción de tutela impetrada por el actor "no es aplicable al caso y por consiguiente no prospera", al estimar, sin mayores consideraciones, que la declaración del demandado, según la cual la escuela S.R. no se encuentra cerrada, satisfizo plenamente al juzgado y, en consecuencia, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 11 de abril de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

    Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

    Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

    Además, por su propia finalidad, dicha acción está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus acciones, procedimientos, instancias y recursos, lo cual implica que su utilización sea supletiva y subsidiaria, de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

    Ahora bien, no es suficiente la afirmación que haga el demandante en la tutela respecto de los hechos que generaron la petición de amparo por la vulneración o amenaza de sus derechos, ya que esa situación debe ser probada dentro del proceso; por ello, corresponde al juez de tutela establecer la procedencia de la tutela en cada caso concreto, mediante la verificación de los hechos que se ponen en su conocimiento y la prueba de la afectación o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados, a efectos de poder impartir una orden tendiente a restablecerlos. Así pues, de no encontrarse probada la situación fáctica que se le presenta, y desvirtuada la afectación de derechos fundamentales, el juez ha de declarar la improcedencia del amparo solicitado.

  2. El caso concreto

    Tal como se dejó establecido en el acápite de antecedentes, el objeto de la demanda de tutela que constituye el presente proceso era el de lograr que se suspendiera la supuesta decisión del director accionado de cerrar la escuela del Cabildo Indígena de S.R., a fin de garantizar el derecho fundamental a la educación de los menores que allí reciben su formación académica.

    El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado con fundamento en la declaración que hizo el director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo, demandado, a quien le dio credibilidad cuando afirmó que la escuela antes referida no se encontraba cerrada y, por lo tanto, estimó que el derecho y los principios invocados no se encontraban vulnerados por dicha autoridad.

    Una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional y repartido a esta Sala para su revisión, se encontró que los elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso. Por lo tanto, mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de julio de 2000, fue necesario ordenar la práctica de algunas pruebas en las que se solicitó:

    i.) A la secretaría de educación del P. que informara si la escuela mixta rural de S.R., Puerto Leguízamo, P., perteneciente al Núcleo Educativo No. 25 del mismo municipio, se encontraba cerrada o no y cuál era la situación actual de sus estudiantes y ii.) a la Junta de Escalafón Docente de Mocoa, que informara si el docente D.P.H. se desempeñaba como docente de dicha institución, si se le dio trámite a la denuncia que se formuló en su contra y si, como consecuencia de esa denuncia, se le inició algún proceso disciplinario, en qué estado se encontraba.

    Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del 4 de agosto de 2000, vencido el término probatorio en dicha providencia, no se allegó la información solicitada, razón por la que esta misma Sala, mediante Auto de fecha nueve (9) de agosto del presente año, hizo un requerimiento en el mismo sentido a las autoridades antes enunciadas. Como respuesta a ese requerimiento, según informe de la Secretaría General de la Corte, de fecha 18 de agosto del mismo mes y año, se recibieron los siguientes documentos:

    -Copia del Decreto No. 0089, del 13 de marzo de 2000, expedido por el gobernador y por el secretario de educación y cultura departamental del P., mediante el cual se trasladó a D.P. de su cargo de docente de la Escuela S.R. al de docente de la Escuela la Distancia, ambas de Puerto Leguízamo.

    -Constancia suscrita, el 10 de agosto de 2000, por el coordinador de educación municipal, el director del Núcleo Educativo No. 25 de Puerto Leguízamo y el coordinador de etnoeducación del mismo municipio, en el que certifican "[q]ue la escuela rural mixta de S.R. del Núcleo de Leguízamo No. 25 se encuentra funcionando normalmente, en ningún momento ha sufrido traumatismo de funcionamiento."

    -Oficio No. 261, suscrito por el secretario ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Mocoa- P., el 16 de agosto de 2000, en el que informa que:

    "1. A la fecha, el docente D.P.H., no labora como educador de la Escuela Rural Mixta S.R. de Puerto Leguízamo - P., sino como educador de la Escuela Rural Mixta La Distancia del mismo Municipio, conforme al Decreto de Traslado Nro. 0089 del 13 de Marzo de 2.000.

  3. Este Despacho no posee denuncia alguna que haya sido remitida por la Dirección del Núcleo Educativo Nro. 25 del Municipio de Puerto Leguízamo y por tanto, la Junta Seccional de Escalafón de P. no ha adelantado proceso disciplinario en contra del docente aludido anteriormente.

  4. En diálogo sostenido el día de ayer con el licenciado V.G.A., Director del Núcleo Educativo No. 26 de ese mismo Municipio, solicité información sobre el trámite dado a la mencionada denuncia, a lo cual respondió que el Núcleo Educativo Nro. 25 había estado vacante por renuncia de su titular, Licenciado JOSE DEL CARMEN POLOCHE y que ahora, recién se había encargado del mismo al Licenciado A.M.R., C.d.C.J.M.H., quien tampoco se ha manifestado al respecto.

  5. O. a la Dirección del Núcleo Educativo Nro. 26 de Puerto Leguízamo solicitando un pronunciamiento sobre el particular para que la Junta de Escalafón pueda iniciar su actuación en materia disciplinaria, de manera inmediata."

    -Oficio SED-453, del 17 de agosto de 2000, suscrito por el secretario de educación y cultura departamental del P., en el que certifica "que la Escuela Rural Mixta del Cabildo de S.R. del Municipio de Puerto Leguízamo, del Núcleo Educativo No. 25 del mismo Municipio no se encuentra cerrada".

    Así las cosas, de las pruebas recaudadas por el juez de instancia y las practicadas en sede de revisión por esta Sala, especialmente por la certificación suscrita, el 10 de agosto de 2000, por el coordinador de educación municipal, el director del Núcleo Educativo No. 25 de Leguízamo y el coordinador de etnoeducación del mismo municipio, se logró establecer que a la fecha la escuela rural mixta de S.R. del Núcleo de Leguízamo No. 25 está funcionando normalmente y que en ningún momento ha sufrido traumatismos de funcionamiento.

    En consecuencia, la Sala considera que no es procedente entrar a analizar de fondo la situación planteada en la demanda de tutela, por cuanto no hay objeto sobre el cual decidir, en razón de que la violación del derecho a la educación invocado por el peticionario no se ha presentado y, al contrario, ese derecho se encuentra garantizado, ya que, se repite, en la actualidad la escuela funciona normalmente, de manera que no es necesario tomar ninguna medida tendiente a restablecer el derecho que se consideró vulnerado y, por lo tanto, se confirmará el fallo objeto de revisión, que denegó la tutela solicitada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que denegó la tutela del derecho a la educación invocado por el gobernador del Cabildo Indígena de S.R., Puerto Leguízamo, P., contra el director del Núcleo Educativo No. 25 del mismo municipio.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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