Sentencia de Constitucionalidad nº 1269/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613779

Sentencia de Constitucionalidad nº 1269/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2896
DecisionExequible

Sentencia C-1269/00

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Promulgación concomitante con decretos

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesión a partir de la promulgación

LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite material

DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desarrollo o aplicación de la norma

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar alcance de normas

Referencia: expediente D-2896

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional"; el artículo 58 ib. y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.

Actor: Vladimir Molina Ramirez

Temas:

La Ley 180 de 1995 y la contabilización del límite inicial del ámbito temporal de ejercicio de las facultades extraordinarias

La carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

La asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, septiembre veinte (20) del año dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso instaurado por el ciudadano V.M.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".

I. ANTECEDENTES

El ciudadano V.M.R., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el Decreto-Ley 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional".

El Magistrado Sustanciador mediante auto del cuatro (4) de abril del presente año admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.

Dispuso, así mismo, el traslado al Señor P. General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor P. de la República, al Señor Ministro del Interior, al Señor Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41676. del 13 de Enero de 1995:

DECRETO-LEY 132 DE 1995

(enero 13)

"Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional".

El P. de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO UNICO

Artículo 1º.- Ambito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Artículo 2º.- Determinación de la planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON

CAPITULO UNICO

Artículo 3º.- Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

  1. C.

  2. S.

  3. Intendente

  4. S.

  5. P., carabinero, investigador según su especialidad.

    Artículo 4º.- Denominación de alumnos. Los aspirantes que ingresen a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y se denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se producirán por orden administrativa de personal.

    Artículo 5º.- Clasificación. Según sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.

    Artículo 6º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo de vigilancia. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.

    Artículo 7º.- Personal del Nivel Ejecutivo del cuerpo administrativo.

    El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

    Artículo 8º.- Cambio voluntario de clasificación. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podrá cambiar a solicitud propia de clasificación, por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

    El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 9º.- Cambios por incapacidad física. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por la Dirección General de la Policía Nacional, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que lo incapacite.

    P.. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

    Artículo 10.- Escalafón. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial,

    TITULO III

    DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL

    CAPITULO I

    DEL INGRESO

    Artículo 11.- Condiciones generales de ingreso. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:

  6. Colombiano de nacimiento.

  7. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

  8. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas.

  9. Acreditar resultados de los exámenes de estado.

  10. Superar el proceso de selección.

  11. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.

    Artículo 12.- Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

  12. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de S..

  13. Sargento Segundo y S.V., al grado de Intendente.

  14. Sargento Primero, al grado de S.;

  15. Sargento mayor, al grado de C..

    P. 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    P. 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los S. a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 13. - Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

  16. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

  17. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

  18. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

    P. 1º. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    P. 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de S., sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.

    Artículo 14.- Ingreso auxiliares de Policía Bachilleres. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de P. de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 15.- Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

    Artículo 16.- Selección personal del Nivel Ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 17.- Aspirantes al Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los aspirantes al ingresar por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un adjunto segundo.

    Artículo 18- Nombramiento e ingreso al escalafón. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de P., carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de S..

    Artículo 19.- Período de prueba. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresará al grado que le corresponda en el escalafón, en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Quienes superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    CAPITULO II

    DE LA FORMACIÓN

    Artículo 20.- Profesión de policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.

    Artículo 21. - Formación profesional. La formación integral del profesional de la Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.

    Artículo 22.- Estructura del sistema educativo policial. La Dirección General de la Policía Nacional establecer el sistema de educación superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

    Artículo 23.- Curso de formación personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de P., carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el Director de la Escuela.

    Artículo 24.- Capacitación extranjeros. Podrán ingresar al curso de formación personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa aprobación del respectivo curso.

    Artículo 25.- Curso de formación para personal del Nivel Ejecutivo del Cuerpo Administrativo. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de S. del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva escuela.

    P.. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

    Artículo 26.- Duración de los cursos de formación. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:

  19. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

  20. Nivelación académica de agentes, un (1) año.

  21. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, seis (6) meses.

  22. Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía, nueve (9) meses.

    Artículo 27.- Duración de los cursos de capacitación. Los cursos de capacitación para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrán una duración mínima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 28.- Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    CAPITULO III

    DE LOS ASCENSOS

    Artículo 29. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

    Artículo 30. Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

  23. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.

