Sentencia de Tutela nº 1735/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614203

Sentencia de Tutela nº 1735/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente366807
DecisionConcedida

Sentencia T-1735/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

SALARIO-Movilidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios con indexación

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago de salarios por afectación del mínimo vital

El mecanismo alterno con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no puede pasar de ser una protección meramente formal, puesto que la firma demandada por vía laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a juzgar procedentes. En consecuencia, la acción laboral ya interpuesta no inhibe, en este caso, la procedencia de la acción de tutela, pues es claro que en el trámite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compañeros, mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicción civil y la Fiscalía General sobre el patrimonio de la sociedad limitada.

Referencia: expediente T-366.807

Acción de tutela contra la firma Inversiones Marbella Ltda. - M.L.H. de San Andrés Islas por una presunta violación de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital.

Tema:

Protección constitucional del salario.

Apoyo especial a la mujer cabeza de familia.

Actora: G.R.G.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del año dos mil (2000).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas, dentro de la acción de tutela instaurada por G.R.G. contra la firma Inversiones Marbella Ltda. - M.L.H..

ANTECEDENTES

Hechos.

G.R.G. está vinculada laboralmente a la firma demandada desde el 3 de julio de 1999 como Jefe de Reservas y Recepcionista.

Hasta el 4 de junio de 2000, fecha en que presentó la solicitud de amparo, sólo había recibido lo que el representante legal de la firma empleadora llama "...abonos parciales a la obligación salarial..", puesto que para atender a sus obligaciones, también trabajó en su tiempo libre -segunda jornada laboral-, con la empresa HOTELES DECAMERON - MARY LAND durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000; "...igualmente se le canceló y se pagó como abono a salarios lo correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 2000" (folio 9).

La actora es madre soltera y tiene a su cargo, a más de la propia manutención, el sostenimiento de su hija menor y el de su progenitora; en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento de la casa donde habita con su familia, y a las tiendas donde le proveen alimentos a crédito una suma superior al millón de pesos ($1'000.000.oo).

Manifestó que ya ha recibido varios requerimientos de su arrendador, que las fuentes de crédito con las que contaba están agotadas, y que para poder alimentarse precariamente tiene que recurrir, en el tiempo que le dejan el trabajo y la atención de su familia, a arreglarle las manos y los pies a algunas personas conocidas que para ayudarle la ocupan en esas labores eventuales.

Solicitó que se ordene a la empresa demandada cancelarle los salarios que le adeuda.

Sentencia objeto de revisión.

Conoció del proceso el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés Islas y, el 27 de junio de 2000, resolvió negar el amparo, "...pues la acción de tutela es un mecanismo extraordinario y residual, y en manera alguna puede constituirse en medio alternativo o paralelo respecto de las acciones ordinarias, en este caso de tipo laboral. Es más, ellas ya han sido instauradas y de acuerdo con la certificación del Juzgado Laboral obrante a folio 28, que ya se encuentra en su fase ejecutiva. Por tanto resulta inaceptable salirle al paso a la decisión que está por darse en la instancia respectiva, desfigurando así el cometido de la acción de tutela..."

Esa decisión no fue impugnada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la S. de Selección Número Nueve del 27 de septiembre de 2000.

Problemas jurídicos a resolver.

Ya que en el caso bajo revisión se trata de reclamar por la vía de tutela el pago de obligaciones de origen laboral, debe inicialmente la S. analizar se está en presencia de una de los casos en los que, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, procede de manera excepcional la vía de amparo; además, el fallo de instancia obliga a considerar si la existencia del otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos conculcados, "...apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), amerita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia excepcional de la acción de tutela.

Recientemente, esta S. revisó un caso similar, también tramitado en San Andrés Islas, y concluyó que procedía revocar los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideración se ignoró la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de obligaciones de origen laboral y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de la actora; en consecuencia, se ordenó al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas que, si aún no lo había hecho, cancelara a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los salarios que le adeudaba y, so pena de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstuviera de omisiones como las que originaron esa acción. Consideró la S. en esa ocasión que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU-995/99 M.P.C.G.D.:

"...cuando la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, hace referencia a una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda, para 'el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado' Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P.J.G.H.G...

