Sentencia de Tutela nº 1524/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614020

Sentencia de Tutela nº 1524/00 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente337163
DecisionConcedida

Sentencia T-1524/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento médico excluido del POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

La EPS deberá brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras FOSYGA.

Referencia: expediente T-337163

A.: S.A.B..

Procedencia: Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de Noviembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., C.P.S. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela No. T-337163 promovida por S.A.B. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El señor S.A.B., presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Fundamenta la demanda en las siguientes razones:

El peticionario comenta ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales y padecer una nefritis que le ha comprometido seriamente los dos riñones.

Los galenos del Seguro Social le ordenaron un tratamiento para bombardear, mediante rayo láser, los cálculos renales que no pueden ser operados en atención al elevado riesgo que para su vida ello implica. Consta en el expediente que el día 5 de mayo de 2000, la Junta de Litiasis Urinaria de la Clínica S.P.C., adscrita al Instituto de Seguros Sociales, señaló el significativo riesgo que existía para el actor en el evento de practicarse una cirugía y por ello destacó la necesidad, importancia y urgencia del tratamiento.

Sin embargo, sostiene el peticionario que la atención requerida le ha sido negada por la entidad argumentando no tener contrato con entidades que lo realicen y por encontrarse además fuera del Plan Obligatorio de Salud.

Para el actor, los dolores sufridos a causa de la enfermedad, le impiden desarrollar sus labores cotidianas.

En consecuencia, solicita la protección de sus derechos mediante orden al Seguro Social para que le adelante el tratamiento requerido.

  1. La Posición de la Entidad.

    En escrito dirigido al juzgado, el gerente seccional del Instituto de Seguros Sociales considera que la tutela resulta improcedente porque el tratamiento requerido por el señor S.A.B. no está contemplado dentro del POS y que por lo tanto no existe obligación alguna de prestar este servicio médico. Precisa que según la Gerencia Nacional de Recaudo del ISS, solamente se cancelaron los aportes hasta el mes de febrero de 2000, perdiendo el actor el derecho a recibir atención. Finalmente, advierte que el usuario debe acudir al Ministerio de Salud para que este, atendiendo los criterios legales que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adopte las medidas a que hubiere lugar.

  2. Pruebas

    Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia y las que se encuentran en el expediente, figuran las siguientes:

    Copia del certificado de vinculación al I.S.S. por parte del señor S.A.B..

    Copia de la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral correspondiente a marzo de 2000, presentada por la "Unidad Médica Santa Fe" y en la que está registrado el nombre del señor S.A. con un ingreso base para la liquidación en cuantía de $260.100.00

    Copia de la relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales (Sistema de Autoliquidación de Aportes) en la que se reseña un ingreso base para la cotización en pensiones y en salud del señor S.A., de $236.100.00 para el mes de Marzo de 2000.

    Copia del historial clínico del actor relacionada con la enfermedad y los diagnósticos realizados. Verifica la Corte que durante el mes de mayo fueron realizados algunos exámenes y que para el día 5 del mismo mes, los médicos tratantes adscritos al ISS diagnosticaron la necesidad y urgencia del tratamiento referido. Ello, sumado a la constancia acreditada por el actor, hace presumir que la afiliación del señor A. estaba vigente: de lo contrario la atención hubiere sido negada.

    Informe pericial del instituto de Medicina Legal sobre el riesgo de vida y la urgencia del tratamiento médico exigido. Esta prueba, solicitada por el juez de instancia, concluye lo siguiente:

    "La enfermedad por cálculos al riñón (urolistiasis), en este paciente está causando ya signos de uropatía obstructiva del sistema pielocalilcial, que exige una solución pronta, so pena de que el riñón sea destruido por procesos infecciosos y/o el aumento severo de la presión hidrostática retrógrada.

    Los especialistas de este ramo de la medicina (Urología) del ISS y ha (sic) dado su concepto en 2 oportunidades que el tratamiento pertinente a seguir es un procedimiento llamado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, lo que sugiere que es la técnica con menor riesgo y mayores posibilidades de éxito para el paciente".

    e) Por auto de octubre dieciocho de 2000, esta Sala de Revisión solicitó al accionante, que informara y acreditara si cuenta con capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento de litotripsia que le fue negado. Vencido el término probatorio la Secretaría General de la Corte informó que no se había obtenido respuesta al Oficio OPT-490/2000, enviado en este sentido.