    2 . Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

  24. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

  25. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

  26. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

  27. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

  28. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

    P. 1º. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.

    P. 2º. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.

    Artículo 31. Fecha de ascensos. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.

    Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

    P., carabinero o investigador Cuatro (4) años.

    S. Cinco (5) años.

    Intendente Siete (7) años.

    S.C. (5) años.

    C. Cuatro (4) años.

    Artículo 33. C. de grados. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.

    CAPITULO IV

    DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN

    Artículo 34. Antigüedad. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía.

    La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.

    Artículo 35. Prelación en ascensos por clasificación. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 36. Comité de evaluación de personal del nivel Ejecutivo. El Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela "G.J. de Quezada", el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.

    Artículo 37. Funciones del Comité de Evaluación del Nivel Ejecutivo. Al Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:

  29. Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.

  30. Proponer los retiros por incapacidad profesional.

  31. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en período de prueba.

  32. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.

    Recomendar los ascensos hasta el grado de C..

  33. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los demás requisitos solicite su admisión a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

  34. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.

    CAPITULO V

    DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

    Artículo 38. Destinación. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.

    Artículo 39. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

    Artículo 40. Comisión. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.

    Artículo 41. Licencia. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.

    Artículo 42. Clasificación de las comisiones. Las comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:

  35. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

  36. Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) días.

  37. Comisiones dentro del país:

    1. En el ramo de defensa;

    2. De estudio o deportivas;

    3. En otras Entidades.

  38. Comisiones en el exterior:

    1. Diplomáticas;

    2. De estudios o deportivas;

    3. Administrativas;

    4. De tratamiento médico;

    5. Técnicas o de cooperación internacional.

  39. Comisiones especiales.

    Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

    Artículo 43. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:

  40. Por resolución ministerial:

    1. Comisiones al exterior;

    2. Comisiones en la Administración Pública o Entidades

    oficiales o privadas.

  41. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la

    Policía Nacional:

    1. Destinaciones y traslados;

    2. Comisiones en el país.

  42. Por orden del día de los comandos de departamento o de las direcciones de escuela:

    Comisiones en el país del respectivo Departamento de Policía o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicción, hasta por diez (10) días.

    P.. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el presente artículo, dicha prórroga solo podrá ser concedida por la autoridad competente.

    Artículo 44. Comisiones de estudio. El Ministro de Defensa, podrá destinar en comisión de estudios dentro o fuera del país en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.

    Artículo 45. Obligatoriedad de la prestación de servicios. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea destinado en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, está obligado a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.

    Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

    P. 1º. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, seleccionado por la Policía Nacional para adelantar curso de técnicos de aeronaves, está obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso ser inferior a tres (3) años.

    P. 2º. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:

  43. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.

    Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

  44. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 46. Póliza de garantía. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia, de que trata el artículo anterior, el comisionado constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 47. Licencia sin derecho a sueldo. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que así lo solicite.

    Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

    Artículo 48. Licencia especial. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero (a) miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

    Artículo 49. Cargos en agregadurías. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de C. o S., podrá ser destinado como secretario o auxiliar de las agregadurías policiales.

    TITULO IV

    DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN

    CAPITULO I

    DE LA SUSPENSIÓN

    Artículo 50. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

    P. 1º. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico retenido.

    Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

    Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

    P. 2º Cuando la suspensión se decrete, por solicitud de la Justicia Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.

    Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.

    Artículo 51. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y 5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.

    A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reincorpora al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.

    Artículo 52. Efectos de la suspensión. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.

    Artículo 53. Ascenso personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.

    Artículo 54. Empleo del personal suspendido. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.

    CAPITULO II

    DEL RETIRO

    Artículo 55. Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

    Artículo 56. Causales del retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

  45. Retiro temporal con pase a la reserva

    1. Por solicitud propia.

    2. Por llamamiento a calificar servicios.

    3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

    4. Por incapacidad profesional.

    5. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

  46. Retiro absoluto

    1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    2. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) las mujeres.

    3. Por conducta deficiente.

    4. Por destitución.

    5. Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) días.

    6. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    7. Por muerte.

