Sentencia de Tutela nº 1394/00 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613884

Sentencia de Tutela nº 1394/00 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente327812
DecisionConcedida

Sentencia T-1394/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

Referencia: expediente T-327812

Acción de tutela instaurada Y.M.B.C. contra el Municipio de Santiago de Tolú.

Magistrado Ponente :

Dr. F.M.D..

Bogotá, D.C., octubre once (11) del dos mil (2000).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados el 28 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y el 7 de abril del 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de tutela instaurado por Y.M.B.C. contra el Municipio de Santiago de Tolú, para la protección de sus derechos al pago oportuno y completo del salario, a la salud de sus hijas menores de edad, a la igualdad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y Pruebas

    Los hechos que, en síntesis originaron la presente acción de tutela, y las pruebas que los soportan, son los siguientes:

    La accionante labora en el municipio de Santiago de Tolú, como Promotora de Salud, cargo en el cual fué nombrada mediante Decreto No. 254 de julio 17 de 1995, desde julio 28 de 1995 hasta la fecha. Así lo comprueba la certificación expedida el 17 de febrero del 2000, por el J. de la División de Recursos Humanos y Servicios Generales de ese Municipio.

    La entidad accionada adeuda a la tutelante los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999, la prima y lo que ha transcurrido del presente año a la fecha de interposición de la acción. La certificación expedida por la Tesorera del Municipio en febrero 15 del cursante año, evidencia que el municipio, efectivamente le adeuda los salarios y la prima de 1999.

    La entidad accionada no ha efectuado los aportes patronales a Colseguros E.P.S. razón por la cual ni ella ni sus beneficiarias tienen atención médica de suministro de medicamentos, pese a que le descuentan el 4% .

    La accionante expone que la enviaron a otra I..P.S. NISSI en la que ni el cardiólogo ni el pediatra la atendieron. Que a la niña de siete años le realizaron unos exámenes de laboratorio, no le dieron droga porque no había médico, la citaron para otro día y fué la misma pérdida de tiempo, por lo que las niñas continúan enfermas y sin atención médica.

    Relata que a la fecha de interposición de la acción, su hija M.A. tenía hepatitis viral, razón por la que debía chequearla semanalmente pues los exámenes de laboratorio que le tomó en febrero (cuyos resultados aporta), mostraban infección urinaria y un nivel de bilirrubinas por encima de lo normal, por lo que el cuadro clínico podría derivar en fiebre tifoidea.

    De igual modo, relata que su otra hija, de tres meses de nacida, necesitaba valoración cardiológica y chequeo por el pediatra, habida cuenta que tuvo otra -ya fallecida- que nació con un problema cardíaco. A ese fín acredita la valoración cardiológica, en la que consta que el cardiólogo sugirió la remisión del caso a tercer nivel para corrección quirúrgica.

    Para demostrar que ha tenido que atender los gastos médicos por su cuenta, presenta comprobantes de compra de medicaciones de octubre de 1999 a febrero del 2000, así como las órdenes de exámenes de laboratorio y los resultados de los practicados a su hija M..

  2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

    2.1. la Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó por improcedente la tutela en el presente caso, por considerar que no le es dable a la accionante acudir a esta vía para reclamar los salarios dejados de percibir, ya que no ha probado que es el único medio con el que cuenta para subsistir, toda vez se limitó a afirmarlos.

    Así pues, el juez a quo consideró que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la tutela y que esta tampoco se puede conceder como mecanismo transitorio porque no está probada la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que la tutelante omitió demostrar la afectación del mínimo vital.

    De otra parte, el fallador de primera instancia estimó, igualmente improcedente la tutela para que Colseguros de a las hijas de la accionante atención en salud pues, en su concepto, la Resolución No. 553 de septiembre 1º. de 1999 que demuestra que obtuvo el reembolso de pagos que había efectuado por concepto de seguridad social, constituye prueba de la mora patronal en el pago de la cotización, lo que en su sentir, exonera a la E.P.S. de la obligación de prestar el servicio, a menos que se trate de una urgencia.

