Sentencia de Tutela nº 1639/00 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614124

Sentencia de Tutela nº 1639/00 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente344465
DecisionConcedida

Sentencia T-1639/00

ACCION DE TUTELA-Necesidad de distinguir las pretensiones cuando la protección de amparo involucra derechos colectivos/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Supresión de barreras físicas que impiden su acceso y desplazamiento

Se hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder por vía de tutela -es decir la acción u omisión contra el derecho subjetivo de los accionantes -, de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia, debido a su directa relación con una convivencia verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras físicas que implican discriminación, dado su interés general deben ser conocidos por otra instancia institucional.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ejecución de obras para suprimir barreras físicas que impiden el acceso y desplazamiento de discapacitados

La solución propuesta por los accionantes no procede ordenarla por vía de tutela, porque, para hacer realidad los dictados de un mandato de contenido general impersonal y abstracto, la Constitución Política ha previsto la acción de cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ahí que no procede decretar, sin la intervención de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento de la Corte, la ejecución de obras en los predios de las accionadas, aunque de dichas medidas dependa la solución definitiva del problema en estudio. Porque un quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias de un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno conocimiento de las medidas que serán ordenadas.

DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminación por barreras físicas que impiden su acceso y desplazamiento

DERECHO A LA EDUCACION DE DISCAPACITADO-Programación de actividades académicas a las que pueda acceder sin poner en riesgo su vida

Referencia: expediente T-344.465 y acumulado.

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por J.E.M.M. contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), y por J.A.A.F. contra la Universidad de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000)

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.B.S., J.C.R. y A.T.G., quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, dentro de las acciones de tutela instauradas por J.E.M.M. contra el Alcalde Municipal de Chiquinquirá y por J.A.A.F. contra la Universidad de Antioquia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes reclaman del juez constitucional el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a su decir, desconocidos por las entidades accionadas por cuanto no han ejecutado las obras que permitirían a personas con limitaciones físicas, entre los cuales se cuentan, participar de las actividades que éstas desarrollan y acceder a los servicios que las mismas ofrecen, en iguales condiciones de aquellos que carecen de las mismas limitaciones.

  1. Expediente T-344.465

    El señor J.E.M.M. instauró acción de tutela en contra del municipio de Chiquinquirá para que se ordene a dicho ente territorial la instalación de un ascensor y la construcción de rampas que permitan a las personas con dificultades de locomoción acceder al Centro Administrativo Municipal sin poner en riesgo su vida y su salud.

    Adujo que el incumplimiento de la obligación de suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el Centro Administrativo Municipal -Ley 361 de 1997-, quebranta su derecho a la locomoción y le da un trato discriminatorio, por cuanto, por ser una persona que debe desplazarse en silla de ruedas, no puede acceder a los servicios que dicho ente territorial está obligado a prestarle.

    1.1. Hechos

    Afirma el señor J.E.M.M., quien se llama así mismo discapacitado, que al edificio de la administración municipal de Chiquinquirá no pueden acceder personas con dificultades de locomoción, porque carece de ascensor y de rampas.

    Indica que, desde hace tres (3) años, ha insistido ante los alcaldes y demás autoridades competentes de dicha administración para que construyan los accesos que requiere el edificio, empero que éstas, aunque se han comprometido a hacerlo, no le han dado cumplimiento a sus promesas.

    El Alcalde del Municipio se opuso a las pretensiones del actor. Adujo que la acción no ha debido dirigirse contra "el señor Alcalde Municipal Doctor Armando de J.B.A., en su calidad de representante legal del Municipio de Chiquinquirá" -como figura en el libelo-, sino en contra del ente territorial.

    Además esgrimió que debía negarse la solicitud por cuanto el actor no pretende el cumplimiento de derechos consagrados en la Constitución Política sino en la Ley 361 de 1997. Argumentó que el Municipio no está restringiendo la circulación de las personas discapacitadas y de la tercera edad, como lo afirma el demandante, que por lo tanto su derecho de locomoción no ha sido vulnerado.