    Artículo 57. Solicitud de retiro. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo, en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo 58. Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto.

    Artículo 59. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúna las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, podrá ser retirado del servicio activo en la forma señalada en este Decreto.

    Artículo 60. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.

    Artículo 61. Retiro por incapacidad profesional. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por:

  47. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.

  48. No superar el período de prueba establecido en el presente Decreto.

    Artículo 62. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

    Artículo 63. Retiro por conducta deficiente. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:

  49. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, en virtud de haber sufrido sanción disciplinaria.

  50. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).

    Artículo 64. Retiro por destitución. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.

    Artículo 65. Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.

    Artículo 66. Retiro por detención preventiva. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado cuando exista en su contra detención preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.

    Artículo 67. Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.

    CAPITULO III

    DE LA SEPARACIÓN

    Artículo 68. Separación absoluta. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.

    El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

    Artículo 69. Separación temporal. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.

    P.. El miembro del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará de servicio para ningún efecto.

    Artículo 70. Separación por sentencia de ejecución condicional. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos dolosos o culposos.

    Artículo 71. Autoridad que dispone de la separación. La separación absoluta o temporal será dispuesta por la Dirección General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

    Artículo 72. Deducción de tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

    CAPITULO IV

    DE LA REINCORPORACIÓN

    Artículo 73. Llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado podrá ser reincorporado al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    P.. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a), b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del artículo 56 del presente Decreto.

    Artículo 74. Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio, para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.

    Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que después de reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    Artículo 75. Llamamiento especial al servicio. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

    El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo dispuesto en este artículo, será sancionado por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Este personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento.

    P.. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el momento de su llamamiento especial, están en la obligación de reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

    Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

    Artículo 76. Antigüedad en el llamamiento al servicio activo. El personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, ingresará con la misma antigüedad que tenía en el momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

    TITULO V

    DE LAS RESERVAS

    Artículo 77. Reservas. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    Artículo 78. R. de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considérase R. de Honor al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional herido en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, Distintivo al Valor; los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.

    TITULO VI

    DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 79. Fianzas. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deba constituir fianza, tendrá derecho a que el Tesoro Público le reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la Entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 46 de este Decreto.

    Artículo 80. Régimen disciplinario. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sólo podrá ser privado de los grados previstos en este Decreto con arreglo a la ley penal y disciplinaría policial.

    El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá solicitar la destitución del cargo que desempeñe el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

    Artículo 81. Fuero Penal Militar. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relación con el mismo servicio, será juzgado por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

    Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.

    TITULO VII

    NORMAS DE TRANSICIÓN

    Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.

    Artículo transitorio 2. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresará al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de P., de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

    Artículo transitorio 3. El personal de alumnos que se encuentren adelantando curso de formación al entrar en vigencia el presente Decreto, ingresarán al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de P..

    Artículo 83. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    P. y cúmplase.

    Dado en Santafé de Bogotá , D.C. a 13 de enero de 1995.

LA DEMANDA

Pese a lo confuso del escrito de demanda, la Corte interpreta que el demandante basa su reproche de inconstitucionalidad en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, formula un cargo global contra el Decreto-Ley 132 de 1995, que se sustenta en que fué expedido por fuera del límite temporal en el que el Ejecutivo podía ejercer válidamente las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 180 de 1995, por lo que, según este razonamiento, resultaría quebrantado el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política.

En efecto, el demandante sostiene que el Decreto 132 de 1995 fué expedido el mismo día en que se promulgó la Ley de Facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el mismo Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, por lo que, según su entendimiento, el P. de la República aún no gozaba de la habilitación legislativa requerida para hacer uso válido de las mismas, pues, en su criterio, estas surgen después de que se verifica la promulgación de la Ley habilitante.

En segundo término, el accionante sostiene que el Ejecutivo no dio cabal cumplimiento a las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el artículo 7º. numeral 1º., literal c) de la Ley 180 de 1995, pues en vez de regular las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo, se limitó a señalar en el artículo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 que el referido régimen salarial y prestacional será determinado en las disposiciones que, sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional; recurriendo posteriormente a la competencia que le confirió la Ley 4ª. de 1992 para promulgar el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de junio de 1995, "Por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional".