    Por lo expuesto, el fallador de primera instancia consideró que la accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral para obtener, mediante sentencia judicial, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que el municipio le adeuda.

    La Impugnación

    Se menciona en el expediente que la tutelante impugnó, pese a que el escrito respectivo no obra en el expediente.

    2.3. La Sentencia de Segunda Instancia.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de abril 7 del 2000, confirmó en cuanto a los salarios el fallo de primera instancia, por ausencia de prueba acerca de la afectación del mínimo vital que, en su opinión, constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder.

    En su concepto, las pruebas allegadas por la demandante no son suficientes pues no ha probado que ella y su familia se encuentran en un estado urgente de necesidad ni que el salario sea su único medio de subsistencia, para lo cual, debería demostrar, por ejemplo, que el padre de las niñas no aporta para el hogar ni otros familiares. A su juicio, el que la accionante, a causa de la falta de seguridad social para las niñas enfermas, haya invertido dinero por más de un millón de pesos, indica que el salario no es el único medio con que cuenta.

    Con todo, el fallador de segunda instancia, concedió la protección del derecho a la salud de las menores.

    A ese fín, se apoya en la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha sostenido que la mora en el pago de los aportes del empleador a las Empresas Prestadoras de Salud, no puede afectar el derecho a la seguridad social del trabajador y de sus beneficiarios, pues la entidad promotora de salud debe seguir prestando efectivamente el servicio médico a sus afiliados, si se considera que tiene a su alcance todos los medios legales para obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores morosos, tratándose, como ocurre en este caso, de una urgencia demostrada comoquiera que está probado que las menores M. y M.V. BRAVO padecen enfermedades de hepatitis y problemas cardiovasculares.

    Por lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el 28 de febrero del cursante año, y, en su lugar, tuteló el derecho a la salud para lo cual previno a COLSEGUROS E.P.S. para que continuara prestando los servicios médicos a la señora Y.M.B. CASTILLO y, en especial, a sus hijas menores.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

Reiteración de jurisprudencia

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

El derecho al pago oportuno y completo del salario.

En ésta ocasión la Corte reitera que el trabajo Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras. merece especial protección en condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender el pago de la nómina de los municipios.

Por ello, esta S. reitera la que ha sido su jurisprudencia constante en relación con el derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P.D.A.T.G..

En particular, reitera la Sentencia T-620/2000 (M.P.D.A.M.C., que sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante para la decisión del caso presente, en los siguientes términos:

"...

  1. Pago oportuno del salario

    En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

    ...

  2. S. de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

    En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: "Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( "El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

    Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

    En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

    Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

    Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

  3. Mínimo vital

    No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

    La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

    "La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

    Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".

    No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

    Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.

    Se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.

    Igualmente, reitera lo expresado por ésta Corte en Sentencia T-259 de 1999 (M.P.D.A.B.S.):

    Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos

    Las partes ni el juez de tutela pueden invocar la crisis económica o presupuestal, o la insolvencia del empleador para excusar la violación del derecho fundamental al pago oportuno y completo de los salarios.

    Esta S. reitera la jurisprudencia adoptada en las sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P.D.A.B.S., en las que al resolver los casos de otros trabajadores, se dijo:

    3.6. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (Sentencia T-259 de 1999).

    De igual modo, reitera, lo dicho por la Corporación en la ya citada Sentencia SU-995 de 1999 que en lo pertinente dispuso:

    "...

    Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:

    "[L]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento" Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D...

    El derecho prevalente a la salud de los niños. La mora patronal en el pago de los aportes

    De otra parte, la S. reitera la Sentencia T-1019 de 1999 (M.P.D.J.G.H.G., que decidió un caso análogo al presente, en el que señaló

    "Cuando el patrono se abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales

    En anteriores oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional para señalar que el no pago de aportes por el empleador, que en todo caso implica responsabilidad de éste, no puede justificar la negación del servicio de salud, máxime tratándose de un menor de edad, cuya protección constitucional es prevalente y sus derechos son de rango constitucional, teniendo la institución ... la posibilidad de efectuar el cobro de aportes al empleador moroso, mediante las acciones pertinentes.

