Sentencia de Tutela nº 1583/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614057

Sentencia de Tutela nº 1583/00 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2000

Fecha17 Noviembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente326033
Número de sentencia1583/00

Sentencia T-1583/00

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en aportes por empleador

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social

Referencia: expediente T- 326 033

Acción de tutela instaurada por Y.E.N.S. contra Servicios de Seguros Red Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de ésta ciudad dentro de la acción de tutela incoada por Y.E.N.S. contra Servicios de Seguros Red Ltda.

ANTECEDENTES

Del escrito de acción de tutela promovido por Y.E.N.S., se desprende que la sociedad demandada, no ha cancelado los aportes respectivos a pensiones y salud, descontados en forma mensual al accionante desde Julio de 1998, por lo que solicita se ordene a la accionada el pago respectivo a C.S. y Pensiones.

II. DECISIONES JUDICIALES

El juzgado 18 Laboral del Circuito de ésta ciudad, DENEGO la acción incoada al considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo pedido, cual es el proceso ordinario laboral y que no se demostró que con el actuar de la accionada esté en peligro la vida o su integridad física.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Cuando el patrono se abstiene de cancelar las debidas cotizaciones a las entidades de salud incurre en grave omisión, amenaza derechos fundamentales y afecta recursos parafiscales

    Los patronos, como lo ha destacado esta Corte en infinidad de fallos, están legalmente obligados a efectuar aportes para la seguridad social de sus trabajadores y también a descontar a éstos periódicamente el valor de la cotización que a ellos corresponde por salud. La cobertura comprende, entre otros aspectos, el concerniente a enfermedad general, y abarca también los riesgos por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    Es perentorio que se giren estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993.

    Además, la normatividad, y la jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando esas cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos.

    El artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección.

    "Esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala quinta de Revisión. Sentencia T-295 del 17 de junio de 1997).

    En el presente caso, la empresa no dio respuesta a los requerimientos hechos por el juez de instancia, y tampoco, aportó pruebas que lograran justificar su conducta omisiva, razón por la cual, se presumirán como ciertos los hechos expuestos por la demandante de conformidad con lo estipulado por el artículo 20 del decreto 2591. Habrá de entenderse igualmente, que la empresa no presenta dificultades económicas de ninguna índole que la hubieren llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales y de seguridad social para con la demandante. Lo que significa que sus compromisos laborales subsisten y deberán ser cumplidos con prontitud, aún en el evento de que atraviese por situaciones concordatarias las cuales, ha dicho la jurisprudencia Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras., no eximen al empleador del pago de las obligaciones previamente contraídas con sus trabajadores.

    Por lo tanto, la vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de la actora es evidente, pues tiene suspendidos los servicios médicos y de salud, en razón al incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes, como se desprende de la comunicación enviada por Colmena - Salud - quien certifica el no pago de algunos meses de los años 1997, 1998 y 1999.

    En consecuencia, la empresa Servicios de Seguros Red Ltda. deberá cancelar los aportes adeudados a C.S., y mientras se pone al día por este concepto con la E.P.S., deberá asumir los costos en la atención de salud que demande el accionante y sus beneficiarios, quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando están de por medio sus vidas.2 Cfr. sentencias T-848, SU-562 de 1999, M.P.A.M.C. y T-100 de 2000. M.P.J.G.H.G..

  2. Reiteración de la jurisprudencia. No pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador

    Esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente en su conexión con la vida, cuando, por falta de pago de los aportes correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.

    Cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de fondos de pensiones, será él quien directamente asuma los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que deberá correr por su cuenta y de manera íntegra la prestación del servicio de salud y, así mismo, asumirá la carga pensional que se cause, pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrató.

    De otro lado, si los descuentos se efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal, para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición de recursos parafiscales.

    Finalmente, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y descontados al trabajador por concepto de aportes a salud y pensiones, son recursos de carácter parafiscal que deben ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del trabajador.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social del señor por Y.E.N.S..

Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Servicios de Seguros Red Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión se ponga al día en el pago de los aportes a la seguridad social y pensiones, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.

En caso contrario, dispondrá del mismo término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos económicos suficientes con miras a la cancelación efectiva y completa de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo máximo de un (1) mes.

Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.

Cuarto. CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Quinto. El desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHELESINGER

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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