Sentencia de Tutela nº 1482/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613956

Sentencia de Tutela nº 1482/00 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente341729
DecisionNegada

Sentencia T-1482/00

EDUCACION ESPECIAL-Integración de menores con limitaciones en aulas normales con apoyo especializado/DERECHO A LA EDUCACION-Inexistencia de vulneración para el caso

Referencia: expediente T-341.729

Acción de tutela instaurada por F.F.D. y otros contra el Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación Departamental y el municipio de Medellín, Secretaría de Educación Municipal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del año 2.000, en el que se resolvió la acción de tutela interpuesta por F.F.D. y otros contra el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación Departamental, y el municipio de Medellín, Secretaría de Educación Municipal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 12 de septiembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los padres de treinta y ocho (38) menores de edad y cinco (5) maestras especiales otorgaron al abogado D.E.L. poder especial para que presentara acción de tutela ante el J. de Familia de Medellín, reparto, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la educación especial, a la igualdad y a la libertad del ejercicio profesional, por considerar que las autoridades demandadas los han vulnerado, por las siguientes razones.

Hechos.

Dada la extensión de los hechos y de las consideraciones expuestas por el apoderado, se hará el siguiente resumen :

1.1 Los menores I.D.D., J.H., L.N.G., F.U.H., J.A.E., J.C.C., M.A.C., G.E.T., J.E.H. y S.A.H. sufren de retardo mental moderado, que compromete todas las facetas de aprendizaje y personalidad. El menor I.D.D. estaba estudiando en el Aula Especial de la Escuela Pública M.S. de Itagüi. Pero, este año del 2000, cuando fue a matricularse se le comunicó a sus padres que el Aula Especial había sido cerrada. Sus padres decidieron matricularlo en un colegio privado de educación especial, sin embargo, dado el costo de la matrícula, $300.000,oo, y las mensualidades, $310.000,oo, es muy difícil que puedan continuar sufragando este valor en el futuro. En situación fáctica semejante se encuentran los demás menores mencionados, en este acápite.

1.2 Los menores C.J.S., J.A.V., C.G., K.J.L., C.Q., C.C.L., J.F.C., H.E.L. y J.P.P. padecen de retardo mental moderado, originado en el síndrome de Down, lo que compromete todas las facetas de aprendizaje y personalidad. En el presente año, a los padres se les informó que las Aulas Especiales quedaban definitivamente cerradas. Que si los padres querían continuar con la escolarización de los niños, tenían que aceptar que fueran integrados a las aulas regulares, en donde no reciben la educación especial que requieren.

1.3 E.A., J.D.G., C.M.L., J.E.J., L.A., S.C.C., A.E.G., S.H., Y.B.A., J.C.G. y J.O. padecen serios problemas de aprendizaje y comportamiento. En el caso de la menor E.A. se trara de un síndrome de rara ocurrencia. Estaba estudiando en las Aulas Especiales de la Escuela Urbana Integrada Pío XII del municipio de Envigado, que también fue clausurada. El municipio de Envigado, ante la evidente necesidad de tener estas aulas, en un esfuerzo local, se comprometió a que continuaran hasta donde fuera posible. No obstante, las maestras especiales que allí laboraban fueron trasladadas a otras aulas, pues las nuevas plazas tienen que ser cubiertas por nuevas maestras pagadas por el municipio. Es decir, la educación especial que están recibiendo estos menores es temporal, pues las aulas especiales han sido desmontadas en el resto del departamento.

(Observación: de la comparación de la relación de nombres de los menores que el demandante presenta y la explicación de la limitación que tienen, el demandante omitió informar sobre los siguientes menores : P.A.S., V.C.F., C.V., J.E.C., G.L.Q., V.R., L.M.Y. y L.C.C..

1.4 La educadora Libia Mesa era maestra especial de la Escuela Urbana Integrada Pío XII del municipio de Envigado. Dice el apoderado que se trata de una educadora de excepcionales calidades profesionales, y por ello, de acuerdo con su experiencia profesional, considera que la mayoría de los niños que atendía no pueden ser integrados a aulas normales. Ella y las docentes especiales M.J., N.T. y F.A.H. fueron forzadas a desarrollar su trabajo en aulas normales siendo que sus especialidades, destrezas y deseos están encaminados a continuar como maestras de niños especiales.

Explica el apoderado en esta acción que todos estos niños pertenecen a los denominados Niños con Necesidades Educativas Especiales. Que el departamento de Antioquia fue pionero en el país de poseer un sistema de educación pública para niños especiales, lo que se concretó con la creación de la Escuela de Ciegos y Sordos F.L.H.. En 1974 el departamento inició el programa de aulas especiales, ubicadas dentro de la escuela normal, y se llegó a tener en el departamento 178 de estas aulas.