    1.2. Pruebas

    En el expediente obran los siguientes documentos:

    En dos folios, diligencia de inspección judicial practicada el 29 de marzo del año 2000, por el juez de primera instancia, al edificio denominado Centro Administrativo Municipal de Chiquinquirá -CAM-. En dicha diligencia el despacho pudo observar que se trata de una construcción de cinco pisos, comunicados entre sí por escaleras, con la posibilidad de instalar un ascensor al lado izquierdo de las mismas.

    Los funcionarios que atendieron al personal del despacho judicial le informaron que la rampa de acceso se encuentra en proceso de contratación -adujeron que el contrato no se ha podido firmar porque el contratista no ha presentado el Paz y Salvo que exige la ley-. Así mismo el juzgado pudo constatar que dicha obra cuenta con disponibilidad presupuestal por la suma ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8´456.475.oo). Los mismos manifestaron que, debido a que no fue presupuestada, la adquisición del ascensor "debe esperarse al próximo presupuesto".

    Sendas comunicaciones remitidas por el actor, en calidad de presidente del Club Chisir -chiquinquireños sobre sillas de ruedas-, a distintas autoridades del orden municipal, en las cuales recuerda los dictados de la Ley 361 de 1997, de conformidad con los cuales la administración de dicho municipio debe disponer lo conveniente para que los minusválidos puedan acceder a sus dependencias.

    Tres comunicaciones que dan respuesta a algunos de los requerimientos anteriores, en los siguientes términos:

    - Que las rampas en los andenes de la ciudad se incrementarían con el nuevo plan de reparcheo y arreglo de vías -julio 7 de 1999-.

    - Que la Secretaría de Planeación, la Dirección de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Infraestructura Vial, verificarían los escenarios deportivos en los cuales se realizarán los Juegos Nacionales Año 2000, a fin de hacer los correctivos necesarios -23 febrero 2000-.

    1.3. Sentencias objeto de revisión

    Mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá decidió tutelar el derecho a la igualdad invocado por el accionante. En consecuencia ordenó al Alcalde Municipal de Chiquinquirá contratar, dentro del mes siguiente, la construcción de rampas para poder acceder al conocido patio de banderas del edificio donde funciona la Administración Municipal. Así mismo dispuso que las dependencias del Concejo Municipal "deberán adecuarse para evitar riesgos y peligros a los discapacitados". Además ordenó la inclusión, "en el próximo presupuesto" de una partida que permita al municipio la adquisición e instalación de un ascensor.

    Para fundamentar su decisión sostuvo que se quebranta el derecho a la igualdad de oportunidades de los limitados físicos cuando se omite la adecuación de los lugares públicos para que éstos pueden acceder a ellos y que, además de discriminarlos, dicha omisión pone en peligro sus vidas porque se los obliga a desplazarse por espacios no apropiados a su condición.

    Concluye el ad-quo que constituye un imperativo legal dotar a los edificios públicos de infraestructura apropiada para que las personas con limitaciones físicas puedan tener acceso a dichas dependencias, como pueden hacerlo quienes gozan de plenas capacidades.

    El Alcalde del municipio accionado impugnó la anterior decisión. Sostiene que la decisión debe revocarse por no haber tenido en cuenta los argumentos expuestos en su escrito de contestación, los cuales reitera, además controvierte las órdenes impartidas por cuanto considera que en el plazo concedido no es posible construir una obra pública y que el juez de tutela no puede ordenar la inclusión de una partida presupuestal para instalar un ascensor, sin tener en cuenta la difícil situación fiscal por la que atraviesa el municipio y, para concluir, califica la adquisición del ascensor como "mejora voluptuaria".

    Mediante sentencia del 15 de mayo de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo anterior. El ad-quem considera que no procede conceder el amparo por vía de tutela porque el actor reclama la protección de los derechos fundamentales de igualdad y locomoción de un número indeterminado de personas discapacitadas, arguye que, así presentada, la acción debe tramitarse de conformidad con las disposiciones que regulan el ejercicio de acciones colectivas. Además aduce que el actor, y cualquiera de los afectados, en forma separada o conjunta, pueden ejercer la acción de cumplimiento -Ley 393 de 1997- con el objeto de que se ordene a la Administración del Municipio de Chiquinquirá ejecutar las obras ordenadas por la Ley 361 de 1997, y que si además los afectados pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la omisión, deben ejercer las acciones conferidas en la Ley 472 de 1998.