La tercera acusación apunta a sostener que el P. de la República habría desconocido la prohibición que le fué señalada por el Congreso en el artículo 7º., numeral 4º., parágrafo de la Ley de Facultades Extraordinarias 180 de 1995, pues pese a que en dicho precepto se dispuso que "la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía nacional ingresen al Nivel Ejecutivo," se desmejoraron las condiciones laborales del personal activo de la Policía Nacional que ingresó al nivel ejecutivo, en dos formas:

Al agregar, el artículo 58 del Decreto 132 de 1995, cinco (5) años a los quince (15) de servicio activo que el régimen anterior -contenido en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1313 de 1990- exigía para tener derecho a la asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios.

Al haber disminuido, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el monto de la asignación de retiro para el personal que se incorpore al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo cual infiere el demandante luego de analizarlo comparativamente con los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1313 de 1990.

Por otra parte, el demandante sostiene que:

... la depuración en la Policía Nacional se encaminó a retirar al personal de sub-oficiales y agentes que no ingresaron al nivel ejecutivo y que oscilaban entre los diez (10) y catorce (14) años de servicio para que no alcanzaran asignación de retiro, liberando a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional de tan onerosa carga. Como ya se acabaron los suboficiales y agentes, porque fueron retirados o porque pasaron los quince años de servicio, ahora se retira al personal que se homologó al Nivel Ejecutivo y que oscila entre los diecisiete (17) y diecinueve (19) años de servicio, con el mismo fin...

Agrega que en razón a la situación que denuncia:

"Hoy deambulan por las calles quienes teniendo más de diez (10) años y menos de veinticinco (25) se homologaron al nivel ejecutivo y que fueron retirados del servicio activo, sin que la Dirección de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro les reconozcan su asignación de retiro, aduciendo que al solicitar la homologación al Nivel Ejecutivo renunció (sic) a todos sus reconocimientos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990... ".

En esas condiciones, y dado que, según asevera, "el Director de la Policía Nacional con la aquiescencia de los Tribunales Contencioso Administrativos y el Consejo de Estado .. se niegan a aceptar que la Policía Nacional es una entidad de carrera especial como lo establecen los artículos 218,220,222 y 150, numeral 19, literal e) C.P....," solicita a la Corte Constitucional que:

... se pronuncie sobre este tema, aclarando cuál es el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995 y haga precisión (sic) sobre cuál es la misión verdadera de los comités, sobre las actas que se levantan y la notificación al evaluado cuándo debe realizarse. Además obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporación.

INTERVENCIONES

  1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional

La ciudadana E.C.H.A., apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino para oponerse a la demanda de inconstitucionalidad.

En criterio de la interviniente, los argumentos expuestos por el demandante carecen de fundamento, toda vez que las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante la Ley 180 de 1995 nacieron el mismo día de la promulgación de dicha ley. El que el Gobierno Nacional haya utilizado las aludidas facultades el mismo día en que nacieron, no significa que el Decreto Ley 132 de 1995 este viciado de inconstitucionalidad.

La apoderada judicial del Ministerio de Defensa igualmente considera que es inexacta la afirmación según la cual, el P. de la República no reguló lo concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A este respecto, hace ver que el artículo 15 del Decreto Ley 132 de 1995 señaló que dichos aspectos serían determinados por las disposiciones que para tal fin dicte el Gobierno Nacional. Añade que, por esta razón, sí podía el Ejecutivo fijar el régimen salarial y prestacional a través de decretos ordinarios.

Finalmente, la interviniente considera que carece de fundamento la afirmación que el actor hace, según la cual con la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se desmejoró al personal que venía vinculado a dicha institución, pues, pone de presente que la incorporación a ese nivel se hizo en forma totalmente voluntaria.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación en concepto No. 2178 recibido el día veintitrés (23) de mayo del año 2000, solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda.

En primer término, señala que como la vigencia de la Ley 180 de 1995 empezó el trece (13) de enero de 1995, a partir de ese momento el Jefe de Estado podía hacer uso de las facultades extraordinarias y, por ende, expedir el Decreto Ley 132 de 1995, por lo que -concluye- este cargo de inconstitucionalidad es infundado.

