Sentencia de Tutela nº 1662/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614144

Sentencia de Tutela nº 1662/00 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente385288
DecisionNegada

Sentencia T-1662/00

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no suministro de audífonos

Referencia: expediente T-385.288

Acción de tutela instaurada por I. de Jesús Ramírez Sierra contra C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil (2.000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, de fecha 11 de agosto del año 2000, en la acción de tutela presentada por I. de Jesús Ramírez Sierra contra C. E.P.S.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 10 de noviembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

La actora presentó acción de tutela, el día 12 de julio del año 2000, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por considerar que la entidad demandada vulneró su derecho a la salud en conexidad con la vida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y el artículo 22 de la Declaración Universal de los derechos humanos, por las siguientes razones.

La actora tiene 78 años de edad, está afiliada, en calidad de beneficiaria a, la entidad demandada desde el mes de marzo de 1999. Debido a que presenta sordera progresiva, el médico especialista le ordenó los exámenes correspondientes, determinándose que requiere un audífono para su oído derecho. Sin embargo, C. le manifestó que, de acuerdo con las disposiciones legales del plan obligatorio de salud, POS, no está obligada a suministrar tal audífono.

La actora adjuntó algunos documentos.

  1. Respuesta del Gerente de la oficina de Medellín de C. E.P.S., al juez de tutela.

    En respuesta del 14 de julio del 2000, el Gerente de la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acción, así :

    La actora se encuentra afiliada como beneficiaria de la cotizante C.R.G., desde el mes de marzo de 1999. Ha sido atendida por la entidad y, el médico tratante le ordenó un audífono para el oído derecho. C. se negó entregarlo por no encontrarse dentro de la cobertura del POS, pues, son considerados exo prótesis, es decir, prótesis externas, que si bien, en el caso del oído mejora la capacidad fisiológica de la audición, el no suministrarlo no vulnera el derecho fundamental a la salud ni a la vida.

    Explica que el Ministerio de Salud expidió la Resolución 5261 de 1994 "Por la cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud". En el artículo 12 de esta Resolución se establece lo relativo a la utilización de prótesis. El audífono no se encuentra expresamente autorizado. Por consiguiente, la entidad ha asumido una conducta legítima, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dice : "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

    La entidad menciona sentencias de la Corte Constitucional, especialmente, la SU-819 de 1999, respecto de las limitaciones de las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud y la responsabilidad complementaria del Estado.

    Finalmente, el Gerente manifiesta que en el evento en que el juez de tutela decida desconocer la argumentación legal, y condenar a la entidad a reconocer los audífonos, debe reconocer el derecho de la entidad al recobro al Estado, a través del F..

  2. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 25 de julio del año 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, denegó la tutela pedida. Consideró que, a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa judicial, o si se está ante un perjuicio irremediable. En el presente caso, se trata de una enfermedad progresiva de la actora, debido a su edad, que ha sido debidamente atendida por C.. El audífono ordenado no conjura la enfermedad, ni ataja su progresión. Sino que aumenta la capacidad auditiva disminuida. En consecuencia, no se se trata de un caso en que la falta de atención ponga en peligro cierto, serio, real e inminente el derecho fundamental a la vida de la actora. Además, el audífono está expresamente excluido del POS.

  3. Impugnación.

    Esta decisión fue impugnada por la actora, que consideró que si la entidad demandada, en la respuesta al juez de tutela, pidió que en el caso de que se concediera la acción, se ordenara el recobro al Estado, significa que C. sí está obligada a suministrarle los audífonos, y que la tutela debe concederse. Además, con el audífono logrará una audición normal, que le permitirá llevar una vida social y familiar digna y humana.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del 11 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, confirmó la decisión impugnada. Explicó los eventos en que los derechos a la salud y a la seguridad social son tutelables, para concluir que la prótesis pedida en este caso, no está incluida en el POS, como se observa en el Decreto 1292 de 1994 y en la Resolución 5261 del mismo año. Además, a la actora, el audífono sólo le soluciona su problema en forma artificial y temporal, pues no cumple la finalidad de reemplazar el órgano del oído.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Breve justificación de esta sentencia. Reiteración de jurisprudencia.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisión no revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni se unificará jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales, se justificará brevemente.

La Sala comparte los análisis que hicieron los jueces de instancia sobre la no violación del núcleo esencial del derecho a la salud, en conexidad con la vida, en el presente caso. En efecto, les asiste razón al considerar que no está demostrado que se ponen en peligro estos derechos, por la negativa del demandado en el suministro del audífono pedido.

En el caso especial del suministro de audífonos, la Corte Constitucional se ha pronunciado, concediendo la tutela en algunos casos, o negándola, en otros. En todas las oportunidades en que se ha ordenado suministrarlos, el examen constitucional se ha hecho desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales de los niños, dado que el artículo 44 de la Carta es perentorio en este sentido, lo que no sucede en los demás casos. Por ello, en la sentencia T-042 de 1999, en un caso semejante al ahora estudiado : un adulto, al que la misma entidad ahora demandada, C., se negó a proporcionarle audífonos, invocando las mismas normas legales : artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, la Corte denegó lo pedido por no existir vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor. Dijo la Sala lo siguiente:

"Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud Sentencia T-757/98..

"Sin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuación de la Empresa Promotora de Salud C. es legítima, en razón a que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso específico y por ello se confirmará el fallo de instancia." (sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor A.B.S.) (se resalta)

En el caso bajo estudio se reitera la jurisprudencia transcrita. Sólo resta decir que, tampoco, está probado que la actora no pueda asumir le pago de los audífonos formulados, lo que resultaría importante en el hipotético caso de que se determinara la vulneración a algún derecho fundamental. En tal evento, la interesada habría tenido que demostrar que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, no estaba en condiciones económicas de sufragar la prótesis ordenada. Pues, se recuerda, dado el carácter excepcional de la acción de tutela no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de tutela. Corresponde, entonces, al juez de tutela examinar en el caso concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameriten acceder a lo pedido.

Como en el presente caso, del examen de los documentos, no se establece la vulneración a los derechos fundamentales, ni está probado que la actora no esté en condiciones de pagar los audífonos, se confirmará la sentencia objeto de revisión, que denegó la tutela pedida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000), del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en la acción de tutela presentada por I. de Jesús Ramírez Sierra contra C. E.P.S.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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