    Afirma que tampoco procede conceder la protección como mecanismo transitorio, por cuanto encuentra que la falta de ascensor y de rampas de acceso al edificio mencionado no implica, de por sí, un perjuicio irremediable que debe protegerse por vía de tutela. El ad-quem sustenta su afirmación en que durante los tres (3) años en los cuales el actor ha insistido en la realización de dichas obras, "no ha sucedido nada grave e irreparable".

  2. Expediente T-346.039

    2.1. Hechos

    Indica el actor que es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y que este centro educativo le ha violado sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad y locomoción toda vez que él, en su condición de discapacitado, se ve obligado a desplazarse en silla de ruedas por espacios no diseñados para ello, para cumplir con sus actividades académicas.

    Relata que él y otros estudiantes de la institución educativa accionada dirigieron al Rector de dicha institución, en febrero de 1998, una comunicación solicitándole ordene la construcción de rampas que reduzcan los riesgos a los cuales se exponen cuando transitan dentro de los predios universitarios, en especial para acceder y descender de los salones de clase. Que dicha petición fue remitida a la Oficina de Planeación y que esta dependencia se comprometió a adelantar los estudios y gestiones con miras adecuar no sólo las dependencias donde funciona la Facultad de Derecho, sino en general el campus, a las condiciones de los limitaciones físicos.

    Sostiene que se adelantaron algunas reuniones, se realizaron recorridos por las instalaciones de la universidad con el fin de ubicar los sitios que debían ser adecuados por representar mayor peligro para el desplazamiento de personas discapacitadas y que, en 1998, la Oficina de planeación presentó el estudio que sería inscrito en el banco de proyectos con el objeto de destinar los recursos y adelantar las obras.

    Afirma que, en vista de la tardanza en los trabajos de adecuación, se dirigió en febrero de 1999 a la D.I.P., V. de la Facultad de Derecho, para que le programaran algunas de asignaturas, que debía cursar en el semestre que empezaba, en las aulas del primer piso y que la destinataria trasladó tal petición al Consejo de la Facultad. Afirma que su solicitud fue negada argumentando falta de aulas suficientes en el primer piso e imposibilidad de modificar la programación académica. Relata que el Consejo calificó como "paños de agua tibia" la solución planteada y encargó a la V. para tramitar dicha petición ante la Oficina de Planeación con miras a que se remedie en definitiva el problema. Sostiene que esta última remitió copia del estudio -ya referido- e informó que el proyecto concursaría, con otras iniciativas, en la distribución de los "recursos de la estampilla", para poderse ejecutar.

    R. que, en los 24 meses subsiguientes a su petición inicial, se han adelantado en la Universidad toda clase de obras que embellecen el espacio o tienen el carácter de "suntuosas o decorativas" -esculturas ubicadas en los bloques 9,10 y 14, pintura de diferentes dependencias-, lo que denota que la Universidad no esta interesada en adelantar las adecuaciones proyectadas. Continúa en su relato afirmando, que obstáculos de facil eliminación -que han ocasionado caídas al accionante y otros compañeros, cita a E.J.- no han sido retirados de los lugares por donde personas con limitaciones físicas deben transitar. Afirma que "en la readecuación del bloque 9, que tiene un costo total de $976´.573.655.oo como consta en el documento que me entregara la universidad (sic) y que anexo como prueba, no se contempló la implementación (sic) de una rampa aún existiendo nuestra petición expresa y el espacio necesario esto (sic) frente al cálculo de los costos de construcción de una rampa hasta el tercer piso, no representa ni siquiera el 8% del total de la obra según consulta hecha al ingeniero C.H.."

    Pruebas

    Fotocopia de la comunicación sin fecha, recibida al parecer por el destinatario -firma ilegible- el 13 de febrero de 1998, por medio de la cual tres estudiantes, entre ellos el actor, que a causa de sus limitaciones físicas se desplazan en silla de ruedas, ponen de presente al rector de la Universidad de Antioquia las dificultades que tienen para acceder a los salones de clase debido a que el edificio no cuenta con rampas de acceso a los pisos dos, tres y cuatro. Arguyen que, si no cuentan con la ayuda de compañeros, no pueden asistir a las clases ni abandonar los salones cuando éstas finalizan, que las sillas mediante las cuales se desplazan sufren constantes desperfectos y le hacen notar -dada su calidad de médico- las razones por las cuales un deplazamiento en éstas condiciones afecta su salud sensiblemente.

