Sentencia de Tutela nº 1676/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614148

Sentencia de Tutela nº 1676/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente354405
DecisionNegada

Sentencia T-1676/00

EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho deber

EDUCACION-Obligación de la familia

ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educación de hijos

ABUSO DE SENTENCIA-Mantenimiento de hijo en colegio sin pagar lo debido

EDUCACION-Obligación de la sociedad

EDUCACION-Prestación por particulares y sujeción a reglamentación legal

EDUCACION PRIVADA-Proyección

EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gestión

EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas financieras

CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones recíprocas/EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a la prestación del servicio

CREDITO EDUCATIVO-Tensión entre los derechos al conocimiento con la retribución de los educadores y sobrevivencia del colegio

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

EDUCACION PRIVADA-Afectación del equilibrio financiero por cultura del no pago

DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de notas

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de estudios

EDUCACION-Obligación del Estado

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado en materia económica

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Colaboración entre las ramas para la efectividad de derechos fundamentales

EDUCACION-Ineficacia de la administración para prestación razonable del servicio

Referencia: expediente T-354405

Acción de tutela instaurada por A.F.H. contra el C.J.M.L..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, dentro del proceso de tutela instaurado por A.F.H. contra el C.J.M.L..

ANTECEDENTES

  1. Hechos y Pruebas

    A.F.H. actuando en nombre de su hijo C.A.F.R., solicitó le sea tutelado el derecho a la educación el cual está siendo vulnerado por el Colegio J.M.L., para lo cual expone los siguientes hechos:

    "...

    En el año de 1997, mi hijo C.A.F.R., inició estudios en el Colegio J.M.L., para cursar el 6º grado de bachillerato.

    Al ingresar mi hijo al colegio se le exigió el pago de un bono de $400.000 el cual cancelé de manera inmediata. Este año fue culminado con éxito por mi hijo y fue promovido al grado 7º.

    En el año de 1998 cursó y aprobó el grado 7º.

    Para el año de 1999 mi hijo inició el grado 8º.

    En el año de 1999 debido a la situación actual del país quedé sin trabajo ya que la empresa donde laboraba INVERSIONES ARIZA RESTREPO se fue del país por continuas amenazas de la guerrilla.

    Ante tal situación, me fuí quedando en los pagos por concepto de pensión, transporte y alimentación.

    Para ese mismo período mi señora esposa, sufrió severos quebrantos de salud lo que agravó aún más mi situación y la cual me obligó a desplazarme a la ciudad de Ibagué donde podría contar con ayuda familiar para tan delicada situación.

    En el año de 1999 incumplí la obligación que me atañe por razones de fuerza mayor y que en ningún momento desconozco.

    El colegio al finalizar el año lectivo de 1999 no realizó las evaluaciones correspondientes en razón de que yo me encontraba en mora en los pagos, dichas evaluaciones eran necesarias para lograr su aprobación al siguiente grado.

    El día lunes 14 de febrero del 2000, fui al colegio a solicitar una constancia y certificado de estudio para poder inscribir a mi hijo en un colegio de la ciudad de Ibagué y se me negó, argumentando que debía cancelar la totalidad de la deuda, yo les expuse mi situación y les solicité me dieran un plazo, o me dieran una forma de pago flexible para cumplir con esta obligación, y de ninguna manera me expidieron la constancia.

    ..."

    La impugnación de la parte demandada

    La Rectora y Representante Legal del Colegio J.M.L., impugnó la acción de tutela, para lo cual, informó al fallador de primera instancia acerca de los siguientes elementos de juicio:

    C.A.F.R. fue alumno del C.J.M.L., durante los años 1997, 1998 y 1999, en los grados 6º, 7º y 8º, respectivamente.

    Los grados anotados fueron cursados reglamentariamente y, a pesar del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del padre de familia, nunca se afectó el derecho a la educación de C.A., prueba de ello es que terminó cada año en forma normal y en los libros reglamentarios aparecen los registros correspondientes.

    En el mismo sentido debo informar al Juzgado que C.A. aprobó los grados cursados en el Colegio y fue promovido al Grado Noveno, al terminar el año 1999. Lo anterior demuestra que es falsa la afirmación de no haberle realizado evaluaciones, porque el padre de familia se encontraba en mora.

    El padre de C.A.F.R., ha incumplido sus obligaciones en cuanto al pago de las pensiones de estudio en varias oportunidades y no precisamente en 1999, como lo afirma al instaurar la tutela.

    En 1997, varias veces se atrasó en el pago y finalmente terminó el año a paz y salvo. El llamado bono era un cobro legal a tenor del artículo 203 de la Ley General de Educación y sólo se cobro ese año.

