Sentencia de Tutela nº 1618/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614165

Sentencia de Tutela nº 1618/00 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente340630 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-1618/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

PRESUNCION DE VERACIDAD-Sustento

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-340630 y T-351061 (acumulados)

Acción de Tutela instaurada por R.M.A.F., M.E.M.M. y otros Docentes contra el Municipio de Fundación, M..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., de fecha cuatro (4) de abril, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de mayo veinticuatro (24) (Expediente T-340630), al igual que los proferidos por esas mismas corporaciones de fecha dos (2) de mayo del 2000, y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), instancias que conocieron de las acciones de tutela instauradas por R.M.A.F., M.E.M.M. y otros Docentes contra el Municipio de Fundación, M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

Por medio de apoderado judicial los ciudadanos, R.M.A.F., D.C.C.R., A.E.M.G.R.T.G., L.I.H.V., E.E.J.B., A.J. DE LA HOZ CANTILLO, L. FLORES DE LA HOZ, R.M.B.C., Y.O.G.A., Y.E.P.B., J.F.S.C., J.C.N.C., M.E.F.M., NHOMAR EDUARDO REYES SIERRA, M.M.H.P., M.E.B.C., M.L.V.S., M.I.V.C., D.E.P.S., M.I.B.B.J.O.J., L.M.V.Q., W.A.D.L.M. (Expediente T-340630), y M.E.M.M., K.P.C.R., N.E.P.P.,E.J.R.M., ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ, C.V.C., L.F.N.R., D.E.P.U., M.D.C.R.B., O.D.J.A.S., M.J.L.B., ADELFA ETILVIA GONZÁLEZ GARCÍA, H.A.O.M., A.D.C. CAMPO, I.T.S.C., M.E.S.A., M.D.B.G., V.P.P., G.J.M.G., M.O.Q., Y.D.J.M.S., B.O.C. y DELMIRA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Expediente T-351061), instauraron acción de tutela en contra del Municipio de Fundación, M., con el fin de obtener por este medio la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, seguridad social y a la familia, menoscabados por la entidad demandada al no cancelarles las sumas correspondientes a veintiún (21) meses de salarios como docentes al servicio de la administración municipal referida; las primas de alimentación y de transporte de los años 1996 a 1999 y los aportes en salud; situación con la cual se sienten gravemente perjudicados pues dichas sumas son la única fuente de ingresos con la que cuentan para el sustento propio y de su grupo familiar.

Pretensión.

Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la vida (artículo 11), trabajo (artículo 25), la familia (artículo 42), seguridad social (artículo 48) y salud (artículo 49) de la Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene a la administración municipal de Fundación, M. cancelar los salarios adeudados a los accionantes, las sumas correspondientes por concepto de primas de alimentación y de transporte para los años de 1996 a 1999 y los aportes en salud; debidamente actualizados de conformidad a la jurisprudencia proferida por esta Corporación.

Pruebas

Los accionantes aportaron con su escrito de tutela:

Copia de varias actas de posesión de docentes al servicio del Municipio de Fundación, M. (Expedientes T-340630 y T-351061)

Copia del contrato de prestación de servicios de educación suscrito entre la administración municipal de Fundación, M. y el Sr. W. de León Mendoza (Folios 54 y 55 Expediente T-340630)

Copia del contrato de prestación de servicios de educación suscrito entre la administración municipal de Fundación, M. y la Sra. A.G.G. (Folios 48 y 49 Expediente T-351061)

2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

2.1 Decisiones Judiciales de Primera Instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante providencias fechadas los días cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo del 2000 (Expediente T-351061), con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, negó la protección solicitada por los accionantes, pues en esencia consideró que en el presente caso se está frente a "un claro abuso, o equivocado uso de la acción de tutela", por cuanto claramente se infiere de la pretensión incoada por los demandantes que este instrumento judicial no está encaminado a la protección de los derechos fundamentales que se invocan, sino a obtener por este medio, un mandamiento de pago que, legal o constitucionalmente debe y puede ser ordenado por la autoridad competente, a la cual pueden acudir los demandantes para hacer efectivas sus acreencias laborales.

2.2 Impugnación

Mediante escritos de fecha siete (7) de abril y ocho (8) de mayo del 2000, el apoderado judicial de los demandantes intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, reiterando al Ad-quem la solicitud inicial de protección a los derechos fundamentales invocados, dado que la omisión en la cancelación de las acreencias laborales adeudadas actualmente a los demandantes por parte de la administración municipal de Fundación, M., perjudica notoriamente a sus poderdantes, toda vez que dichos ingresos son el único medio de subsistencia con el que cuentan para el sustento propio y el de su respectivo grupo familiar. Por este motivo, solicita la revocatoria de los fallos proferidos los días cuatro (4) de abril (Expediente T-340630) y dos (2) de mayo del 2000 (Expediente T-351061), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M..