    Oficio R 9132, de 17 de febrero de 1998, mediante el cual el Rector de la Universidad de Antioquia responde la comunicación anterior. Dice comprender la solicitud e informa que dio trámite a la Oficina de Planeación para que la "propuesta sea ejecutada de modo prioritario, dentro de las posibilidades técnicas y financieras de la institución."

    En 16 folios, fotocopias del proyecto denominado "Accesibilidad a los edificios para los discapacitados físicos en la Universidad de Antioquia ", presentado el 13 de agosto de 1998 por la Oficina de Planeación, para ser incluido en el Plan de Desarrollo 1995-2006. En dicho proyecto se define el problema, se clasifican las deficiencias de las cuales adolecen algunas de las personas que deben acceder a los predios universitarios -"invidentes, personas semiambulatorias y ambulatorias"-, se identifican las barreras existentes en los predios de la universidad y las obras necesarias -adecuaciones físicas menores, construcción de puentes, dotación de ascensores adecuados (se anexas planos de las obras y fotografías de los ascensores)-, se describen las etapas en la ejecución del proyecto -obras civiles varias, comunicación de edificios, ascensores especiales-, se expresan los objetivos y las metas; se hace referencia al plan de trabajo, se valora el costo de la inversión -$480´000.000.oo-, se afirmar que la fuente de financiación sería, en su totalidad, la estampilla Universidad de Antioquia y por último se calcula la duración de las obras en doce meses (folios 14 a 19, 25 a 40, 89 a 123).

    Comunicación del 25 de enero de 1999, dirigida por el accionante a la doctora I.P. -V. de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia- en la cual solicita, debido a las dificultades para acceder a las aulas de clase ubicadas en el tercer piso de los bloques 10 y 14, especialmente en el horario de las 6 a.m., se estudie la posibilidad de programar dichas asignaturas en los salones del 1° piso o en su defecto del piso 2° del bloque catorce (folio20).

    Comunicación del 20 de abril de 1999, mediante la cual I.P.L., en su calidad de secretaria del Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, da traslado de la solicitud, referida en el punto anterior, al doctor F.C.R., J. de la Dirección de Planeación de la Universidad. Dice la comunicación que el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas estudió el asunto y encontró que "se hace muy difícil para la facultad atender la solicitud en los términos presentados pues como el semestre académico se programa con mucha antelación a su iniciación, no solo El (sic) sino todos nuestros estudiantes desconocen las materias que cursaran en su siguiente periodo académico por lo que no pueden reservarse las aulas. Adicionalmente en el primer piso del bloque 14 solo tenemos dos aulas, una de ellas muy pequeña, que hace impensable allí la programación de cursos básicos". Añade que acceder a la solicitud del actor no solucionaría el problema, y que corresponde a dicha dependencia subsanar el error de quienes diseñaron la planta física de la Universidad sin tener en cuenta los requerimientos de los limitados físicos, con el objeto de aplicar el principio de igualdad y el derecho de acceder a la educación de quienes tienen dificultades en su desplazamiento.

    En dos folios, comunicación 5000-5920, de 3 de mayo de 1999, mediante la cual la arquitecta G.E.M.V. informa que la Oficina de Planeación estructuró un proyecto denominado "Accesibilidad a los edificios para los discapacitados físicos en la Universidad de Antioquia-Ciudad Universitaria" -ya relacionado-. Dice que el proyecto se presentó al Comité de Planta Física y fue avalado. Aclara que el proyecto se matriculó para concursar por recursos de la estampilla, los que se esperan para emprenderlo.

    En 32 folios, "Informe Final de la Oficina de Planeación, Area Física, sobre Plan de Desarrollo Físico 1995-2006 -Gestión 1999-". La estrategia dos denominada "Programa de Optimización del Uso de Espacios", por valor de $3.083.600.617.oo, incluye adecuación general para discapacitados físicos por valor de $480´000.000.oo. En dicho informe también aparecen las órdenes de trabajo realizadas en sección de construcción y mantenimiento, empero no figura que se hubiere ejecutado o que estén en vía de ejecución las obras proyectadas para la mencionada adecuación (folios 43 a 75).