Manifiesta que tampoco es cierto que el Gobierno Nacional hubiese desarrollado parcialmente las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, pues, observa que el artículo 15 del Decreto Ley 132 de 1995, expresamente reguló lo relativo al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

A este respecto, agrega que aún cuando posteriormente el Ejecutivo expidió el Decreto Reglamentario 1091 del 27 de junio de 1995 que regula lo concerniente a dichos aspectos, esta normatividad fue desarrollada con fundamento en lo preceptuado por la Ley 4ª. de 1992, y no en virtud de las facultades extraordinarias.

Estima igualmente infundada la acusación relacionada con la desmejora en las condiciones laborales del personal de agentes y suboficiales que pasan al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ya que, según anota, dicho personal goza de la autonomía suficiente para decidir si se mantiene en el régimen anterior o si pasan al nuevo sistema salarial y prestacional previsto en dicha normatividad.

Finalmente, la vista fiscal solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del Decreto Ley 132 de 1995, pero solo por los cargos formulados en la demanda presentada por el actor, debido al carácter general del reproche que efectúo en contra de la totalidad del aludido decreto.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. La Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.

  2. La presunta transgresión del límite temporal fijado por la Ley de facultades extraordinarias No. 180 de 1995, por haberse expedido el Decreto Ley 132 de 1995 el mismo día en que aquella se promulgó.

    La Corporación encuentra que carece de sustento el cargo que aduce desconocimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 7º. de la Ley 180 de 1995, que el demandante endilga al hecho de haberse expedido el Decreto 132 de 1995 el mismo día en que aquella se promulgó.

    En sentir de la Corte, no hay duda de que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante el artículo 7º. de la Ley 180 de 1995, le habilitaban plenamente para expedir desde el mismo día de su promulgación, el Decreto 132 de 1995 pues, ciertamente, estas le fueron dadas:

    "... hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

    Desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse S., A., personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

    ...

    1. Administración de personal:

    Selección e ingreso

    Formación

    Grados, ascensos y proyección de la carrera

    Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales

    Sistema de evaluación

    Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos

    Suspensión, retiro, separación, reincorporación

    Reservas

    Disposiciones varias

    Normas de transición.

    ..."

    Ahora bien, según se reseñó en la síntesis de la demanda, el accionante deduce la inconstitucionalidad del Decreto 132 de 1995 de la circunstancia de haberse publicado el mismo día en que se promulgó la Ley de facultades Extraordinarias No. 180 de 1995, en el mismo Diario Oficial No. 41676 de enero trece (13) de 1995, lo que en su sentir, constituye prueba fehaciente de que, para entonces, el P. de la República no gozaba aún de la habilitación legislativa requerida para hacer uso válido de las mismas, ya que, en su criterio, estas surgen tan sólo después de que se verifica la promulgación de la ley habilitante.

    A juicio de la Corte, este cargo se basa en suposiciones que, en el caso en estudio, no pueden inferirse válidamente de la ley de facultades, y que más bien están determinadas por la particular concepción del accionante, para quien el desarrollo de las facultades extraordinarias implica, por necesidad, fases secuenciales que no se pueden agotar en forma coetánea sino sucesivamente, en orden a que, por el aspecto del ámbito temporal, su ejercicio pueda reputarse constitucionalmente válido.

    Aunque es cierto que, de ordinario, la promulgación de la Ley de facultades extraordinarias precede a la expedición de los Decretos que las desarrollan, para esta Corte, la promulgación concomitante de ambos actos no acarrea la inconstitucionalidad de estos últimos cuando estas se confieren "a partir de la promulgación" de la Ley habilitante, como ocurrió precisamente en el caso presente.

    Esta Corte interpreta que la expresión "a partir" connota la circunstancia que marca el comienzo del ejercicio válido de las facultades, o dicho en otros términos, denota cuándo se inicia el límite inicial del intervalo de tiempo en que estas pueden ser ejercidas sin que, le sea consustancial la connotación que le atribuye el demandante, al perder de vista que la contabilización del límite inicial señalado para su ejercicio está dado por lo que las misma ley habilitante preceptúe, por lo que la secuencialidad en el tiempo que el demandante da por supuesta, sea de hecho o en todos los casos necesaria.