  3. Sentencia objeto de Revisión.

    El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la acción, denegó la tutela mediante sentencia de mayo 26 de 2000 por considerar que el peticionario no demostró incapacidad para asumir el sobrecosto del tratamiento exigido por fuera del P.O.S. Según su criterio, el actor ni siquiera planteó la imposibilidad económica para asumir total o parcialmente la carga derivada del procedimiento médico y, por lo mismo, no había mérito alguno para conceder el amparo.

    La anterior decisión no fue impugnada, por lo que fue remitida a la Corte Constitucional, quien la seleccionó para revisión por medio de auto del 13 de julio de 2000.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentos Jurídicos

- El derecho a la vida y el derecho a la salud

En reiteradas oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la seguridad social, a pesar de no ser autónomamente derechos fundamentales, sí pueden protegerse por vía de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o más derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protección del ser humano y de su dignidad Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617/00 MP. Dr. A.M.C., T-494/93 MP. Dr. V.N.M. y T-395/98 MP. Dr. A.M.C., entre otras..

También es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge únicamente con el riesgo a la muerte o de una pérdida funcional significativa. Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realización humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visión reducida al aspecto netamente biológico Ver Sentencias T-576/94 MP. Dr. J.G.H.G. y T-282/98 MP. Dr. F.M.D..

La Corte ha hecho suya esta perspectiva y sobre el particular ha planteado lo siguiente:

"No es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia Sentencia T-283 de 1998..

La jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política Sentencia T-560 de 1998..

Así pues, resulta claro que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social cuando aparecen conexos con el derecho a la vida. Sin embargo, corresponde apreciar las circunstancias de cada caso en concreto luego de una valoración objetiva de los hechos referidos en la demanda.

- Tratamientos y exámenes excluidos del POS

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99. Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto:

"La Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento". Sentencia T-1204/00 M.P.A.M.C..

En conclusión, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras FOSYGA Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00. Sobre el particular precisó la Corte:

Como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de "promoción de la salud" (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido".(Sentencia SU-480 de 1997 M.P.A.M.C..

Con estos criterios, corresponde ahora estudiar el caso del señor S.A..

El Caso Concreto

Debe señalarse, en primer lugar, que la no realización del procedimiento denomidado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, dispuesto por lo galenos adscritos al Instituto de Seguros Sociales, amenaza la vida en condiciones dignas del actor porque, según el diagnóstico de los especialistas de la Clínica S.P.C. y el informe presentado por el Instituto de Medicina Legal, el riñón puede llegar a ser destruido por procesos infecciosos o por el aumento severo de la presión hidrostática retrógrada. Así mismo, el tratamiento precitado resulta necesario y no puede sustituirse, en la medida que implica el menor riesgo y mayores posibilidades de éxito para el paciente: incluso en dos oportunidades los especialistas han reiterado su pertinencia.

Analizada la totalidad de los elementos de juicio obrantes en el expediente se evidencia que el ingreso base para la cotización del actor tan solo alcanza el equivalente a un salario mínimo. Este hecho permite a la Corte establecer que los ingresos del señor A. tan solo alcanzan para garantizar su sustento básico y a lo sumo el de su familia, pero de ninguna manera le permiten asumir directamente el pago de tratamientos que precisamente por encontrarse fuera del POS, tienen un costo mayor.

En conseucencia, reunidos como están los requisitos para la procedencia de la tutela, deberá revocarse la sentencia revisada y en su lugar concederse el amparo a fin de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la EPS demandada repetir contra el FOSYGA por los gastos suplementarios en que llegare a incurrir.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de mayo 26 de 2000 proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar TUTELAR el derecho a la vida del señor S.A.B..

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente fallo autorice y realice el tratamiento médico dispuesto por los médicos tratantes, si es que aún no se ha realizado y que se continúe prestándosele la atención debida como cotizante que es. La EPS deberá asumir los costos del tratamiento y podrá repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de salud.

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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