    En 8 folios, Resolución Rectoral 13044 de diciembre 17 de 1999 por la cual se asignan los recursos provenientes de la estampilla "La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor". En el artículo 1° de la parte resolutiva se lee: "Apoyar con los recursos de la estampilla "La universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor" de la vigencia del año 2000, los proyectos que hacen parte del Plan de Desarrollo y son prioritarios para la Institución, de acuerdo con la siguiente distribución cuyos valores están expresados en millones de pesos:" Para el programa: "Modernización, optimización, mantenimiento, crecimiento y recuperación de la planta física" se destinan $748.000.000.oo (folios 76 a 83).

    Comunicación 5000-6273, del 11 de noviembre de 1999, en la cual el Director de la Oficina de Planeación remite al actor, en cumplimiento de la "acción de tutela fallada por el Juzgado 8° Civil del Circuito" el Plan de Inversiones y presupuesto, la procedencia de los recursos y las ejecuciones presupuestales a 1998 -documentos relacionados en los puntos anteriores-. Aclara, entre otros asuntos, que la estrategia dos comprende remodelaciones y adecuaciones (folios 41 y 42).

    2.3. Sentencias objeto de revisión

    Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2000, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, decidió tutelar los derechos constitucionales a la igualdad, locomoción, dignidad humana, educación y libre desarrollo de la personalidad, invocados por el actor; en consecuencia ordenó al Rector de la Universidad de Antioquia que, por intermedio de la Oficina de Planeación, en un plazo de 60 días, con base en los planes estructurados, se disponga lo necesario para que dentro de las 48 horas siguientes a la apropiación de los recursos se inicien los trabajos de adecuación de la planta física para permitir el acceso y desplazamiento de las personas con limitaciones físicas por las distintas dependencias de la Universidad.

    Contra la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación. El apoderado de la entidad accionada consideró que su representada requiere para su correcto funcionamiento, en gran medida, de aportes oficiales que son limitados. Adujo que debido a ésta situación, aunque no se restringe el acceso a las dependencias universitarias, tanto los cupos como los servicios ofrecidos por el establecimiento educativo, son limitados. Rechaza la afirmación del a quo, de conformidad con la cual la Universidad habría quebrantado los derechos fundamentales del actor, por cuanto considera que las dificultades que se le presentan a éste para movilizarse y acceder a las actividades académicas no pueden atribuirse a la institución accionada.

    Además, disiente del término de 48 horas concedido para iniciar las obras, por cuanto arguye que la institución está sujeta a reglas de contratación que le impiden dar cumplimiento a la orden impartida en el término previsto.

    Advierte que la Universidad, a través del Departamento de Planeación, ha adelantado y elaborado proyectos para buscar solución a la problemática, pero que la adecuación de la planta física sólo podrá adelantarse cuando, además de completar los estudios, se cuente con la disponibilidad presupuestal que permita su desarrollo.

    Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su decisión el ad quem consideró que mediante la acción de tutela no puede ordenarse la ejecución de obras cuya proyección y ejecución debe someterse a trámites dispendiosos. Agrega que la Universidad ha demostrado su interés en la solución del problema del actor, pero que no puede desconocer las leyes de contratación administrativa y las disposiciones presupuestales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las sentencias dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991 y por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de tres (3)de agosto de 2000.

  1. Problema jurídico planteado

    En el presente caso los peticionarios acuden a la acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, locomoción y educación. Aducen que las accionadas están violando sus derechos constitucionales porque las barreras físicas que existen, tanto en el Centro Administrativo donde funciona la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, como en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, los limitan e impiden su libertad de movimiento y que, debido a la necesidad de franquearlas, ponen habitualmente en peligro su vida y afectan notablemente su ya disminuida salud.

