Sentencia de Constitucionalidad nº 1409/00 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613946

Sentencia de Constitucionalidad nº 1409/00 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-2942
DecisionExequible

Sentencia C-1409/00

SERVICIO MILITAR-Exenciones

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento

SERVICIO MILITAR-Tiempos de prestación

Referencia: expediente D-2942

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 2 de la Ley 548 de 1999.

Actor: O.P.R.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano O.P.R. contra el artículo 2 de la Ley 548 de 1999.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY 548 DE 1999

(diciembre 23)

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 2.- Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar estuviere en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución.

P.. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las Fuerzas Armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica que la respectiva dependencia a que sea adscrito necesite, en tal caso el servicio militar tendrá una duración de seis (6) meses y será homologable al año rural, periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo caso, reemplazarla al servicio social obligatorio a que se refiere el artículo 149 de la Ley 446 de 1998".

II. LA DEMANDA

El ciudadano impugnante considera que la transcrita disposición acusada vulnera los artículos 2, 13, 22, 95 y 216 de la Constitución Política.

Afirma que, reproduciendo el mismo error de la Ley 48 de 1993, el legislador mediante la Ley 548 de 1999 estableció tratos discriminatorios y no respetó el principio de igualdad, así como desconoció la realidad social que afronta nuestro país, ya que no consideró aspectos tales como el orden público y el proceso de paz.

Manifiesta que la posibilidad de aplazamiento del servicio militar establecida en la disposición acusada no tiene ningún fundamento y a todas luces es inconstitucional, pues observa el actor que debe prevalecer el derecho a la igualdad frente a las obligaciones del ciudadano para con su patria, frente al derecho a la educación. Además, recuerda que los colombianos, una vez terminada su obligación para con el Estado, pueden retornar a su actividad académica y continuar con el semestre correspondiente, ya que la entidad universitaria está en la obligación de guardarles el cupo en las mismas condiciones en que se encontraban antes de cumplir con su deber militar.

Sostiene que el servicio militar obliga en principio a todos los colombianos, tanto hombres como mujeres, de quienes se espera un compromiso serio para con su patria si queremos una Nación en paz, en la cual se respeten los principios fundamentales que rigen la vida en comunidad.

Considera que el deber de prestar el servicio militar no es tarea que deban cumplir únicamente las clases más desfavorecidas o aquellas que no tuvieron la oportunidad de contar con la posibilidad de cursar estudios universitarios.

Manifiesta el demandante lo siguiente:

"Si el objetivo del Estado colombiano es lograr una Colombia en paz y lograr un verdadero equilibrio social, todos los colombianos en edad de definir la situación militar, deben someterse a los procedimientos que fija la Ley 48 de 1993, para que bajo unos mismos crtierios y parámetros de igualdad de oportunidades, sea el sorteo quien defina la fecha y la unidad de incorporación de los jóvenes aptos para prestar el servicio militar, y cuáles son los nacionales que por el albur de la suerte son exonerados por falta de disponibilidad de cupos.

(...)

Restringir los derechos de un determinado grupo, negar un beneficio debido a las opciones políticas, filosóficas o incluso religiosas, otorgar privilegios por el hecho de pertenecer a una determinada familia o negarlos por la situación particular de los padres, estigmatizar a grupo de individuos por sus costumbres culturales o su lengua, son todas situaciones inaceptables y, por ello fueron prohibidas expresamente por el artículo 13 de la Carta Magna.

Finalmente afirma:

"...tiene competencia la Corte Constitucional para conocer de omisiones legislativas relativas y formular una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual legislación del servicio de reclutamiento".

III. INTERVENCIONES

El ciudadano W.V.M. ha presentado escrito mediante el cual expone los motivos que, a su juicio, ameritan la declaración de constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada.

En su escrito el interviniente se refiere a aspectos tales como: la competencia del legislador para determinar los sujetos obligados, las modalidades, la duración y las condiciones del servicio militar; la facultad legislativa para establecer ciertas prerrogativas por la prestación del servicio militar; la modalidad del servicio y el tipo de ejército que hoy se necesita para alcanzar la paz y la legitimidad de trato legal, diferenciado según la situación socio-cultural y el nivel educativo.

