Sentencia de Tutela nº 1458/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613981

Sentencia de Tutela nº 1458/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

Número de expediente323173
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Octubre 2000
Número de sentencia1458/00

Sentencia T-1458/00

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS

Referencia: expediente T-323173

Acción de tutela instaurada por J.C.P.M. Y OTRO contra CAJANAL EPS, S.I..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, de fecha 22 de febrero del 2000 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal- de fecha abril 4 del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.P.M. y Otro contra CAJANAL EPS, S.I..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Refiere el actor que la EPS Cajanal, S.T., le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, al no autorizar unos audífonos que requiere no solo para llevar una vida normal, sino para avanzar en sus estudios.

    Precisa que ante la grave crisis económica que padecen sus padres, éstos no han podido adquirir los aparatos, razón por la cual solicita al juez de tutela protección a sus derechos fundamentales, ya que su señora madre aporta a Cajanal, en su condición de educadora pensionada de la entidad demandada.

  2. Pruebas

    Del acervo probatorio obrante en el expediente (folios 6 a 10) se desprende que el actor cuenta con 29 años de edad, es estudiante, carece del sentido auditivo desde su nacimiento y su madre es una docente jubilada por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

  3. Las Sentencias Objetos de Revisión

    3.1. La Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 22 de febrero del 2000, decidió negar los derechos invocados por el actor, aduciendo que la salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en el ordenamiento constitucional, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta C.P. art. 13 inciso 3). Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida (C.P. art. 11), por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protección.

    Finalmente, concluye el juez de tutela que los organismos de la seguridad social tienen, dentro de sus funciones, la atención a la salud de las personas y la prestación de los servicios de salud, pero dentro de los fines que las normas establecen. Por lo tanto, la negativa de Cajanal se ajusta al Ordenamiento Jurídico, pues la ley no obliga a la entidad a la entrega o suministro de los audífonos.

    3.2. La Impugnación

    Inconforme con la decisión del juzgado, el actor impugnó la Sentencia, repitiendo los mismos hechos de su inicial demanda.

    3.3. La Sentencia de Segunda Instancia

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal- mediante providencia judicial de fecha 4 de abril del 2000, resolvió confirmar la providencia impugnada, en atención a que:

    "Los aparatos o aditamentos que suministra el Estado no tienen otra finalidad que la de mejorar o complementar alguna función biológica del afectado de la salud; caso que no se dá en el que es materia de estudio como quiera que esa deficiencia la presenta el actor desde su nacimiento no encasillándose por consiguiente como afectación de la salud o enfermedad que requiera tratamiento y rehabilitación para alcanzar la función natural biológica disminuida por razón de enfermedad.

    De otro lado, no puede perderse de vista, se reitera, que la entidad demandada debe sujetarse a normas que le impone su observancia, ya que salir se de esos límites estaría contrariando las disposiciones que la rigen y controlan, exponiéndose de paso a las consecuencias embarazosas que pueden comprometerlo frente a la entidad misma y por qué no decirlo con la justicia."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado

    Pretende el actor, a través de la acción de tutela que el juez ordena a la EPS Cajanal, S.I., el suministro de unos audífonos que requiere no solo para llevar una vida normal, sino también para avanzar en sus estudios, ya que por razones económicas sus padres están imposibilitados para adquirirlos y su progenitora cotiza a la EPS Cajanal como pensionada. Por su parte la entidad demandada, mediante Oficio No. 0773 de febrero 14 de 2000, manifestó al juez de tutela que la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud impidió a la entidad el suministro de audífonos por no estar cubiertos en el POS.

  2. - Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la vida y la salud. El caso concreto.

    Esta Corporación se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa ocasión, en donde se ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P.D.A.B.C.; T-784/98; SU-111 de 1997 M.P.D.E.C.M.. teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en razón a que con su aplicación se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.

    En este orden de ideas, es necesario señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos médicos excluido por una reglamentación legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud, lo cierto es que en el caso concreto, conforme al material probatorio obrante en el expediente (folios 2 y 3), se encuentra acreditado la lesión a la calidad de vida del actor.

    En el presente caso, de acuerdo a los medios de convicción que obran en el expediente (folios 2, 3 y 4), se desprende que el J.J.C.P.M., padece una hipoacusia neurosensorial aguda bilateral -disminución de la agudeza auditiva de etiología innata, frente a lo cual la doctora A.M.U.B. ordenó a la EPS accionada el suministro de audífonos. En efecto, la fonoaudióloga emitió el siguiente concepto, el día 15 de octubre de 1998: "Recomendación: H. audiológicos compatibles con hipoacusia tipo neurosensorial bilateral, ..... curva sumétrica, plana la de discriminación desplazada con 100% de discriminación ...... a 95 dB HL 5.5. selección y adaptación de audífonos."

    La entidad demandada negó el suministro de los audífonos argumentando que ese tipo de prótesis auditiva no se encuentra dispuesta en la ley para ser cubierto por el POS, con fundamento en el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994 emanada del Ministerio de salud (folio 6).

    Así pues, en este caso se reiteran los criterios fijados en anteriores sentencias relativas a la salud, especialmente las Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P.D.A.B.C.; T-382 de 1999 M.P.D.E.C.M. y T-686 de 1998 M.P.D.A.B.S., en donde se aplicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución, pues de igual manera consideró la Corte que la disposición legal en la cual se basaba la negativa de entregar audífonos que mejoran la salud de los actores, desconocía el derecho constitucional de la salud en conexidad con la vida digna (art. 11 C.P.) .

    Finalmente, debe precisar la Sala que en el caso subexamine se acompasa con los criterios vertidos en la Sentencia SU-819 de 1999 M.P.D.A.T.G. por cuanto está acreditado en el expediente que la madre del peticionario, quien recibe una modesta pensión que no le permite asumir parte del costo de los audífonos a título de copago, puesto que su ingreso debe destinarlo exclusivamente a cancelar la vivienda, salud, alimentación y a la educación del peticionario y su núcleo familiar (folio 6 del expediente).

    Las consideraciones anteriores son suficientes para conceder el amparo solicitado. En consecuencia se revocará la Sentencia de segunda instancia en razón a que las disposiciones legales y reglamentarias en que se ampara la entidad demandada desconocen los derechos fundamentales del actor J.C.P.M..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal de 4 de abril del 2000. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada.

Segundo.- ORDENAR a Cajanal EPS, S.T., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al joven J.C.P.M., los audífonos que le fueron recetados por la médica tratante.

Tercero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 12 de la resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, emanada del Ministerio de Salud.

Cuarto. La EPS CAJANAL, S.T., podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y garantías del Sistema General de seguridad Social en Salud, F..

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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