    Para justificar su pretensión se apoyan en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, por cuanto consideran que corresponde, por vía de tutela, ordenar a las entidades accionadas la ejecución de las obras que permitan a las personas con limitaciones físicas acceder a los servicios que dichas entidades prestan, habida cuenta que "las personas con movilidad reducida" no pueden acceder al Centro Administrativo Municipal de Chiquinquira y son varios los estudiantes y profesores con limitaciones en su desplazamiento, que reciben e imparten educación en la Universidad de Antioquia, que no pueden desplazarse debidamente por dichas instalaciones universitarias. Aducen que de la eliminación de las barreras existentes depende que termine la discriminación a la que por su especial situación se encuentran sometidos.

    Ahora bien, habida cuenta que los accionantes plantean el problema que los aqueja e instan al juez de tutela para que se ordene su solución impartiendo la orden de ejecutar las obras previstas en la Ley 361 de 1997, resulta necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que las entidades públicas ejecuten debida y puntualmente tales preceptos, porque, aunque los actores, en procura de una solución general y definitiva, demanden su ejecución involucrando en su pretensión a toda la población discapacitada de su comunidad, la Sala deberá estudiar la procedencia de tal petición debido a que la sentencia que resuelve la acción de tutela, por sus alcances individuales no podría adoptar soluciones que involucren la situación de quienes no acudieron en demanda de protección.

    Sin embargo, corresponde a la Sala hacer uso de sus facultades constitucionales para ordenar que, atendiendo a las particularidades de cada uno de los accionantes, las entidades demandadas se comprometan, mediante acciones afirmativas, en la protección de sus derechos fundamentales, porque es responsabilidad de todos, que corresponde al Estado tutelar, adoptar las medidas que estén a su alcance para que ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, psíquicas, sensoriales y sociales -artículo 13 C.P. y Ley 361 de 1997, sea discriminado.

  2. Necesidad de distinguir la invocación cuando la protección de amparo involucra derechos colectivos

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 86 de la Constitución Política, toda persona que se sienta discriminada puede invocar la protección del juez constitucional con el propósito de que cese la vulneración a la que se encuentra sometida, legitimación que se deriva de la conexidad formal entre el derecho constitucionalmente reconocido y la violación real o posible de éste, a la que se enfrenta un sujeto determinado. Lo anterior porque los derechos fundamentales son derechos subjetivos de rango constitucional y como son éstos, y no la discriminación generalizada, los que pueden reclamarse por vía de tutela, se descarta la procedencia de esta acción con miras a cese un incumplimiento impersonal y abstracto, aunque de el se derive una desigualdad, porque la titularidad de una acción así planteada recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente para tal fin.

    Por lo anterior, al parecer de la Sala se hace necesario distinguir las pretensiones de los actores con el objeto de diferenciar las que resulta procedente conceder por vía de tutela -es decir la acción u omisión contra el derecho subjetivo de los accionantes -, de aquellas que, aunque involucren el respeto de derechos de reconocida transcendencia, debido a su directa relación con una convivencia verdaderamente humana, como el derecho a que se supriman las barreras físicas que implican discriminación, dado su interés general deben ser conocidos por otra instancia institucional.

    Para el efecto, la Sala habrá de interpretar las demandas presentadas con el análisis que corresponde a quien se le ha confiado, no la simple aplicación de la ley a un caso concreto, sino la intervención activa, directa y eficaz en la protección del derecho vulnerado, de tal suerte que, aunque los accionantes pretendan que se construyan obras públicas para que cese la discriminación a la cual está sometida toda la población discapacitada, de las comunidades que los mismos frecuentan, no puede el juez de tutela, porque al hacerlo incumple su deber constitucional, declinar la oportunidad de garantizar los derechos fundamentales efectivamente violados, con el argumento de que no procedía tal petición, porque esta consideración sería valida cuando quien así demanda no se encuentra entre los afectados y cuando, -contrario a lo que sucede en el caso de autos- no se encuentre probada la discriminación.

    Así las cosas, al parecer de la Sala los accionantes invocan el amparo del juez constitucional para que cese la discriminación a la cual se encuentran sometidos y si plantean la eliminación definitiva de las barreras físicas que les impiden el acceso y desplazamiento por los predios de las accionadas, conforme a lo ordenado en la Ley 361 de 1997, lo hacen porque de acogerse su pretensión se remediaría no solo su situación sino la de todas aquellas personas que debido a la existencia de dichos obstáculos se ven privadas de los servicios que aquellas prestan, o soportan una carga excesiva y desigual para acceder a ellos. Empero una acción de tutela así planteada -como quedó dicho- no tiene porque descartar de plano la intervención del juez constitucional, cuando la violación del derecho fundamental está demostrada.