    En 1998 sucedió algo similar y todavía adeuda de dicho año la cantidad de $776.190. A pesar de la deuda, C.A. fue matriculado en 1999; el señor A. firmó pagará por la misma suma y hasta la fecha, no ha cancelado tal dinero.

    En 1999, a pesar de sus compromisos para pagar la deuda de 1998, vuelve a atrasarse y por tal año, su deuda asciende a $2'303.000, correspondiente a los diez meses de pensiones y transporte.

    La suma total que el señor A.F. adeuda al Colegio, es de $3'079.190 y en 1999, fue citado varias veces para conversar sobre la obligación y buscar una fórmula de acuerdo, sin que fuera posible su presencia en la institución.

    El principio de la buena fe invocado por el accionante, fue asaltado por él mismo, por cuanto el colegio ha confiado y creído plenamente en su palabra y en sus compromisos, y que hoy intenta hacer valer, cuando ni siquiera ha asumido la responsabilidad de acercarse para buscar un acuerdo sobre el pago.

    Es conveniente recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-624 de 1999, fue muy clara al unificar la jurisprudencia en el sentido de que se ha venido haciendo aprovechamiento grave de las sentencias sobre expedición de certificados, por padres de familia que se escudan en ella para evadir sus compromisos.

    El padre de familia accionante aduce una circunstancia laboral en 1999, pero ya había fallado en 1997 y todavía debe de 1998; y presenta es un aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la "Cultura del no pago".

    Por ello, de acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, se ruega al señor J., tomar en cuenta las consideraciones que hemos enunciado y la solicitud respetuosa para que el accionante o solicitante de la tutela, aclare y pruebe ante el juzgado la circunstancia que impidió el pago oportuno de las pensiones y que ha dado los pasos necesarios para cancelar lo debido.

    En los términos anteriores, señor juez, se aclara la situación académica de C.A., la situación de deudor del señor A.F. y la situación del Colegio frente a la no expedición de certificados hasta el momento.

    ..."

    Declaración rendida por la Rectora del Colegio

    Obran también en las presentes diligencias la declaración bajo juramento que el juez de primera instancia recepcionó a la Representante Legal de la entidad accionada, en la cual afirma:

    El accionante no está diciendo la verdad cuando afirma que al menor C.A.F. no se le efectuaron evaluaciones finales por cuanto todo el proceso pedagógico se realizó con el estudiante, como consta en las planillas verificadoras de logros realizadas por los distintos profesores anexo fotocopias de estas planillas, que evidencian el proceso de los estudiantes y la evaluación, además existe un informe final de valoración del año 99. El Despacho deja constancia de que se aporte a la presente diligencia 11 folios en fotocopia por duplicado de planilla de evaluación. No obstante que el niño o el padre del menor se encontraba atrasado en el pago del año 1998, se recibió al menor en el noventa y nueve, por aquellos de la buena fe. El padre del menor el 17 de febrero de 1999 suscribió un pagaré por la suma de $ 931.430 de los que solo canceló una parte quedando debiendo la suma de $ 776.190 por el año de 1998. Además del año de 1999 quedó adeudando 10 meses por concepto de pensiones y transporte, para un total de $ 2'303.000. Es decir que en la actualidad debe $ 3'079.190. Anexo al despacho copia de los estados de cuenta actuales y del pagaré por él suscrito por la deuda del año 98. Se anexan 6 folios por duplicados de lo anterior, se deja constancia. Continúa la declarante. En agosto del año 1999, el accionante acudió al colegio después de siete meses de no cancelar nada, y se compromete a pagar el 31 de agosto de 99, luego dijo que pagaría en la primera semana de octubre del mismo año y firma junto a la anotación, eso obra en las copias que acabo de entregar. Pero hasta la fecha no ha cancelado nada por ningún concepto. Quiero aclarar, que el señor fue al colegio, pero porque le mandó una circular la Gerente del colegio el 18 de agosto /99. Después de esperar de que se pusiera al día y diera la cara. Ante el no pago yo le envié el 9 de septiembre/99 un escrito invitándolo a que cumpliera con el contrato de matrícula. Quiero hacer claridad que el señor no volvió a comparecer para nada, yo como rectora no he tenido la oportunidad hasta la fecha para hablar del hijo, para hablar de la oportunidad de regresar al colegio o para la cancelación de la deuda, nada, solo hasta la fecha de la acción de tutela tengo conocimiento de él. El señor FORERO por voluntad propia tomo la determinación de retirar el estudiante del colegio. Además hasta la fecha no tengo conocimiento de que el señor FORERO oficialmente hubiera solicitado a Secretaría Académica, a expedición de los certificados, lo anterior según información de la Secretaría Académica, A.V. y L.G., que es la recepcionista. Quiero recordar además que para solicitar los certificados el Gon, la Secretaría de Educación autoriza el cobro por certificados por un valor de mil pesos, el cobro se realiza por cada certificado. El control de la petición se lleva a través de recibos expedidos por la tesorería del Colegio y ahí en ese consecutivo, no obra constancia de dicha solicitud. En el colegio, se le prestó o brindó una asesoría y acompañamiento en el proceso adolescencial, por intermedio de la psicóloga P.M.D.J., se notó absoluto desinterés por parte de los padres quienes no asistían a las reuniones. Los padres ni siquiera asistían a las reuniones de entrega de informes. Que buscan junto con los padres estrategias para la formación integral del estudiante. De eso obra constancia. Hago entrega del folio de evaluación final en un folio por duplicado. Se deja constancia de que se aporta dicho informe. El Colegio cumplió con todo lo establecido en el contrato de matrícula, al menor en ningún momento se le vulneró el derecho a la educación. Las citas formales o informales que hacen los padres a rectoría para hacer peticiones no se realizaron en ninguna fecha, nunca fueron a hablar. La madre del menor suscribió unos pagarés en febrero de 1999 para el cumplimiento de la deuda contraída durante el año, pero no cumplió, anexo 3 folios por duplicado. Quiero informarle al Juzgado que para el año de 1999 en noviembre la deuda contraída por parte de los padres de familia con el colegio estaba en más de ($ 300'000.000.) trescientos millones de pesos, nosotros para mantener el colegio se requiere el pago y debe ser a tiempo, nosotros no contamos con ningún auxilio del gobierno o institución. No tengo el dato exacto de cuanto está el pasivo de la deuda hoy en día. La cultura del no pago está haciendo daño a la educación privada por eso se han tenido que cerrar cientos de colegios.