    Reitera la Corte que, en casos como el presente, el ...demandado tiene la obligación de asumir directamente y en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad social requieran sus empleados y beneficiarios, mientras se pone al día en sus pagos ante la respectiva EPS y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y sus familiares, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las cotizaciones. (Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    En un caso similar esta Corporación sostuvo:

    La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma S.).

    Por eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes...

  4. Análisis del caso concreto

    O. en el expediente, la certificación expedida por el Municipio de Santiago de Tolú que evidencia plenamente la ocurrencia del hecho generador de la violación, provocado por el continuado incumplimiento de la obligación patronal de pagar los salarios en forma oportuna, así como la certificación que prueba que la tutelante es servidora del ente territorial tutelado.

    La Corte reitera que el no pago de los salarios por un período prolongado de tiempo hace presumir la afectación del mínimo vital, por lo que, en su sentir, no es de recibo la inferencia que hacer el fallador de primera instancia quien supone que el la accionante haya subsistido sin su salario, prueba que no es su único medio de subsistencia, pues de llevarse esta al extremo, habría que concluir que solo la prueba de la absoluta indigencia válidamente demostraría la afectación del mínimo vital.

    Es factible y, de hecho, suele suceder que temporalmente un trabajador que no percibe su salario se vea forzado a suplir su mínimo vital consiguiendo los recursos en fuentes alternativas, como los préstamos, el consumo de los ahorros o ayudas de familiares. Con todo, si la situación se prolonga, como ocurre en el presente caso, contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, lo razonablemente humano es presumir el agotamiento de las fuentes alternativas de financiación, la agudización de la situación de crisis y el incremento de la dificultad a todo nivel para quien la enfrenta.

    El fallador pierde de vista que como la propia tutelante reconoce, el reembolso que recibió de la administración municipal le permitió por un tiempo sobrellevar la situación de septiembre de 1999 hasta febrero de este año, cuando entabla la acción.

    Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la necesidad de percibir el salario en forma oportuna y completa es aún más apremiante en el presente caso, dada la condición precaria de salud que presentan las menores, pues según se demostró, esta ha implicado gastos de considerable magnitud que la accionante ha tenido que asumir directamente, pues según también consta en el expediente, el municipio ha dejado de consignar los aportes por seguridad social, lo que, de por sí, pone en grave riesgo su integridad.

    De otra parte, como también obra prueba que el municipio tiene más de seis meses de mora en el pago de los aportes, a todas luces, resulta improcedente mantener la orden que el fallador de segunda instancia dió a COLSEGUROS, por razón de lo preceptuado en el Decreto 806.

    Con todo, es evidente la necesidad de atención médica permanente y preventiva que, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensión, requiere la población infantil para asegurar su desarrollo sano y saludable lo que, aunado al carácter prevalente de sus derechos, conduce a la S. a estimar que si es del caso amparar el derecho a la salud de las menores, como en efecto, lo dispondrá.

    Para concluir, no encuentra la S. probada la vulneración de los derechos al debido proceso o a la igualdad, por lo cual, en este aspecto, la tutela es improcedente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los Fallos pronunciados el 28 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y el 7 de abril del 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Y.M.B.C. contra el Municipio de Santiago de Tolú, en representación de su hijas menores y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Santiago de Tolú que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios que se le adeudan a la accionante y se ponga al día en el pago de los aportes a seguridad social y que, mientras COLSEGUROS o la E.P.S. a la que sea reafiliada principia a prestar los servicios correspondientes, asuma en forma directa, inmediata e integral todos los costos relativos a la plena protección de la salud tanto de la accionante como de sus hijas menores. Ello, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida presupuestal, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios adeudados, antes de la terminación de su período y de la expiración de la presente vigencia fiscal.

Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del Gobernador de Sucre; del Contralor Departamental de Sucre; del Procurador Regional de Sucre, del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación los hechos expuestos en esta sentencia en relación con el incumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales del municipio, así como sobre su situación presupuestal, para lo de su competencia.

Cuarto.- DESE traslado de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.

Quinto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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