Sentencia de Tutela nº 1599/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614065

Sentencia de Tutela nº 1599/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente342620 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-1599/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No vulneración por no pago de prima técnica

No es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o nó, se demuestran o nó los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes.

Referencia: expedientes T-342620, T-342622, T-342623 y T-342629 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por J.H.G., E.M.O., J. de J.B. y J.A.T. contra el Ministerio de Educación Nacional y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Ibagué en primera instancia, dentro de los expedientes de tutela T- 342 620, T 342 622,T 342 623 y T 342 629.

ANTECEDENTES

Los actores instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Tolima y Secretaría de Educación Departamental y de la Juventud, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al pago oportuno y el derecho de aplicación inmediata en razón a que no les han cancelado la prima técnica a que tienen derecho como servidores públicos del Departamento correspondientes a los años 1992 a 1999, cuando si la han pagado a otros funcionarios de otros Departamentos, como en el Quindío.

Notificadas las entidades demandadas, dieron sendas respuestas a los Despachos Judiciales respectivos, manifestando por su parte, la Secretaría de Educación y de la Juventud, que ante la solicitud de los petentes de que se les reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño, profirió la resolución 0118 de julio 13 de 1999, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, encontrándose pendiente su pago a la espera del giro de los dineros correspondientes por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además manifiesta que mediante oficio de fecha febrero 22 de 2000 suscrito por el Secretario de Educación y de la Juventud ha venido reclamando el giro de los recursos ante el Ministerio, sin que hasta la fecha de la presente acción se hubiese obtenido respuesta.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional señala que no es de su competencia el reconocimiento y pago de dicha prestación en razón a que mediante la ley 60 de 1993 y ley 115 de 1994 al descentralizarse la educación, los Departamentos adquirieron autonomía administrativa y financiera, por lo tanto, es a la Gobernación del Tolima a quien corresponde estudiar la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima técnica al personal de esa entidad territorial.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, respecto de los expedientes T 342 620 y T 342 629 decidió negar las acciones de tutela por considerar que la prima técnica no constituye salario, siendo viable reclamar vía tutela sólo si se afecta el mínimo vital del trabajador. De otra parte, siendo la acción de tutela de carácter subsidiario, no procede en este caso, por cuanto los actores tienen expedita para ello la instancia judicial ordinaria, máxime que está reconocida la prestación mediante resolución.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, respecto de los expedientes T 342 622 y T 342 623 decidió conceder las acciones de tutela por considerar que la prima técnica del trabajador constituye su remuneración mínima vital y móvil, atendiendo el concepto de salario que no sólo hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el trabajador, sino a toda remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado, como lo señaló la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales presuntamente infringidos. Afectación del mínimo vital e igualdad.

Se ha señalado en reiteradas oportunidades por esta Corporación, que si bien la acción de tutela no procede, en principio y por regla general, para el pago de acreencias laborales, esta es procedente para salvaguardar el mínimo vital de las personas cuando se encuentra amenazado por la omisión o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

También se dijo en Sentencia de Unificación SU - 995 de 1999 en su parte considerativa que eran objeto de protección vía tutela todos aquellos conceptos laborales que correspondían a una contraprestación por el trabajo, pero, también se dijo en la misma que es deber del actor demostrar sus afirmaciones en cuanto a la afectación de su mínimo vital así como es deber del juez utilizar sus facultades legales para decretar pruebas dentro del proceso.

Es así como en dicha sentencia se expresó:

"d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991".

De tal manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el caso concreto se dan o nó, se demuestran o nó los demás presupuestos que hagan procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes.

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, manifiestan o basan su vulneración los actores, en razón a que dicha prima ha sido ya cancelada a los empleados del Quindío. Al respecto, considera esta Sala que no existe una situación de igualdad entre los empleados del Quindío y los de la Gobernación del Tolima, toda vez que de acuerdo a lo prescrito por la ley 60 de 1993 la educación fue descentralizada asumiendo cada ente territorial autonomía tanto administrativa como financiera para la administración tanto de los recursos físicos como humanos, siendo de competencia propia de cada ente territorial el reconocimiento y pago de las prestaciones de sus empleados en este caso particular de la prima técnica, previa verificación y cumplimiento de todos los requisitos que ordena la ley para otorgar esta clase de prestación, no pudiendo concluír que los empleados de todos los entes territoriales se encuentren en igualdad de condiciones para el pago de determinada prestación.

Por lo anterior, debemos concluír que respecto al derecho a la igualdad no puede prosperar esta acción por no encontrar demostradas las situaciones de igualdad invocadas por los actores frente a los empleados del Quindío, tampoco se ha demostrado que se hubiese pagado a empleados del mismo Departamento que estuvieren en igualdad de condiciones a los actores.

De otra parte, el derecho a la prima técnica ya ha sido reconocido por la administración departamental, que se encuentra realizando los trámites presupuestales tendientes a su efectivo pago, como consta en prueba que obra en todos los expedientes de tutela objeto de esta revisión, como es la resolución 0118 de julio 13 de 1999 proferida por el Gobernador del Departamento del Tolima, mediante la cual se procedió al reconocimiento de la prima técnica a los servidores públicos administrativos pagados con recursos del situado fiscal entre los cuales se encuentran todos los petentes de las acciones de tutela acumuladas para efectos del presente fallo. Se menciona en el artículo tercero que el pago de la misma se realizará por la Tesorería del Fondo Educativo Departamental, una vez exista la disponibilidad presupuestal respectiva, expedida por el Fondo Educativo Departamental, de acuerdo a la asignación de los recursos girados por el Ministerio de Educación Nacional, previa liquidación de los derechos individuales que se efectuará por la División Financiera.

Así mismo, en la parte motiva de dicha providencia se señala: "Que los servidores públicos del Ministerio de Educación Nacional que en virtud de la descentralización hoy hacen parte de la estructura del Departamento del Tolima; a través de los doctores J.A.B.P., A.G.A. en calidad de apoderados judiciales, a partir del año 1995 reclama la asignación y pago de una Prima Técnica por "evaluación del desempeño", beneficio consagrado en el decreto ley 1661 de 1991 y normas reglamentarias, para lo cual adjuntó los documentos que soportan legalmente su derecho...".

De conformidad con lo anterior, se observa que la prima técnica reconocida a los actores se efectuó con base en el criterio de evaluación del desempeño que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7o. del Decreto 1661 de 1991 no constituye factor salarial.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro de los expedientes T - 342 620 y T 342 629 por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro de los expedientes T - 342 622 y T 342 623 y en su lugar se procede a denegar el amparo solicitado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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