    ...

  2. La Sentencia Objeto de Revisión

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, mediante Sentencia de Abril 7 del 2000 negó la tutela por considerar que las pruebas allegadas durante la actuación, demuestran que en el presente caso, el accionante presentó la verdad en forma sesgada pues la deuda que posee con la institución, la contrajo desde el año de 1998.

    Para adoptar esa decisión, expuso los siguientes razonamientos:

    ...

    Es evidente que, como dijo la rectora de la Institución tutelada, la cultura del no pago en la educación privada ha causado una gran crisis que ha sido de conocimiento público en nuestro país, lo que ha llevado al cierre de varias instituciones.

    De acuerdo al estudio de los documentos aportados por la rectora del colegio J.M.L., se aprecia que el alumno C.A.F.R., si culminó el grado 8, que además la Institución Pedagógica cumplió con lo pactado en el contrato de matrícula, en ningún momento discriminó al estudiante por encontrarse en mora sus padres.

    Más aún si se tiene en cuenta que en el grado 7º el padre debía unas pensiones, y todo el año 1999 no canceló ningún gasto por dicho concepto. De otra parte si bien es cierto la institución hizo firmar a los padres unos pagarés como garantía de su pago. Pero el despacho, se pregunta de que pueden servir estos, si como lo dijo el accionante se trasladó a otra ciudad, sería muy difícil ubicarlo para lograr la cancelación de la deuda de más de tres millones de pesos.

    Si fuera cierto el interés existente por parte del accionante de cumplir con su obligación por lo menos debería haber informado a la institución del lugar de su domicilio actual, suscribir algún acuerdo, es decir mostrar intenciones de pagar la deuda.

    De otra parte es cierto que para la expedición de certificados se deben solicitar y cancelar unos derechos, y ni siquiera hay constancia de que ello hubiera ocurrido. Se aprecia que este acudió a la tutela como un mecanismo de presión.

    Este Despacho se pregunta, de continuar la crisis como se presenta en la actualidad, acaso, no se estarían vulnerando, el derecho a la educación de otros menores, pues, si se permitiera el no pago de pensiones, generaría una pérdida de calidad en la educación, no cumplimiento de pago de las obligaciones del colegio con sus profesores, perjudicando otros derechos, de igual o inferior categoría, refiriéndose en este caso por ejemplo la prelación de los derechos de los menores?

    Es claro que en el presente evento no existe prueba de que el padre pueda pagar la deuda contraída con el colegio, pero no se aprecia de que éste hubiera realizado ningún tipo de gestión para realizarlo, ni crédito de Icetex. Que la imposibilidad del accionante no fue imprevista, pues su obligación no fue solamente del año 1999, sino que también adeudaba el año 1998.

    Por lo anterior encuentra el Despacho que es procedente no amparar al accionante en su tutela, y denegarla. Pues al protegerlo se estaría vulnerando otros derechos de la educación de otros menores, padres, maestros, etc.

    ...

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

  1. La Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia referidos, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Séptima de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. Ocho del veintiocho (28) de agosto del dos mil (2000).

    Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la educación, los deberes de los padres de pagar la pensión y la modulación de la orden de no retener notas.

    Vistas las pruebas aportadas al proceso, esta Sala de Revisión de la Corte estima que es del caso reiterar las Consideraciones vertidas en la Sentencia de unificación SU 624/99 en la que, a propósito de análogos supuestos fácticos a los que suscitan la acción de tutela en el caso presente, la Sala Plena de la Corporación analizó in extenso la temática relevante para la decisión del caso presente, en los siguientes términos:

    "...

  2. La educación en el Estado social de derecho

    Uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación. Con el fin de lograr este propósito, objetivo prioritario del Estado social de derecho, hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la realización de la educación: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha indicado que la educación es un derecho-deber. En la sentencia T-02/92 se precisó el alcance así:

    "El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

    Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Pivado desde el Código de N.. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920 págs. 36 y 37.

    De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural.

  3. Obligación de la Familia respecto a la educación

    Prioritariamente es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educación privada se convierte en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano.

    La Corte Constitucional en sentencia SU-337/99 Magistrado Ponente A.M.C.. precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus hijos:

    "Esta protección del papel predominante de los padres en la formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo 3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el artículo 14-2 de ese tratado establece también que los Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evolución de sus facultades."

    Esa obligación de la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el niño en un colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague oportunamente la pensión educativa, caso en el cual según lo ha dicho la Corte, el niño no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha prestado para abusos, como se constató en la pruebas practicadas en la presente tutela.

    2.1. El no abuso del derecho

    El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enseña que "toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad".

    El artículo 95 C.P. dice:

    Son deberes de la persona y del ciudadano:

    Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios

    Se dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.

    No se entiende que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se alteran maliciosamente las circunstancias actuales.

    G.B. El derecho a través de la jurisprudencia, pág. 310., al referirse al abuso de la sentencia dice:

    "Esto se ha querido hacer, especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada tiempo atrás que merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una pretensión que correspondía a las circunstancias sociales y económicas, así como a los conocimientos científicos de entonces, pero que en el momento de su ejecución se halla en abierta contradicción con los factores sociológicos imperantes que desde entonces han experimentado transformación".

    Qué hacer ante el derecho de un niño a educarse y el abuso de un padre que tiene la idea de que mediante tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo debido?

    La Corte siempre ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la "cultura del no pago" no se puede permitir que el escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello obliga a que, aunque se reafirme que el niño no puede ser retirado de clase, por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como posteriormente se analizará.

  4. Obligaciones de la sociedad respecto a la educación

    La presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada.

    Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público.

    3.1. La educación como servicio público puede ser prestada por particulares Ver T-015/94, M.P.A.M.C.

    La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio público.

    El artículo 67 de la Constitución enseña:

    "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura........

    "Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."

    "La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley".

    A su vez, dice el artículo 68:

    Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

    La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y

    Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.

    Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.

    La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

    El artículo 68 se integra con en el artículo 2º que dice que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y con el artículo 365 Superior que establece como deber del Estado asegurar su prestación eficiente (del servicio público) a todos los habitantes del territorio nacional.

    En la C-252/95 (M.P.E.C.M.) se señaló la proyección de la educación privada:

    "La Constitución garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en términos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada. El elemento de diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificación constitucional que se da a la educación como "servicio público que tiene una función social" (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución excluye que la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su carácter de servicio público y su función social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado."

    Y en la T-035/95 ( M.P.F.M.D. se precisó el ejercicio y gestión de la educación por los particulares:

    la Carta Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con ellas se busca el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su labor.

    ...

    3.4. Modulación de la orden de no retener notas

    La posición permanente de la Corte Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: J.A.M.. ha sido la siguiente:

    Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.

    Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.F.M.D.)

    "Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan."

    Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.

    ..."

    El Caso Concreto

    Las pruebas aportadas a las presentes diligencias son contundentes en demostrar que el padre del menor se limita a afirmar, sin probar cuáles han sido las circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que impidieron que sistemáticamente incumpliera el pago de las pensiones.

    En cambio, el colegio accionado demostró que el padre en forma sistemática demoraba o incumplía el pago, aún antes de que supuestamente perdiera el empleo, y que los padres permanentemente desatendían sus obligaciones en la relación colegio-estudiante-padres de familia.

    Tampoco hay prueba de que el tutelante haya honrado el compromiso de pagar lo debido ni haya mostrado una genuina y recta intención de hacerlo.

    Por todas estas razones, la tutela no puede prosperar.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, de abril 7 del 2000 que negó la tutela impetrada.

Segundo.- EXHORTAR al ciudadano A.F.H. a cumplir con sus obligaciones y a suscribir un convenio de pago para con la entidad accionada, de acuerdo a su capacidad de pago, la cual deberá demostrar.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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