Con la expedición de la L. 115 de 1994, la L. General de Educación, se adoptó la política para la educación especial, que tiende hacia la integración. Explica el apoderado que "para el integracionismo cualquier forma de separación innecesaria de niños en la Educación Especial o su colocación en ambientes innecesariamente restrictivos es tan sólo una forma adicional de discriminación social que terminan afectando el desarrollo integral de los NNEE [Niños con Necesidades Especiales de Educación]. Esta tendencia pedagógica es traída al país como resultado del análisis de las experiencias y legislaciones integracionistas de España e Italia." (folios 88 y 89). Sin embargo, continúa, tal integracionismo empieza a tener efectos perniciosos en Antioquia, pues, a pesar de que el sistema de educación especial hacía parte del sistema público de educación, ahora se inició un proceso de reducción de las aulas especiales que, utilizando una idea progresista, realmente se enmascara la reducción del gasto público para la educación especial. Este último aspecto es claramente inconstitucional.

Las Secretarías de Educación demandadas han interpretado la L. como la integración total, y apoyadas en el Decreto 2086 de 1996, dicen que estas aulas especiales son ilegales.

Esto se traduce en que los niños que requieren educación especial deban compartir el aula escolar con los niños regulares, sin importar que presenten limitaciones visuales o auditivas severas, retardo mental, trastornos en el aprendizaje o problemas complejos de conducta. No se tiene en cuenta que en el aula regular, la pedagogía del niño especial es distinta ; que son diferentes el ritmo de aprendizaje y los procesos de lenguaje. Además, existen "niños no integrables", que son niños con problemas de conducta y conocimiento complejos que no pueden ser integrados al aula regular de manera inmediata. Por ello, la eliminación de las aulas especiales resulta vulneratoria del derecho a la educación de los "niños no integrables", y de los que, a pesar de ser "integrables", sus necesidades educativas especiales persisten, aún en los casos calificados como leves.

Al desaparecer las aulas especiales y crear las aulas de apoyo, no obstante que éstas tengan las "maestras de apoyo", continúa la violación del derecho a la educación, porque estas maestras tienen funciones administrativas, ya que su componente pedagógico se limita "a la sensibilización de la maestra y educandos regulares pero sin acciones pedagógicas complementarias de apoyo, dirigidas a los NNEE que estimulen el acceso al conocimiento de áreas básicas de lecto-escritura y matemáticas, indispensables para la promoción y permanencia en el sistema de educación básica primaria." (folio 90). Los docentes de apoyo corresponden más a gestores burocráticos que a educadores especiales.

Los niños que él representa están integrados en el aula escolar a grupos de niños regulares de 45 compañeros, por lo que resultan aislados y son obstáculo en los logros académicos de los demás niños. Manifiesta que esta integrabilidad no puede ser forzada, mediante una decisión arbitraria del Estado, sino concertada con los padres y los menores.

Por otra parte, las maestras de educación especial tienen especializaciones dirigidas al campo en que desarrollan su profesión. Es distinta una maestra para la educación de niños con síndrome de Down que para niños sordos o ciegos. Sin embargo, las demandadas no tuvieron en cuenta estas diferencias.

Como prueba de todo lo afirmado, el apoderado pone de presente que el Departamento de Antioquia tenía una División de Educación Especial, compuesta por un D. y 22 profesionales que conformaban un grupo interdisciplinario (psicólogos, trabajadores sociales, médicos especializados en neurología, etc.), pero esta División fue suprimida en el año de 1995 y reemplazada por una "coordinación de educación especial", atendida por sólo 2 profesionales.

  1. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    El apoderado denomina cargos lo que considera que constituye la vulneración de derechos fundamentales y los que explica así :

    Se da la vulneración del derecho a la educación, concretamente a la educación especial, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, al introducir unas limitaciones que sólo pueden ser impuestas bajo dos circunstancias : cuando el educando incumple sus deberes, caso que no se da en esta acción, y por la existencia de límites materiales, que tampoco es aplicable a esta tutela, pues los límites presupuestales en este caso no son insalvables. Señala que la Corte ha estudiado el tema de la asignación de cupos escasos y el derecho a la permanencia en los establecimientos educativos (T-402 de 1992), y ha tutelado el derecho de la prioridad en la permanencia, como derecho reforzado. Además que, en el presente caso, se debe privilegiar a los menores por las discapacidades que presentan.

    Por lo tanto, el juez de tutela puede inaplicar la ley o los actos administrativos, para proteger esta clase de derechos fundamentales.