    De ahí que no resulte aceptable que los fallos de segunda instancia que se revisan, probado, como lo está, que las entidades accionadas no han tomado las medidas que están a su alcance para que cese la discriminación a que están sometidos los actores, se limiten a negar la protección por improcedente.

    Tampoco puede pasar desapercibida la afirmación del Tribunal Superior de Tunja de conformidad con la cual no se protege el derecho del señor J.E.M.M. porque, hasta la fecha, "no ha sucedido nada grave e irreparable", porque la Constitución Política, precisamente le ordena al juez de tutela actuar para evitar que lo grave e irremediable ocurra, habida cuenta que ante los hechos consumados su intervención carece de objeto.

  3. La acción de tutela no procede para invocar el cumplimiento de una ley.

    Como sucede con otros derechos fundamentales, la acción de tutela no es el único procedimiento previsto en el ordenamiento para la protección del derecho a no ser discriminado que asiste a las personas con limitaciones físicas, fisiológicas, psíquicas o sensoriales, por cuanto la Ley 361 de 1997 impone al Estado la obligación de garantizar y velar para que se restablezca la igualdad que debe existir entre todas las personas, cuando ésta se ha perdido porque algunas adolecen de limitaciones. Para el efecto la ley en comento regula, en forma detallada, los procedimientos que se deben seguir y las obras que se deben adelantar para que los discapacitados se integren a la sociedad. Y aunque entre estos deberes se destaque la obligación, no solo de las entidades públicas sino también de las organizaciones particulares, de adecuar sus dependencias, los medios de transporte y comunicación a las condiciones especiales de las personas con limitaciones, no puede desconocerse que en la ejecución y adecuación de lugares públicos, con tan loables propósitos, debe participar la comunidad en general y que cuando tales obras han de ejecutarse en bienes fiscales o de propiedad privada los titulares de dichos derechos deben ser citados, para que si lo consideran contradigan, con la plenitud de las formas procesales la pretensión en disputa.

    Por lo tanto resulta claro que la solución propuesta por los accionantes no procede ordenarla por vía de tutela, porque, para hacer realidad los dictados de un mandato de contenido general impersonal y abstracto, la Constitución Política ha previsto la acción de cumplimiento -Ley 393 de 1997-, de ahí que no procede decretar, sin la intervención de la comunidad afectada y sin mayor conocimiento de la Corte, la ejecución de obras en los predios de las accionadas, aunque de dichas medidas dependa la solución definitiva del problema en estudio. Porque un quebrantamiento de tal magnitud se debe debatir con las formalidades propias de un proceso contencioso, donde el demandado pueda ejercitar a plenitud su derecho de defensa, todo interesado pueda intervenir y el juez adquiera pleno conocimiento de las medidas que serán ordenadas.

  4. Compete al juez de tutela proteger el derecho a la igualdad de los limitados físicos sometidos a discriminación

    Para la Sala es evidente que los accionantes están siendo sometidos a discriminación, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las accionadas lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos años, la petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espació para ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación del actor "(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino en circunstancias ajenas (..)"

    Así las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habrá de recordarse que el tratamiento excepcional que éstos requieren les compete -artículo 13 C.P.-.

    De tal manera que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá adoptará los mecanismos apropiados, destinando, de ser necesario, espacios adecuados, para que el actor pueda acceder a los servicios que dicho ente está obligado a prestarle, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio que carecen de discapacidad.

    Así mismo, la Universidad de Antioquia programará a partir del primer semestre del año 2001, las actividades académicas del señor J.A.A.F. en espacios a los que pueda acceder sin poner en riesgo su vida, salud e integridad personal y sin tener que depender del auxilio de otros, porque es deber de dicho centro educativo hacer realidad el derecho a la educación del actor y de todas las personas que debido a su especial situación demandan un tratamiento especial.