    Por lo expuesto, la Corte considera que este cargo es infundado pues, como quedó visto, conforme a lo preceptuado en el numeral 7º. de la Ley 180 de 1995, las facultades extraordinarias se confirieron" hasta por el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación.." de la misma Ley, de lo que se deduce que podían válidamente ser ejercidas desde el momento mismo de su promulgación que tuvo lugar con su publicación en el Diario Oficial No. 41676 del viernes trece (13) de enero de 1995, que fué lo que efectivamente ocurrió al haberse también publicado en esa fecha el Decreto 132 de 1995 materia de demanda, que les dió desarrollo.

    Así las cosas, por este aspecto, el Decreto 132 de 1995 será declarado ceñido en todo a la Constitución, como quiera que no se advierte desbordamiento de las atribuciones constitucionales que detentaba el Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º. de la Ley 180 de 1995.

  3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo.

    La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el P. General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.

    A juicio de la Corte, resulta plenamente ajustado a la Carta Política, que el Ejecutivo, en esta materia, se limitara a hacer la necesaria remisión al régimen específico que la rige de acuerdo a sus preceptos, pues, es bien sabido que la materia salarial y prestacional -entre otros- de los miembros de la Fuerza Pública, la Constitución de 1991 sigue el esquema de repartición de competencias de regulación normativa entre el Ejecutivo y el Legislativo que es característica de las denominadas "leyes cuadro o marco", por lo que, conforme al literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es al Congreso a quien le corresponde "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno" entre otros efectos, al "... Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública." Por manera que el Ejecutivo sólo puede ejercerla mediante Decreto ordinario, con sujeción a "las normas generales" que conforme al citado artículo 150, numeral 19, literal e), le compete al Congreso de la República señalar.

    Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollado mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.

    No se observa, pues, por este aspecto, tacha alguna de inconstitucionalidad. Así habrá de decidirse.

  4. El artículo 58 del Decreto 132 de 1995 y la presunta transgresión del límite material impuesto por la ley de facultades, al aumentarse a veinte (20) años el tiempo requerido para que sea procedente el retiro por llamamiento a calificar servicios.

    No encuentra la Corte fundamento válido en esta acusación, pues, paradójicamente, el incremento del tiempo requerido para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios, representa una mayor garantía de estabilidad y continuidad que, sin lugar a dudas, beneficia al personal de la Policía Nacional.

    Este entendimiento ya había sido connotado por la Corporación, en Sentencia C- 072 de 1996, de la que fué ponente el H.M. J.G.H.G., cuando, al examinar la constitucionalidad de esta facultad discrecional del Gobierno, en lo que resulta pertinente para el examen de la acusación que es materia de este fallo, señaló:

    "... debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

    Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. (Enfasis fuera de texto)

    ..."

    Así, pues, este cargo tampoco prospera. Así se declarará.

  5. La presunta transgresión del límite material impuesto por la ley de facultades por haberse aumentado los requisitos para acceder a la asignación de retiro y disminuido su monto en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995: Inhibición por falta de competencia

    Ahora bien, constata la Corte que las razones de inconformidad del demandante, en lo esencial, cuestionan el régimen para la asignación de retiro previsto en el Decreto 1091 de 1995, aplicable al personal que se incorpore al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por considerarlo menos benéfico que aquel al que tenían derecho los oficiales y suboficiales, conforme al artículo 144 Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y S. de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

    P. 1º. La asignación de retiro de los Oficiales y S. que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

    P. 2º. Los Oficiales y S. retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

    del Decreto 1212 de junio 8 de 1990 y los agentes, según el artículo 104 Artículo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los A. de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

    P. 1º. La asignación de retiro de los A. que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

    P. 2º. Los A. retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

    del Decreto 1213 de esa misma fecha.

    Aun cuando el demandante no identifica las normas específicas contra las cuales dirige esta acusación, no obstante la confusa redacción de la demanda, la Corte entiende que este cargo de inconstitucionalidad ataca el artículo 51 Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:

    1. Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas

  6. Llamamiento a calificar servicio.

  7. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

  8. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de dad las mujeres.