    Recuerda que el Estado Colombiano al suscribir el Protocolo de San Salvador e incorporarlo al ordenamiento interno, mediante la L. 319 de 1996, se comprometió al mantenimiento de programas específicos de enseñanza diferenciadas, en el caso de personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. El Estado tiene la obligación positiva de proveer educación especial a los niños que la requieran. Esta educación no ha sido eliminada en ninguna parte del mundo. Los niños deben ser atendidos según sus necesidades.

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad y la protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta, señala el apoderado que en Antioquia se interpretó incorrectamente el principio de la igualdad, al dar un trato igual a todos los niños, desconociendo que algunos requieren uno diferencial.

    El deber de solidaridad y gasto social que tiene el Estado en relación con la educación de las personas limitadas, se viola si no se prevén mayores recursos para el ejercicio de los derechos de los discapacitados. De este deber de solidaridad participan, también, la familia y la sociedad.

    Respecto de las maestras de educación especial, la vulneración se da examinando el artículo 26 de la Constitución, que garantiza la libertad del ejercicio profesional, pues, estos maestros decidieron dedicar sus esfuerzos formativos a un grupo de personas con necesidades educativas especiales, pero, con la política de acabar con esta clase de educación, se les limita su campo de acción.

    También se viola la libertad de los padres de escoger la educación para sus hijos, tal como lo disponen los artículos 68, inciso 5, y el 42 de la Constitución, principio que está en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    El apoderado acompañó documentos, informes, recortes de periódicos, etc.; pidió la recepción de testimonios y realizar inspecciones judiciales a algunas escuelas ; y, adjuntó lo pertinente de las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos a los que se refiere en su escrito.

    Pretensiones.

    Pide que el juez de tutela haga las siguientes declaraciones y condenas en contra de los demandados:

    Que se restituya a los niños con necesidades de educación especial, el número de "aulas especiales" que existía en el Departamento a 31 de diciembre de 1997, sin importar la denominación que se les dé. Pide, concretamente, la restitución de las aulas que detalla a folio 108, en el numeral 1.

    Pide que con el propósito de hacer seguimiento "a la implementación de las condenas aquí pedidas", el Estado, por medio del Alcalde y del Gobernador de Antioquia, convoque un comité permanente, con las maestras especiales, directores de establecimientos educativos, entre otros, para que realice el seguimiento de las aulas especiales que el juez de tutela ordene restituir (folio 108, numeral 2).

    Que el Estado, en un plazo máximo de 2 meses, haga un diagnóstico de la Escuela "F.L.H." y del psicopedagógico "T.C.R.", para que antes del 15 de julio del 2000 se hagan las apropiaciones económicas que estos centros requieren.

    Que la Secretaría de Educación del Departamento tenga una Dirección de Educación Especial como la que había hasta el año de 1995.

    Que se destine presupuesto del Estado para financiar de manera adecuada las necesidades de los niños que requieren educación especial.

    Que una vez admitida la tutela, el juez ordene las medidas provisionales de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que se suspendan las resoluciones del Gobernador de Antioquia que desmontan las "aulas especiales", mientras se resuelve esta acción de tutela.

  2. Actuación procesal.

    Una vez admitida la demanda, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín dispuso notificarla a las Secretarías de Educación demandadas, se abstuvo de acceder a la medida transitoria pedida por el apoderado y ordenó oficiar a las entidades Fundación Universitaria L.A., Renacer y Los Alamos para que envíen al Juzgado 2 nombres de profesionales adscritos a las instituciones expertos en pedagogía reeducativa de niños discapacitados.

    El contenido de las respuestas se resume así:

    4.1 La apoderada del municipio de Medellín, según poder que le otorgó el Alcalde, se opuso a las pretensiones de esta acción porque Medellín nunca ha tenido Aulas Especiales, y por lo tanto, no ha sido objeto de reestructuración administrativa. La que implantó estas aulas y, posteriormente, las desmontó fue la Secretaría de Educación Departamental. Desmonte que se hizo mediante los actos administrativos correspondientes.

    Explicó que la Secretaría de Educación de Medellín atiende a los menores discapacitados a través de las Escuelas Especiales, "que a la fecha son doce (12), la Escuela Anexa de la Unidad de Atención al Menor con Retardo y el Instituto de Capacitación Ocupacional y Alfabetización (ICOAMM)" (folio 177). Sobre la segunda pretensión del actor, la apoderada señala que no es competencia del municipio de Medellín la convocatoria de un denominado "comité permanente" para hacer seguimiento a las aulas que ordene abrir juez en el caso de prosperar la tutela. Una convocatoria de esta naturaleza le correspondería al Ministerio de Educación, entidad que tiene la Dirección General de la Educación, a nivel estatal.