"No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho: 'aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad'.

...

"El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha dicho: 'la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la S. Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,...' Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

...

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[l]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento' Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P.C.G.D..".

En el caso de la señora G.R.G., está establecido que ella es titular de los derechos que reclama por la vía de amparo, que el empleador viene incumpliendo con sus obligaciones, que las razones aducidas por éste para proceder de esa manera irregular no son de recibo para el juez de constitucionalidad, y que el derecho al sustento mínimo vital de la accionante y de las personas que dependen económicamente de ella está siendo clara y gravemente afectado por la falta de pago de la remuneración a que tiene derecho. Por tanto, también en este caso procede de manera excepcional la acción de tutela, así la actora cuente con la acción laboral para reclamar la cancelación de la obligación salarial insoluta.

Sin embargo, esta establecido que la actora no sólo contaba con la acción laboral, sino que, en compañía de otros empleados de la firma demandada, hizo uso de ella y, en palabras del juez a quo, "... de acuerdo con la certificación del Juzgado Laboral obrante a folio 28, que ya se encuentra en su fase ejecutiva...". Pasa entonces esta S. a analizar un asunto del cual no se ocupó el fallador de instancia: si, esa otra acción, "...apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), hace improcedente la tutela también como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La eficacia del otro mecanismo judicial a la luz de las circunstancias en que se encuentra la solicitante.

Esta S. es plenamente consciente del contenido del oficio No. 1908 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas -21 de junio de 2000-, que obra a folio 28 del expediente, y en el cual, el S. del mencionado Despacho comunica al juez de instancia que "...revisados los libros radicadores que se llevan en este Despacho, se pudo constatar que en el libro radicador No. 1 del 2000, folio 22, aparece radicado el proceso ejecutivo laboral seguido por G.R.G. Y OTROS contra INVERSIONES MARBELLA LIMITADA, el cual se encuentra tramitándose en la actualidad.".

Pero también encuentra esta S. de Revisión que el representante legal de la firma demandada -tanto por vía laboral ordinaria como en proceso de amparo-, informó al fallador de primera instancia que esa empresa se encuentra, no sólo en estado de iliquidez, sino que su patrimonio está embargado (oficio No. 65 del 22 de enero de 1999 del Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas), y que la Fiscalía General de la Nación ocupó "...el inmueble ubicado en la Avenida Colombia No. 9-38 Sector Sarie Bay de la isla de San Andrés.." El acta de ocupación obra a folios 11-13 del expediente de tutela. sede de INVERSIONES MARBELLA LTDA., así como ordenó y practicó el embargo de la sociedad INVERSIONES MARBELLA LTDA., y la "...ocupación sobre los siguientes establecimientos de comercio: INVERSIONES MARBELLA, MARYLAND HOTELES, BEACH SPOT, RESTAURANTE MARBELLA, P.F.D.T., BAR NAUTILUS Y LOS INMUEBLES QUE LA CONFORMAN..." (Acta de ocupación y embargo que obra a folios 14-17), todos ellos de propiedad y bajo la administración de la empresa demandada.

Si se tienen en cuenta las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el patrimonio de la empresa demandada, ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, y por la Fiscalía General de la Nación, hechas efectivas sobre el universo patrimonial de la firma Inversiones Marbella Ltda., el mecanismo alterno con el cual cuenta la actora para la defensa de los derechos que le vienen siendo conculcados, no puede pasar de ser una protección meramente formal, puesto que la firma demandada por vía laboral no cuenta con otro bien sobre el cual puedan hacerse efectivas las medidas preventivas o ejecutivas que el juez laboral llegue a juzgar procedentes. En consecuencia, la acción laboral ya interpuesta no inhibe, en este caso, la procedencia de la acción de tutela, pues es claro que en el trámite del mecanismo alterno, el juez laboral no puede llegar a ejecutar la orden de pago de los salarios adeudados a la actora y sus compañeros, mientras persistan los embargos concurrentes que ordenaron la jurisdicción civil y la Fiscalía General sobre el patrimonio de la sociedad limitada.