    1. Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

  9. Por solicitud propia.

  10. Por incapacidad profesional

  11. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

  12. Por conducta deficiente

  13. Por destitución

  14. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

  15. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

    P.. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

  16. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

  17. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

    del decreto 1091 de 1995 puesto que es esta la norma que regula los requisitos y el monto de la asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuya constitucionalidad precisamente se pone en tela de juicio.

    La Corporación arriba a esa conclusión como quiera que en esencia, el reproche que suscita la inconformidad del demandante plantea que esta norma desmejora a los oficiales y suboficiales que se incorporan al nivel ejecutivo y que este régimen es menos favorable, que el que les sería aplicable en la misma situación de retiro si no se acogieran a la incorporación, y que, en esa hipótesis es el previsto en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

    Empero, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre esta acusación, pues, según lo precisó la Corporación en Sentencia C-620 de 1997 (M.P.H.H.V., el Decreto 1095 de 1991 no es de aquellos sometidos a su control, pues fué expedido por el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de Salarios.

    En esa oportunidad se dijo, y ahora se reitera:

    "...

    Como es bien sabido, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente contenida en el artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en los precisos términos de dicho artículo, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas que versan sobre decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 citado, sino solo el de aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento.

    ..."

    Según lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, "se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente". Y agrega el precepto citado, que dicha decisión "podrá adoptarse en la sentencia".

    Así, pues, esta Corporación carece de competencia para conocer sobre el contenido del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política, dada la naturaleza del acto, pues los decretos que expide el P. de la República en desarrollo de las leyes contempladas por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución -denominadas "leyes cuadro", en cuanto se limitan a trazar las pautas o directrices generales con arreglo a las cuales debe actuar el Ejecutivo en la regulación de las materias allí contempladas, son de naturaleza puramente administrativa.

    Se trata entonces de un acto que cae bajo la competencia del Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, en cuanto no se trata de un decreto con fuerza material legislativa y escapa, por ello, a la jurisdicción de esta Corte.

    En tal virtud, en lo que hace al cargo que se dirige contra el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, la Corporación habrá de declararse inhibida por falta de competencia, según se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

  18. La petición formulada para que la Corte aclare el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995 y para que obligue a la justicia administrativa a acatar sus fallos.

    Ahora bien, como desde otro aspecto, la Corporación constata que algunos de los cargos se originan en la presunta distorsión del régimen de carrera especial de los miembros de la Fuerza Pública, reitera la jurisprudencia que consignó en sentencia C-357 de agosto 4 de 1999 (H.M.J.G.H.G., conforme a la cual "los cargos de inconstitucionalidad contra una norma deben referirse a su contenido, en abstracto, y no a sus desarrollos o aplicación".

    En la oportunidad en cita, la Corporación explicó esta exigencia, en los siguientes términos:

    "La acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales.

    El análisis que efectúa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada, y en ningún caso la aplicación concreta que ella tenga...

    Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos.

    ..."

    Finalmente, y a propósito de las solicitudes que el accionante plantea para que la Corporación aclare "cuál es verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 Por el cual se modifica parcialmente el decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. y 574 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional. de 1995", que no fueron objeto de esta demanda, y para que "haga precisión sobre cuál es la misión verdadera de los comités, sobre las actas que se levantan y la notificación al evaluado (sic) cuándo debe realizarse"; y, además para que " obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan alta Corporación", la Corte Constitucional reitera que carece de competencia para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporación la tiene fijada en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución Política, en el cual no aparece ninguna función mediante la cual a esta Corte le competa aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir órdenes a la justicia administrativa en relación con la observancia de sus fallos.

    Así habrá de decidirse.

VII. D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Es EXEQUIBLE el Decreto 132 de 1995 en cuanto a los cargos analizados.

Segundo.- Es EXEQUIBLE el artículo 58 del Decreto 132 de 1995.

Tercero.- INHIBESE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por no ser competente la Corte Constitucional para conocer sobre la misma.

Cuarto.- RECHAZAR, por improcedente, la petición planteada para que esta Corte aclare el verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995, por fuera de las competencias circunscritas a los procesos sobre los cuales le corresponde resolver, y para que ordene a la justicia administrativa acatar sus fallos.

C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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