2.3 Decisiones Judiciales de Segunda Instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencias fechadas los días veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), confirmar en su integridad la decisión apelada.

Estimó el Ad-quem que, la reclamación que se hace tiene que ver con derechos de rango legal, por lo cual, considera que no puede buscarse su satisfacción a través de este instrumento, toda vez que, según lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela es inidónea para resolver conflictos de dicha naturaleza y de contenido patrimonial.

Por último, estima el fallador de segunda instancia, que es acertada la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho como docentes al servicio del municipio accionado siendo, por ello, improcedente el amparo constitucional, máxime cuando no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni están probados los supuestos de este requisito sine quo non para que el juez de tutela acceda a la protección transitoria.

2.4 Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

Para mejor proveer, la Sala de Revisión, mediante auto fechado el día quince (15) de septiembre del dos mil (2000), ordenó lo siguiente:

O. a través de la Secretaría General de esta Corte al Alcalde, al Secretario de Hacienda y al pagador del Municipio de Fundación, M. para que, en relación con los docentes que interpusieron las acciones de tutela cuya copia se les procuró, en forma precisa, pertinente y relevante informaran a esta Sala de Revisión:

Fecha de vinculación laboral con el Municipio, tipo vinculación y si a la fecha continúan vinculados laboralmente con el municipio.

Si efectuaron o no los pagos de los salarios de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000. En caso negativo, que salarios se deben, por qué monto, que actuaciones ha adelantado la administración municipal tendientes a obtener los recursos presupuestales y cuándo proyectan efectuar el pago.

Si se efectuaron o no los pagos de las primas de alimentación y de transporte de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000

Si se efectuaron o no los pagos de salud de los actores durante las vigencias fiscales de 1.996 al 2.000

A ese fin se les concedió un termino de quince (15) días hábiles para dar respuesta a dichos interrogantes, procediendo a emitir la respectiva comunicación el día veintiuno (21) de septiembre del 2000.

La Sala tendrá por ciertos los hechos de las demandas, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no rindió los informes solicitados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Reiteración de jurisprudencia

    El derecho al pago oportuno y completo del salario cuando está afectado el mínimo vital.

    Esta Sala estima pertinente reiterar, entre otras, sus recientes Sentencias T-1349 y T-1350 del 2000, en las que prohijó la que ha sido la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional frente al derecho al pago puntual y completo del salario, plasmada, entre otras, en las Sentencias T-402, T-403, T-424 y T-425/ 2000 (M.P.D.A.T.G.) y en las que, además, se reiteró la Sentencia T-620/2000 (M.P.D.A.M.C.) que, a su turno, sistematizó los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la temática relevante para la decisión a adoptarse en el presente caso.

    En las mencionadas providencias, en efecto, se consignaron las siguientes consideraciones:

    "...

  2. Pago oportuno del salario

    En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

  3. Ambito constitucional del término salario

    La SU-995/99 consideró que la voz "salario" para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

  4. S. de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

    En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: "Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ("El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

    Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir.

    En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

    Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

    Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

  5. Mínimo vital

    No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

    La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

    "La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

    Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".

    " No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

    Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

  6. La orden

    Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

    ..."

    Así también, en las Sentencias T-259 de 1999 y T-308 de 1999 (M.P.D.A.B.S., se resumió la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto, en los siguientes términos:

    "3.5. Las órdenes que puede emitir el juez de tutela, pueden ser de dos clases: i) ordenar el pago de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir -caso extremo. ii) ordenar que se efectúen o realicen las gestiones y se adopten las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial, el empleador o entidad encarga del pago de la pensión reanude el pago -regla general-. La cancelación de los salarios y mesadas pensionales dejadas de percibir, entonces, debe obtenerse a través de las acciones judiciales correspondientes" (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

    La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia

    Asimismo se reitera la jurisprudencia consignada, entre otras, en las Sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 (M.P.D.J.G.H.G.) y, más recientemente, en la Sentencia T-580/2000 (M.P.D.A.T.G.) según la cual:

    ...

    Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.

    ...

  7. Análisis del caso concreto

    O. en los expedientes, la aseveración no desvirtuada por la entidad accionada, acerca de no venir recibiendo el pago oportuno de sus salarios, así mismo del perjuicio irremediable que esta omisión les causa, por lo cual su mínimo vital y el sostenimiento de su núcleo familiar se ha afectado al punto de tener que subsistir acudiendo a préstamos y dejando de pagar sus obligaciones.