Manifiesta que, cuando el artículo parcialmente demandado abre la posibilidad de aplazamiento para que quienes estando obligados a incorporarse al servicio militar lo pospongan si acreditan estar matriculados en una carrera de educación superior, se están alcanzando dos objetivos: el primero consistente en que no se frustre el deseo del joven de calificar sus capacidades y por tanto se da prelación al derecho a la educación, y el segundo, orientado al propósito de que el servicio militar no se reduzca a una simple utilización de la capacidad física de combate del joven sino que éste pueda aportar a la Fuerza Armada su capacidad intelectual y profesional.

Afirma que fueron esos los motivos que inspiraron al legislador a establecer la regla legal que demanda el accionante, ya que la posibilidad del servicio militar prestado por profesionales y tecnólogos permite que el joven se favorezca como persona o sujeto individual en sus derechos fundamentales, al tiempo que se profesionaliza y enaltece el nivel intelectual de nuestras fuerzas militares y de policía, confiriéndoles además una dimensión de servicio social.

Considera, en cuanto a las prerrogativas que se puedan establecer para la prestación del servicio, que resulta legítimo y loable que el legislador otorgue estímulos de diversa índole a quien, por razón de su aptitud física o por selección azarosa fue llamado a filas, como también resulta especialmente plausible que la ley busque hacer atractiva la prestación del servicio militar.

De otro lado, sostiene el ciudadano interviniente que la norma acusada propende a una finalidad que se va abriendo paso en nuestra conciencia colectiva, y responde a la necesidad de dotar a la Nación de un ejército eficiente, ya que de acuerdo con las actuales circunstancias sociales, no parece lógico mantener ejércitos de jóvenes soldados inexpertos, precariamente preparados para la guerra.

En punto a explicar el aspecto relacionado con la legitimidad de trato legal diferenciado según la situación socio-cultural y el nivel educativo del convocado a prestar el servicio militar, manifiesta el interviniente que en la distinción establecida por el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 el legislador ha buscado hacer prevalecer temporalmente y no en forma definitiva el derecho a continuar los estudios sobre el deber fundamental de los ciudadanos a tomar las armas.

Lo anterior por cuanto el legislador ha permitido que los jóvenes bachilleres prefieran prestar el servicio como profesionales y tecnólogos calificados y no como simples bachilleres, toda vez que en la primera posibilidad el servicio es menos gravoso y redunda en beneficio tanto de la institución como del joven mismo.

También ha presentado escrito el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadano J.C.G.S., en su calidad de Director del Derecho y el Ordenamiento Jurídico, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.

Afirma que la situación contemplada por la disposición objeto de proceso en ningún caso puede considerarse como generadora de privilegios o de tratos desiguales e injustificados, ya que en ningún momento permite que se extinga el deber de prestar el servicio militar, sino que, por el contrario, facilita que sea desempeñado de una manera más eficaz y consciente por soldados profesionales, lo cual redundará en beneficio de los objetivos trazados dentro de las funciones de la fuerza pública.

Manifiesta que la intención del legislador fue la de no truncar el desarrollo personal del adolescente, quien se encuentra en proceso de formación tanto personal como intelectual, y dice que un servicio militar de un año podría afectar las metas y modificar su proyecto de vida. Por ello la Ley previó la opción de que se preste el servicio militar después de la terminación de sus estudios profesionales.

Por su parte la ciudadana E.C.H.A., en su calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, también pide la declaración de exequibilidad de la norma demandada.

Aduce que, a pesar de que el texto fundamental establece la obligación para todo colombiano de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, tal situación no puede interpretarse como la obligación de todo colombiano de prestar el servicio militar.

Considera que el hecho de que para los hombres la prestación sea obligatoria mientras que para las mujeres sea voluntaria, obedece a condiciones especiales reconocidas por la misma Constitución.

Manifiesta que las diferentes modalidades de la prestación del servicio obedecen a la necesidad de reconocer que no todos los jóvenes se encuentran en idénticas situaciones, y en cuanto a la posibilidad de aplazar su prestación hasta la terminación de estudios superiores, afirma que constituye una prerrogativa autorizada por la misma Constitución Política en el artículo 216.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo impugnado.