    Lo anterior porque las personas sometidas a discriminación pueden invocar del juez constitucional su protección y, cuando la causa de dicho trato es su condición física, mandatos expresos imponen al Estado la obligación de lograr su normalización y total integración a la comunidad a la cual pertenecen, teniendo especial obligación los centros educativos, de cualquier nivel, por cuanto éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen su derecho a la educación, debido a que de la posibilidad de acceder a ésta depende, en un alto porcentaje, que termine la discriminación que los afecta -Ley 361 de 1997, parágrafo artículo 13- Declaración de los Derechos Humanos -ONU 1948- Declaración de los Derechos del Deficiente Mental - ONU 1971- Declaración de las Personas con Limitación -ONU 1975- Convenio 159 -OIT-, Declaración de Sund Berg -Unesco 1981-, Declaración de las Naciones Unidas -1983-, Recomendación 168- OIT 1983- .

  5. En conclusión, teniendo en cuenta que los accionantes pueden instaurar acción de cumplimiento para lograr que las accionadas ejecuten las obras que los artículos 43 a 58 de la Ley 361 de 1997 ordenan, teniendo en cuenta que se encuentran proyectadas y presupuestadas -las rampas que permiten el acceso al Centro Administrativo Municipal de Chiquinquirá y las adecuaciones que corresponde adelantar en los predios de la Universidad de Antioquia-, y en razón a que los planes de las entidades públicas que no contemplan la ejecución de dichas obras, con miras a lograr la integración social de los discapacitados físicos -tanto a nivel nacional como territorial, artículo 70 ibídem-, pueden demandarse ante la autoridad judicial correspondiente, para que ordene su elaboración acorde con los mandatos legales, no procede la acción de tutela. No obstante si procede la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por ésta via, que permite en forma inmediata la adopción de medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situación a la cual se encuentran sometidos, aunque las mismas no sean idóneas para poner fin al incumplimiento de la obligación que tienen las accionadas con la población discapacitada.

    En esas circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de ordenar la ejecución de las obras proyectadas y presupuestadas que las entidades accionadas han omitido ejecutar incumpliendo lo ordenado al respecto por la Ley 361 de 1997, y que sería esta misma jurisdicción o esta Corporación, según el caso, a quienes les correspondería valorar, si en ejercicio de la acción correspondiente los ciudadanos lo demandan, la inconstitucionalidad de los planes de desarrollo de aquellas entidades que omiten darle cumplimiento a los dictados de dicha ley.

    De otra parte, habrá de prevenirse al Gobierno Nacional, al "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" y al Ministerio de Educación Nacional para que, de conformidad con lo ordenado por los artículos , y de la Ley 361 de 1997, tomen las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras que impiden a los limitados físicos acceder a los servicios que éstas deben prestarles utilizando para el efecto los medios y recursos adecuados a su situación.

    En armonía con lo expuesto, a juicio de la Sala deberán revocarse las decisiones de instancia que se revisan y en su lugar conceder el amparo constitucional invocado para que la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá y la Universidad de Antioquia restablezca el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes que viene siendo vulnerado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 y 15 de mayo del año en curso, por las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superior de Tunja y Medellín, mediante las cuales se negaron por improcedentes, las acciones de tutela instauradas por los señores J.E.M.M. y J.A.A.F., respectivamente.

Segundo.- CONCEDER a los accionantes la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Por consiguiente, se ordena a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites necesarios y una vez concluidos, dentro de plazos razonables, disponga lo necesario para que el señor JESÚS EUTIMIO MURCIA MURCIA pueda realizar la gestión de sus asuntos ante dicha autoridad, en igualdad de condiciones a los ciudadanos de dicho municipio. Así mismo, se ordena a la Universidad de Antioquia que programe las actividades académicas del estudiante J.A.A.F., en espacios adecuados a las especiales condiciones de éste.

Tercero.- PREVENIR al Gobierno Nacional, al Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y al Ministerio de Educación Nacional para que, de conformidad con lo ordenado por los artículos , y de la Ley 361 de 1997, tomen las medidas necesarias para lograr que las entidades accionadas eliminen las barreras que impiden a los limitados físicos acceder a los servicios que éstas deben prestarles, utilizando para el efecto los medios y recursos adecuados a su situación. O..

Cuarto.- Los jueces de primera instancia velarán por el cumplimiento de esta decisión.

Quinto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.T.G.

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado Magistrado (E)

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaria General (E)

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