    Está afirmado y no hay prueba en contrario, de que dependen única y exclusivamente del salario, siendo este ingreso lo único que tienen para proveer a su mínimo vital y su subsistencia.

    A ello se suma que, ya quedó dicho, el demandado es renuente a contestar los requerimientos sobre los hechos originarios de la presente acción, según se infiere de no haber contestado los autos de fecha veintisiete (27) de febrero y diez (10) de abril del 2000 emanados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., ni el proferido por esta Corporación el día quince (15) de septiembre del 2000, lo que, de consiguiente acarrea la consecuencia prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual preceptúa:

    "Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

    A propósito de la mencionada presunción en la Sentencia T-391/97 M.P.D.J.G.H.G., se dijo lo siguiente:

    La presunción de veracidad consagrada en esta norma encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.

    Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional la tutela sólo es procedente respecto de la cancelación de los salarios adeudados, al igual que en relación con los aportes en salud, por cuanto dicha omisión constituye una evidente vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, quienes tienen suspendidos los servicios médicos y de salud, debido al incumplimiento del municipio demandado en cancelar los respectivos aportes. En consecuencia, deberá el Municipio de Fundación, M., cancelar sus deudas con las respectivas entidades de Salud2 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C.. .

    En esas condiciones, la Sala reitera que, como lo expuso en su Sentencia T-721 del 2000 (M.P.D.A.T.G.):

    ...

    En los eventos en que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y desfiguraría el recurso de la tutela. Sentencia T-259 de 1999, M.P.A.B.S..

    ...

    Esta Sala de Revisión, igualmente, reitera la que también ha sido su constante jurisprudencia, en el sentido de que, para el cobro de las restantes acreencias laborales, por concepto de prestaciones sociales tales como primas, los tutelantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, pues, como lo reiteró en las Sentencias T-727 de 1999 y T-721/2000 (M.P.D.A.T.G.):

    ... en un sinnúmero de ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional...

    Por todo lo anteriormente expuesto, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional, se concederá, pues, la tutela solicitada, por lo que habrán de revocarse las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061) que denegaron el amparo que los accionantes solicitaron.

    En su lugar, se ordenará al Alcalde del Municipio de Fundación, M. que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, así como los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes. De la misma manera, se le ordenará adelantar las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de las nóminas futuras.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCANSE las Sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veinticuatro (24) de mayo (Expediente T-340630) y quince (15) de junio del 2000 (Expediente T-351061), dictadas dentro del proceso de tutela instaurado por R.M.A.F., M.E.M.M. y otros Docentes contra el Municipio de Fundación, M..

En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado al derecho al pago oportuno y completo de los salarios que suplen el mínimo vital y el derecho a la seguridad social de los ciudadanos R.M.A.F., D.C.C.R., A.E.M.G.R.T.G., L.I.H.V., E.E.J.B., A.J. DE LA HOZ CANTILLO, L. FLORES DE LA HOZ, R.M.B.C., Y.O.G.A., Y.E.P.B., J.F.S.C., J.C.N.C., M.E.F.M., NHOMAR EDUARDO REYES SIERRA, M.M.H.P., M.E.B.C., M.L.V.S., M.I.V.C., D.E.P.S., M.I.B.B.J.O.J., L.M.V.Q., W.A.D.L.M. (Expediente T-340630), y M.E.M.M., K.P.C.R., N.E.P.P.,E.J.R.M., ALBA LUZ VILLAZON DE LA CRUZ, C.V.C., L.F.N.R., D.E.P.U., M.D.C.R.B., O.D.J.A.S., M.J.L.B., ADELFA ETILVIA GONZÁLEZ GARCÍA, H.A.O.M., A.D.C. CAMPO, I.T.S.C., M.E.S.A., M.D.B.G., V.P.P., G.J.M.G., M.O.Q., Y.D.J.M.S., B.O.C. y DELMIRA MARÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Expediente T-351061).

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Fundación, M. que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, y en todo caso, antes de que expire la presente vigencia fiscal, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores, si no lo hubiere hecho ya (i); adelante las gestiones que sean necesarias en orden a asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios de las nóminas futuras (ii); efectúe el pago de los aportes que, por concepto de salud, debe hacer a las entidades encargadas de prestar dicho servicio, y a las cuales se encuentren afiliados los accionantes (iii).

Tercero.- PREVENIR al Alcalde del Municipio de Fundación, M. para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.

Cuarto.- COMPULSAR copia de la presente providencia al Procurador Regional del M. para que investigue la presunta conducta omisiva de las autoridades del Municipio de Fundación, tanto respecto de los hechos que originaron las acciones de tutela como respecto de los requerimientos judiciales.

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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