Manifiesta que la disposición presenta una alternativa sana, que se ha previsto de acuerdo con una evolución histórica y cultural, conservando los mismos principios filosóficos que orientan la jurisprudencia de la Corte.

Afirma el Jefe del Ministerio Público que no se trata de anteponer el derecho al deber o al contrario, ni de inmiscuir principios constitucionales como el de la igualdad. Considera que de lo que se trata es de adecuar la ley a un hecho real, como lo es el de que gran parte de los jóvenes de nuestro país terminan sus estudios de bachillerato antes de cumplir la mayoría de edad, y que por ese motivo, y teniendo en cuenta las múltiples disposiciones del Derecho Internacional y la misma legislación interna, no pueden ingresar a las filas por considerárseles menores de edad.

Finalmente declara que la situación actual no sólo coloca a la juventud frente al deber de defender la patria. La situación también requiere de personas que se preparen intelectualmente para que posteriormente, y de una manera diferente pero igualmente eficaz, defiendan esos intereses patrióticos con una visión profesional o técnica de la problemática nacional. De esta forma se estaría conciliando un derecho con un deber constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Las distinciones legales respecto a la prestación del servicio militar no implican necesariamente vulneración del derecho a la igualdad. Razonabilidad de las normas sobre aplazamiento del servicio. Necesidad de hacer compatible el derecho a la educación con la obligación de prestar el servicio militar

La Constitución Política consagra en el artículo 216, en concordancia con el 95, numerales 3, 5 y 6, la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para la defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas. El servicio militar obligatorio, que en la actualidad está reglamentado en la Ley 48 de 1993, consulta el vínculo que surge de la nacionalidad y preserva los intereses superiores de la colectividad, la defensa del territorio, de la soberanía y del sistema jurídico en vigor, para deducir de allí unas prestaciones mínimas a cargo de todo colombiano.

El artículo 3 de la mencionada Ley define el servicio militar como la obligación de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas "con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley", en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3 del citado artículo constitucional que establece: "La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo".

Esto significa que el Constituyente otorgó al legislador la posibilidad de señalar exenciones para la prestación de este servicio, de lo cual es lógico concluir que, pudiendo adoptar la determinación de permitir que algunos no estén cobijados por la obligación, con mayor razón le está permitido establecer disposiciones en cuya virtud se facilite la prestación del servicio por razones superiores, o se otorgue tiempo a quienes se encuentran en la circunstancia prevista por la disposición impugnada para cumplir los preceptos correspondientes, particularmente si a través de normas semejantes se logra vincular un mayor número de personas, y más capacitadas, a la actividad propia del servicio.

Entonces, a juicio de la Corte, puede la ley sin vulnerar la Constitución, introducir reglas que hagan viable, difiriéndola en el tiempo, la efectiva prestación del servicio militar cuando está de por medio, por ejemplo, un derecho fundamental como el de la educación, la protección de la familia en el caso de hijos únicos o de personas casadas, o el desempeño como religiosos.

La norma legal establece exenciones en todo tiempo y exenciones en tiempo de paz. Las primeras no requieren siquiera de pagar cuota de compensación militar y amparan a:

  1. Los limitados físicos y sensoriales permanentes y ,

  2. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

    Las segundas, contenidas en el articulo 28 ibídem, eximen de la obligación de prestar el servicio militar, pero únicamente en tiempo de paz y con la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar. También prevé la norma el aplazamiento en la prestación del servicio en los casos señalados en el artículo 29 de la citada ley y posteriormente en el artículo 2 de la Ley 548 de 1999, hoy acusado.

    La norma demandada, que está contenida en la Ley 548 de 1999 por medio de la cual se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997, que a su vez había consagrado instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, contempla en el artículo 2 las siguientes situaciones:

  3. Incorporación a las filas de menores de 18 años, asunto que ya fue definido por esta Corporación mediante Sentencia C-340 de 1998 y que no fue objeto de acusación en el presente proceso.