    Sobre la pretensión de que se hagan las apropiaciones presupuestales, la apoderada precisó que las entidades estatales elaboran sus presupuestos desde el año anterior, según los programas presentados al Banco de Proyectos, en coordinación con la comunidad. Y se llevan a cabo si quedan incluidos en el presupuesto.

    Informó que la Secretaría de Educación de Medellín ha venido trabajando para poner en funcionamiento el denominado "Plan Gradual de Atención Educativa a la Población con Limitaciones o Talentos Especiales". Manifestó que los argumentos legales que han dado lugar a la integración de los menores no carecen de contenidos materiales y científicos válidos "toda vez que permite la participación activa de los niños con necesidades educativas especiales en su medio social, hecho que se ha experimentado y constatado en otros países donde han contado con los recursos técnicos, humanos, pedagógicos y PRESUPUESTALES requeridos en la implementación integral de un sistema educativo, que busca posibilidades de normalización de las que sería objeto el alumno con necesidades especiales." (folio 178)

    Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones que involucran al municipio de Medellín.

    En la respuesta, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, se opuso a la tutela y a las pretensiones, por las siguientes razones:

    El Departamento de Antioquia no se ha violado ni se pretende violar el derecho a la educación de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Por el contrario, ha dado cumplimiento a la L. 115 de 1994 y al Decreto reglamentario 2082 de 1996.

    En el departamento existen 124 aulas de apoyo especializado, previstas en el artículo 13 del D.. 2082/96, en Medellín, en el Valle de Aburrá y en otros municipios, y se han capacitado en este programa 210 docentes "excepto las 5 tutelantes quienes aún no han efectuado la capacitación completa". (folio 194)

    Sobre la violación del derecho a la igualdad, considera que es sabia la L. 115 de 1994, pues, precisamente, lo que se pretende es dar garantía a este principio.

    Respecto de la supuesta violación a la libertad de ejercicio profesional de las docentes actoras, tampoco se presenta, ya que se ha capacitado al personal docente que estaba vinculada a las Aulas Especiales. Dice que lo que sucede es "que existe un reducido número de docentes como las tutelantes que son renuentes a los cambios que [se] han venido dando en el país y muy concretamente desde la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la ley general de educación y sus decretos reglamentarios. Pero igualmente no se observa ni aún en su escrito que esta dependencia vulnere el derecho al ejercicio profesional." (folio 195)

    Tampoco se ha violado el derecho de los padres de familia a escoger el tipo de educación a sus hijos, ya que pueden elegir entre las opciones educativas que el Estado ofrece, que son producto de estudios ampliamente discutidos en el ámbito nacional, y que se ponen en funcionamiento a través de leyes y reglamentaciones.

    En cuanto a las pretensiones del apoderado en el sentido de que se abran las Aulas Especiales que existían en el mes de diciembre de 1997, no existe soporte constitucional o jurídico para ello, pues, para la población que requiere educación especial, el servicio que se ofrece es de carácter formal, no formal e informal, tal como lo dispone el Decreto 2082 de 1996, artículo 2, y se hace a través de las Aulas de Apoyo Especializadas, artículo 13 del mismo Decreto. Correspondiendo la educación no formal o informal, a aquella población que por sus limitaciones de carácter severo no pueden ser atendidos en la educación formal. Es decir, se está garantizando la prestación del servicio educativo.

    La Secretaría Departamental elaboró a finales de 1997 el plan gradual de atención para garantizar la cobertura de la población. El cierre de las aulas especiales no o fue, pues, improvisado o abrupto.

    En cuanto a la pretensión de que los colegios F.L.H. y T.C.R. sean diagnosticados, esto ya se hizo. En el primero, se ha reforzado la vigilancia por los constantes robos a la dotación de los talleres. El segundo tiene la dotación requerida. Ambas instituciones tienen definido el rubro presupuestal necesario. Por consiguiente, la pretensión del apoderado no es necesaria.

    Informó el demandado que la Secretaría tiene en su planta de cargos dos profesionales que orientan y asesoran el programa. El Decreto 2082 de 1996, en el artículo 15, establece que los municipios se organizarán en Unidades de Atención Integral, para brindar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios. El servicio de rehabilitación que requiera la población para su desarrollo integral debe ser ofrecido por las instituciones de salud, de acuerdo a la L. 60 de 1993.

    Finalmente, la Secretaría Departamental demandada señala que la acción de tutela no es el procedimiento para hacer discusiones de política pública. Si los demandantes no están conformes con las leyes que regulan la materia deben acudir a la acción de inconstitucionalidad o plantear reformas legislativas.