El juez de amparo, a diferencia del ordinario, no puede limitarse a adoptar sólo las medidas de protección expresamente contempladas en la ley previa, y menos aún, si el alcance real de las mismas resulta meramente formal; en cambio, debe ordenar todo lo que sea necesario para restablecer el derecho conculcado, es decir, para "...garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho..."; en casos como el que se analiza, el examen del otro mecanismo judicial con que cuenta la actora, permite afirmar que, apreciado en concreto, en cuanto a su eficacia, el proceso laboral ordinario está lejos de ser siquiera tan efectivo como la acción de amparo; más aún, el proceso ordinario sólo le puede ofrecer una protección enteramente formal, y ella resulta del todo inapropiada, cuando el objetivo de la administración de justicia es garantizar a la solicitante el pleno goce de su derecho al sustento mínimo vital.

En términos de la pronta y cumplida administración de justicia, para cualquier persona en similar situación a la actora, negarle la tutela so pretexto de que cuenta con una acción laboral ordinaria que se sabe ineficaz, es tanto como condenarla, a sabiendas, a subsistir con su familia en condiciones menos que precarias, cuando el artículo 53 de la Carta Política, y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo a los que ha adherido Colombia, obligan a que se le garantice el goce de una "...remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo...." que ella sigue realizando en su empleo (C.P. art. 53); tal proceder, resultaría entonces contrario al deber que le atribuyen los artículos 2 y 86 de la Constitución al juez de tutela.

Y si la decisión de negar la tutela a cualquier persona en similar situación a la actora resulta contraria a lo establecido en la Carta Política, en el caso de la accionante tal negativa es más opuesta a la idea constitucional de un orden justo (C.P. Preámbulo y art. 2), pues la solicitante es una mujer cabeza de familia, y pertenece entonces a un grupo discriminado o marginado, al que el Estado debe apoyar de manera especial (C.P. art. 43), a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13). En consecuencia, para acatar los preceptos Superiores citados, esta S. revocará, en la parte resolutiva de esta providencia la sentencia bajo revisión y, en su lugar, otorgará la tutela del derecho al sustento mínimo vital de la señora G.R.G..

Para garantizarle a la solicitante el goce efectivo de su derecho a la remuneración mínima vital, se ordenará al gerente - administrador de la firma INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar a G.R.G. los salarios que le adeuda dentro del plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y que suspenda la ejecución de cualquier otro gasto de la administración, hasta que cancele totalmente esa obligación preferencial de origen laboral, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Sin embargo, esta S. de Revisión no puede ignorar, precisamente porque tiene el deber de procurar restablecer el goce efectivo del derecho que decide tutelar, que la empresa demandada fue ocupada por la Fiscalía General de la Nación, y sus bienes embargados, por lo que el gerente - administrador de la empresa Inversiones Marbella Ltda. sólo puede válidamente hacer lo que de manera expresa le permite la calidad de "depositario provisional" de la empresa, pues tal fue la restricción que le impuso la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las actas de ocupación y embargo que obran en el expediente. Así, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de revisión, instruya al depositario provisional de la firma Inversiones Marbella Ltda. de San Andrés Islas, a fin de que éste adopte todas las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los salarios que a la fecha le adeude.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Andrés Islas el 27 de junio de 2000 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de G.R.G..

Segundo. Ordenar al gerente - administrador de la firma INVERSIONES MARBELLA LTDA. que, si aún no lo ha hecho, proceda a cancelar a G.R.G. los salarios que le adeuda, dentro del plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y que suspenda la ejecución de cualquier otro gasto de la administración, hasta que cancele totalmente esa obligación preferencial de origen laboral, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia de revisión, instruya al depositario provisional de la firma Inversiones Marbella Ltda. de San Andrés Islas, a fin de que éste adopte todas las medidas necesarias y suficientes para cancelar a la actora los salarios que a la fecha le adeude.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

S. General (E)

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