  4. Opciones para quien alcance la mayoría de edad:

    1. Cumplir el servicio debiendo la institución educativa guardarle el cupo.

    2. Aplazamiento, caso en el cual el título sólo le se será otorgado cuando haya cumplido con el servicio militar.

    3. Una vez terminados los estudios profesionales, se puede cumplir con el deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas, en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles, tareas de índole científica o técnica, casos en los cuales el servicio tiene una duración de 6 meses y es homologable al año rural, semestre industrial, año de judicatura o servicio social obligatorio o su equivalente.

    La disposición acusada, con miras a proteger el derecho a la educación, consagra entonces un trato especial -relativo a su estado- para los estudiantes que terminan su bachillerato y se encuentran matriculados en pregrado en instituciones de educación superior, sin que al hacerlo se desconozca el deber patriótico que, como colombianos, les corresponde. En ningún momento busca el legislador que tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, por comparación con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa época a las aulas universitarias.

    Se habla de "aplazamiento" del deber, no de exoneración del mismo, y, desde luego, el legislador, al prever esa posibilidad tiene en cuenta, además de las circunstancias individuales del estudiante, las del interés colectivo. Tales personas se preparan académicamente y después ingresan a las filas. El aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta obligación en forma más productiva para la institución y para el país, en cuanto gozan de una mejor formación y conocimientos, lo cual redunda en una profesionalización de las Fuerzas Armadas.

    Se da entonces en la norma acusada un trato igual para quienes se hallan en idéntica situación -bachilleres matriculados en instituciones de educación superior- y se plasma una consecuencia diversa respecto de quienes están en otras circunstancias, lo cual desarrolla el derecho a la igualdad que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, interpretando el texto constitucional, supone precisamente "trato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas". La Carta no contempla una igualdad matemática que desconozca las diferencias intrínsecas o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista fáctico, sean en verdad diferentes de las generales.

    Respecto al alcance del derecho a la igualdad esta Corporación ha manifestado:

    "El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:

    - En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;

    - En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;

    - En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    - En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;

    -Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.

    Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. M.: Dr. A.M.C..

    En lo referente al hecho de que se señale en estos casos un período de tan sólo 6 meses a los profesionales que habían aplazado la prestación del servicio, ya esta Corte declaró conforme a la Constitución una norma similar contenida en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que establece distintos tiempos para la prestación del servicio militar según se trate de soldado bachiller o de soldado campesino; de soldado regular o de auxiliar de policía bachiller.

    En esa ocasión decidió la Corte con apoyo en las siguientes consideraciones:

    "El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías:

  5. Como soldado regular de 18 a 24 meses;

  6. Como soldado bachiller durante 12 meses;

  7. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses;

  8. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses

    Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio.

    Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamientopio de las disopio de homogéneo a los distintos estratos sociales.

    Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica.

    (...)

    Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley)". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1994. M.D.F.M.D..

    El legislador puede, pues, establecer diferentes lapsos de prestación del servicio militar sin que por el sólo hecho de prever tiempos más cortos, atendiendo a las circunstancias y al tipo de servicio que se presta, esté consagrando indebidas preferencias.

    Una vez más debe decirse que la ley tiene autorización constitucional inclusive para estipular causales de exoneración del servicio; puede también, en consecuencia, disponer cuándo, razonablemente, el tiempo de servicio será menor.

    La Sala no encuentra ningún motivo de inconstitucionalidad en la norma demandada pues, por el contrario, estima que el legislador está obligado a procurar la convivencia de los derechos y la integración entre éstos y los deberes. Nada se opone a que module en el tiempo y en la forma y características indicadas la prestación del servicio militar, adaptando las reglas a las situaciones que surgen en el seno de la sociedad, en particular cuando se busca hacer efectivos los derechos fundamentales a la vez que asegurar el logro de los objetivos institucionales. En la normatividad impugnada, al tiempo que se está preservando el derecho a la educación de los bachilleres, no se desconoce su deber de prestar el servicio militar, permitiéndoles tan solo un aplazamiento y una modalidad diferente de prestación de este servicio en forma profesional y útil a los propósitos constitucionales de la Fuerza Pública.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y el parágrafo del artículo 2 de la Ley 548 de 1999.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrada Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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