    4.3 Declaraciones de los profesionales de las entidades educativas que solicitó el J., y fueron rendidas ante su despacho. (folios 180 a 183)

    4.4 Declaración de Claudia María Sierra Pineda, asistente de práctica de pedagogía reeducativa en la Fundación Universitaria L.A. de Medellín, de medio tiempo, y de tiempo completo, educadora vinculada a la Escuela Bello Horizonte, maestra de básica primaria de carácter oficial. Considera que los niños con síndrome de Down y con retardo mental moderado, los ciegos y los sordos no pueden ser integrados al aula regular. Los que pueden ser integrados requieren que, con suficiente tiempo, se les hagan las adecuaciones correspondientes, con maestros integradores, padres de familia, etc. Considera que debe hacerse una evaluación sobre el impacto frente a la eficacia o no del problema de integración. Habla de su experiencia personal en el caso de un menor hipoacústico, con el que no se logró ningún desarrollo, pues ella como maestra no conoce el sistema de señas, que es el medio de comunicación del niño. Estima que el nuevo sistema obedece a asuntos presupuestales, que no permiten garantizar los derechos fundamentales de estos menores. Al absolver la pregunta del juez sobre si los menores con enfermedad mental leve están logrando el objetivo de educarse en el aula normal, respondió que hay que distinguir de qué clase de enfermedad se está hablando, porque "con esta patología o con otras asociadas los niños no cuentan con los prerrequisitos básicos para desarrollar un sistema educativo comprensivo y de aprendizaje que los habilite para su desenvolvimiento social, lo máximo que se podría lograr con ellos es la adaptabilidad a las condiciones del medio y el desarrollo de algunos casos de habilidades técnicas, instrumentales, laborales, musicales, artísticas entre otras que les permitan tener un grado mínimo de integración con su entorno social." Manifiesta que hay problemas en los criterios de integración y en la puesta en marcha de los proyectos. Las aulas integrales no están bien concebidas ni diseñadas "porque no se han hecho los suficientes esfuerzos de formación, capacitación y adaptación de ellas para ser un tránsito entre la educación especial y la educación formal." (folios 180 a 181 vuelto)

    4.5 La educadora R.E.C.A., D.a de la Licenciatura en pedagogía reeducativa de la Fundación Universitaria L.A. y D.a de la especialización de ética de la misma fundación, manifestó que no son una propuesta pedagógica responsable y equitativa frente a los niños y adolescentes, las denominadas Aulas de Integración, pues, los niños que requieren educación especial, necesitan maestros y escuelas especiales. No se debieron integrar los niños de aulas especiales a las integrales en forma inmediata, se requería un proceso de adaptación. Considera que se está agravando el problema de estos menores. Se les genera exclusión frente a los demás niños "normales". En su opinión, el nuevo sistema está encaminado a bajar costos en el servicio educativo público. (folios 182 a 183)

  3. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en sentencia del 7 de abril del año 2000, tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos violados de los menores de esta tutela. En consecuencia, ordenó que el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación del Departamento reabran inmediatamente las Aulas Especiales de los centros educativos específicos a que hizo referencia la tutela. Se concedió el término de cuatro meses para que los funcionarios mencionados designen un equipo interdisciplinario que diagnostique, clasifique y organice a los menores actores en la tutela, para que sean reintegrados a la educación formal.

    No se tutelan las pretensiones contra la Alcaldía de Medellín, ni las demás pedidas por el apoderado. Con respecto a los cinco (5) docentes que demandaron la acción, no se accede a tutelar, pues sus derechos fundamentales no fueron violados y en caso de considerar que existe perjuicio, pueden acudir a la justicia ordinaria.

    La J. analizó el artículo 47 de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño y consideró que la actuación del Secretario de Educación de Antioquia al ubicar a los niños discapacitados mentalmente en las distintas instituciones escolares, sin haber atendido las recomendaciones de la Resolución 1918 de 1998 y del Decreto 2082 de 1996, constituyó un proceder inadecuado, que vulneró los derechos fundamentales de los menores.

  4. Impugnaciones.

    6.1 El Secretario Departamental de Educación impugnó la decisión. Explicó la forma como desde 1994 se han estado dando las instrucciones a través de resoluciones y circulares, para el cambio de aulas especiales a aulas de apoyo. Señala que está demostrado "que la integración de los niños con necesidades educativas especiales al aula regular, incide favorablemente en su desarrollo integral, mediante el manejo, por parte del educador, en asocio con el maestro de aula de apoyo, de estrategias que posibiliten una auténtica igualdad de oportunidades en sus alumnos, mientras que el aula especial propicia la segregación, por cuanto los niños no tienen la oportunidad de compartir las actividades curriculares con los de aula regular y se sienten diferentes." (folio 256)

    Considera que el juzgado debió escuchar en declaración a personal especializado en el tema, tales como maestros de Aula de Apoyo y Docentes Integradores, o a los profesores que se han estado capacitando desde 1996, o a profesionales del Centro de Servicios Pedagógicos de la Universidad de Antioquia, que han colaborado con el funcionamiento del programa en la formación de maestros.

