Sentencia de Tutela nº 1217/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613780

Sentencia de Tutela nº 1217/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero.
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente318849
DecisionConcedida

Sentencia T-1217/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de obligaciones laborales

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-318849

Acción de tutela instaurada por R.P.M. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V. naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por R.P.M. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación..

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. -en liquidación -, la cual, le adeuda las mesadas pensionales de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1999, así como la prima de Navidad, todo lo cual, hasta la fecha de interposición de esta tutela - enero 20 de 2000- no ha sido cancelado. Igualmente, señala el actor que la entidad demandada también ha omitido el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Anota igualmente el accionante, que el no pago de su pensión, pone en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de su familia, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió la tutela. Consideró que dado que la entidad demandada no controvirtió las afirmaciones hechas por el accionante, y visto que éste se encuentra en una condición de debilidad manifiesta dado que solo dispone de su pensión para cubrir sus necesidades básicas, y además por ser una persona de la tercera edad, merece una especial protección por ser individuo que se encuentra fuera del mercado laboral. Por ello, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y a la tercera edad, ordenando para ello, que la entidad demandada, cancelara en el plazo de 48 horas, la totalidad de las mesadas adeudadas, y que garantizara el pago de las futuras.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en sentencia del 17 de marzo de éste mismo año, revocó la decisión del a quo, y en su lugar negó la tutela. Consideró la Sala con base en los mismos argumentos expuestos en un caso igual resuelto anteriormente por esa misma corporación, señalando que la entidad demandada, viene adelantando todas las gestiones necesarias a fin de lograr la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales.

ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito y pruebas el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación-. Ver folios 20 a 53 del expediente objeto de revisión. Impugnó la decisión del juez de primera instancia, la cual se puede resumir en los siguientes puntos:

Expone la grave crisis financiera y económica que ha llevado a la empresa a incumplir con sus obligaciones en materia de pago de pensiones.

Manifiesta todas las gestiones y diligencias que se han adelantado ante las autoridades correspondientes, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguros Sociales), así como los diferentes acuerdos a que se ha llegado con los pensionados, a fin de garantizar una pronta normalización en el pago de sus acreencias laborales pendientes como futuras.

Igualmente señaló la existencia de mecanismos opcionales y alternos a la conmutación pensional, por medio de los cuales se podría hacer más efectivo el pago de las mesadas pensionales y garantizando el pago futuro de las mismas, alternativas aprobadas tanto por las agremiaciones de pensionados como por los socios accionistas de la empresa.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación, Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital.

De otra parte, en varios fallos la Corte Constitucional también ha considerado que cuando una empresa que asume de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dichos extrabajadores, cuando argumenta que se encuentra ante grandes dificultades económicas, financieras o de otra índole, y procede a suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. En casos como el anterior, es que la acción de tutela, se constituye, de manera excepcional, en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.E.C.M..

Igualmente, ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995. y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente A.B.S. señaló lo siguiente:

"El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

"La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela".

Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., se dijo:

"También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado".

Mora en el pago de aportes a salud por parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

J., esta Corte unificó recientemente su criterio Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. en relación con la mora en el pago de los aportes a salud, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir de forma directa todos los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que tendrá que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la prestación del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

Sobre el particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta dicha situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas.5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C..

No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante. Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P.J.G.H.G..

Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación, Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536 y T-1073 de 2000 revocará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá la protección constitucional solicitada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor R.P.M. por violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social.

Segundo. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al señor R.P.M...

Tercero. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio peculio los costos en la atención de salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el demandante

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVÁN HYUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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