    En la ampliación de la impugnación ante el Tribunal, la Secretaría de Educación del Departamento puso de presente que ninguno de los menores a cuyo nombre se incoó esta acción está fuera del sistema educativo y si, en algún caso ocurrió, debió hacerse la petición correspondiente. Suministró los nombres de cada uno de los 28 menores y el establecimiento en que se encuentra. Respecto de los otros 10, señaló que no aparece constancia de que hayan solicitado ser vinculados al sistema educativo y la Secretaría les haya negado el ingreso. Del escrito de la demanda se puede deducir que están estudiando.

    Manifestó su extrañeza sobre lo afirmado en la tutela respecto del menor I.D.D.G., que se encuentra vinculado en el sistema educativo privado, porque así lo decidieron sus padres, pues el niño está subsidiado por Comfenalco. Por lo tanto, no es cierto que sus padres están asumiendo directamente su educación.

    Señala que la ley de educación plantea dos tipos de estrategias para los niños con limitaciones, así : "- Los integrables a establecimientos de educación formal con apoyo especializado el cual será brindado por la maestra del aula de apoyo.- Y los no integrables serán objeto de educación no formal o informal que es la que ofrecen por competencia las entidades territoriales locales." (folio 3 del cuaderno 1)

    6.2 Los actores también impugnaron la decisión, porque, en lugar de concederse la acción en forma permanente, el juez lo hizo como mecanismo transitorio, mecanismo que no fue pedido en la demandada. Además, el juez le vuelve a entregar al ente vulnerador la discrecionalidad para determinar la necesidad de que exista o no educación especial.

    Señala que hay contradicción en la sentencia, pues ella conduce a la conclusión de que las Aulas Especiales son una necesidad inevitable, pero el fallo no es consecuente con este análisis.

    Tampoco comparte el hecho de que no se hubieran tutelado los derechos de las maestras, con el argumento de que no existía vulneración al derecho al trabajo. Lo que se alega es la violación al derecho a ejercer libremente la profesión de maestras para niños con necesidades de educación especial.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del 26 de mayo del año 2000, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, revocó el numeral 1º de la tutela objeto de impugnación, que ordenaba la reapertura de las Aulas Especiales, y confirmó las demás decisiones.

    El Tribunal examinó el contenido de las normas constitucionales respecto de la educación, artículos 67 y 68, y la ley que los desarrolló, la L. 115 de 1994, L. General de Educación. Hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional que han tratado el tema del deber del Estado de adelantar pedagogía formal o educación especial para los menores en situaciones que así lo requieran. Concluyó el Tribunal :

    "Todo lo aquí expuesto, permite deducir con claridad, de un lado que en razón de lo normado en la L. 115 de 1994, con respecto a los niños con necesidades educativas especiales, y con ello lo relativo al sistema de integración de los términos aquí analizados, se ajusta a los parámetros que la Constitución Nacional tuvo a bien consagrar, y de otro, que consecuencialmente con la posición adoptada por la Secretaría de Educación y Gobernación de Antioquia, cristalizada en los actos administrativos que expidieron en orden a darle cumplimiento a la L. 115 de 1994 y su Decreto reglamentario, no se le violentó a los niños con necesidades especiales, derecho fundamental alguno."

    Respecto de la violación de la libertad de ejercicio profesional a los maestros de educación especial, el Tribunal consideró importante destacar que en la Resolución 1918 del 22 de octubre, artículo 13, se prevé el procedimiento para que a los docentes que han estado al frente de las aulas especiales se les ubique en las aulas de apoyo o se les reubique en donde se les precise. Si a algún educador no se le ha respetado este procedimiento, debe acudir, directamente a la reclamación de su derecho que, en caso de ser negado y si no cuenta con otro medio de defensa judicial, podría dar lugar a interponer la acción de tutela.

    Finalmente, el Tribunal tuvo en cuenta la información del demandado en el sentido de que existen 124 aulas de apoyo especializado en el departamento, por lo que no se puede imputar al demandado omisión del programa educativo para esta clase de menores.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

    Lo que se debate.

    El asunto consiste en que determinar si la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia vulneró el derecho a la educación especial de los 38 menores con necesidades educativas especiales, al poner en marcha las nuevas políticas educativas, en el sentido de cerrar las aulas especiales que funcionaban en los establecimientos educativos, aulas en las que estudiaban los 38 menores, y, darles como opción de permanencia educativa en las Aulas de Apoyo especializado, que funcionan dentro de las aulas regulares, bajo el denominado "principio de la educación integrada".

    Por otra parte, debe analizarse si a las maestras especializadas en la educación de los niños especiales, se les violó el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al cerrarse las aulas especiales.

    Para la Sala de Revisión, la impresión general que tiene de esta demanda de tutela, es que el apoderado de los 38 menores y de las 5 educadoras, más que explicar la forma como se produce en concreto la vulneración del derecho a la educación especial de ellos, lo que expone son las razones de su desacuerdo con la política educativa nacional, encaminada a que los menores con necesidades educativas especiales sean integrados a las aulas de apoyo especializadas, en los establecimientos educativos públicos regulares. Lo que cuestiona es si se violan los artículos 13, 42, 44 y 68 de la Constitución, al suprimir, la Secretaría Departamental, las aulas especiales en las que los menores venían recibiendo la educación especial, y se les ofrece permanencia en las aulas regulares de apoyo.

    Puestas así las cosas, la Sala observa que no está en discusión el derecho fundamental a la educación de los menores con limitaciones físicas o mentales. Derecho que está garantizado en los artículos 13 y 68 de la Constitución. El primero, en forma general, prevé que "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malostratos que contra ellas se cometan." El artículo 68, inciso final, dice "[L]a educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.". El artículo 47 de la Carta consagra la política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se les prestará la atención especializada que requieran. Aspectos que tienen, a su vez, apoyo en tratados internacionales, entre otros en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 23, aprobada en Colombia por la L. 12 de 1991.

    Por consiguiente, resulta evidente que si los derechos educativos de los menores objeto de esta acción, con necesidades de educación especial, están siendo vulnerados, la acción de tutela resultaría procedente. Pero, si lo que se discute es la conveniencia de la política educativa especial, al implantar nuevos métodos, como es el de la integración de los menores a las aulas normales, con ayuda especializada, con claridad se ve que la acción de tutela no es el medio idóneo en el que se pueda resolver el asunto. Corresponde, bien sea a una demanda de inconstitucionalidad, si de atacar una ley se trata, o, el debate se debe dar ante el Congreso de la República, si se cuestiona la conveniencia de las políticas educativas encaminadas a la integración.

    Integración educativa en las aulas normales, que valga decir, no es absoluta. En efecto, en L. General de Educación, L. 115 de 1994, los decretos y resoluciones que la desarrollan, establecen los tratamientos de educación especial, de acuerdo con las diferencias que presenten los menores, así: los que se pueden integrar a las aulas regulares con apoyo especial ; los que para hacerlo requieren de un período previo y que se denominan integrables ; y, los que, definitivamente, no pueden ser integrados ni pueden llegar a serlo, para quienes se prevé otra clase de educación, que es la "no formal o informal".

    Cabe recordar que la política de integración educativa no sólo está consagrada en la L. 115 de 1994, sino que fue expresamente contemplada en la L. 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", en los artículos 10, 11, 12 y 13, se consagra la garantía del acceso a la educación (art. 10), la prohibición a ser discriminado por razones de la limitación (art. 11), la metodología que se debe establecer (art. 12). El parágrafo del artículo 13 dice: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. (...)" (se subraya)

    Entonces, no es posible considerar, como lo pretende el demandante, que hay vulneración del derecho a la educación especial de los menores que así lo requieren, simplemente por el hecho de que se inició un cambio en la política educativa, en la que de otra forma, se suministra la educación especial, teniendo en cuenta las necesidades de los menores con limitaciones. Se repite, la vulneración habría podido presentarse si se hubieran cerrado las posibilidades de acceso a la educación especial, lo que no es lo que ocurrió. Aún más. Respecto del derecho a la educación especial, la Corte ha señalado que sólo debe recurrirse a ella en casos extremos, previa demostración profesional de su necesidad, y que la integración resulta benéfica.

    Sobre estos aspectos, es pertinente señalar que en la sentencia T-329 de 1997, se dijo: "Descartar a un menor por la sola consideración de que no aprende las lecciones impartidas a sus condiscípulos "normales", comporta recortar las posibilidades que la relación con la escuela ofrece a quien padece alguna limitación. Esas posibilidades tienen que ver, por ejemplo, con los procesos de socialización, favorecidos por el contacto con los otros y que le ayudarían a la persona disminuida que no está en condiciones de acceder a la educación especial a aprender a desenvolverse en los ámbitos de la "normalidad", que son, precisamente los que va a enfrentar durante toda la vida." (sentencia T-329 de 1997, M.P., doctor F.M.D..

    En cuanto a la excepción de la educación especial, la Corte manifestó : "La educación especial ha de concebirse sólo como un recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación." (sentencia T-429 de 1992, M.P., doctor C.A.B.). Esta jurisprudencia ha sido reiterada en numerosas oportunidades, pudiendo citarse las T-329 de 1997, T-620 de 1999 y T-1134 del 2000, entre otras. Y se ha avanzado en el sentido de que a pesar de que esté probada la necesidad de la educación especial, tal hecho no puede servir de excusa para no recibir al menor en el establecimiento educativo convencional, si no existe en el lugar el centro educativo que tenga personal especializado.

    Exponer estos criterios obedece a que dentro de los conocedores de educación especial, hay corrientes que promueven la integración y otras que la rechazan. Los primeros consideran que al aislar al menor discapacitado, se está propiciando su discriminación y marginación, o, se podría conducir a la negación del derecho a la educación ante la falta de colegios o instituciones especializadas en el país. Por el contrario, quienes señalan que debe suministrarse educación especial en aulas especiales, traen argumentos del posible daño que pueden sufrir los menores al entrar en contacto cotidiano con niños que no tienen estas limitaciones, ya que pueden ser objeto de burlas u otra clase de problemas que les causen perjuicio. Además, de que desde el punto de vista de los alumnos normales, se presentaría atraso en la actividad académica.

    Como se ve, en los distintos puntos de vista, todos bajo el argumento de proteger el interés prevaleciente del menor, llegan a soluciones distintas en materia educativa : aislar o integrar.

    Por ello, la Sala considera que, en principio, la ley ha encontrado un punto de equilibrio, al establecer la integración, pero con apoyo especializado. Si a largo plazo, se demuestra que no es conveniente tal integración, la Constitución prevé los mecanismos para introducir los cambios pertinentes, a través de la ley, previos debates en el ámbito educativo nacional.

  2. El caso concreto.

    Al quedar expuestos los criterios legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio, se vuelve al problema inicial que presenta esta tutela : que los niños a cuyo nombre se invoca, no obra prueba de si están identificados por expertos sobre si las limitaciones que presentan permiten su integración o no.

    En efecto, el apoderado si bien agrupó a 28 de los 38 menores, según sus deficiencias, dejó de lado las explicaciones correspondientes a la clase de disminuciones que sufren, desde la óptica de si pueden ser integrados, si son integrables o si son definitivamente no integrables, como lo prevén las nuevas políticas educativas, como se expuso anteriormente. Sólo de esta manera, sería posible para el juez de tutela determinar si hay o no violación al derecho a la educación especial, de que tratan los preceptos constitucionales, artículos 13 y 68.

    Se recuerda que la vulneración no se puede deducir simplemente del hecho de que se cerraron las aulas especiales y se inició el programa de aulas de apoyo, en las aulas normales. Aulas de apoyo que, según informó la Secretaría demandada, son 124 y se han capacitado 210 docentes de apoyo.

    Por este aspecto, no se observa la omisión a la educación especial por parte de la Secretaría de Educación Departamental. Se les ha garantizado la permanencia en el sistema educativo con apoyo especial. Si alguno de los menores de esta tutela, mediante las pruebas de los expertos, ha integrado a un aula regular de apoyo sin que pueda serlo, el caso particular podría ser objeto de tutela, previo el estudio correspondiente. Pero no en forma general, como se pretende en el caso bajo estudio.

    La Sala comparte las decisiones de los jueces de instancia sobre la no procedencia de la acción de tutela en cuanto a las 5 maestras especiales. No hay violación del derecho a la libertad de ejercer la profesión u oficio, por varias razones : si quieren desarrollar su profesión en el sistema educativo público, existe un programa al que se han acogido otros educadores especiales, para hacer parte de la educación integral. Si las demandantes no lo han hecho, esto obedece a una decisión personal. Además, los docentes especiales también pueden desarrollar la profesión escogida en las entidades educativas privadas. No se ve, pues, la vulneración aludida.

    También comparte la Sala la decisión de las instancias de desvincular de esta tutela a la Secretaría de Educación de Medellín, pues ella no tenía desarrollado el programa de aulas especiales. Por lo tanto, en ninguna omisión incurrió.

    En consecuencia, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, de fecha 26 de mayo del año 2000, que denegó la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil (2000), en la acción de tutela interpuesta por F.F.D. y otros contra la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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