Sentencia de Tutela nº 1742/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614208

Sentencia de Tutela nº 1742/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

Número de sentencia1742/00
MateriaDerecho Constitucional
Fecha12 Diciembre 2000
Número de expediente355948

Sentencia T-1742/00

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Alcance

DERECHO A LA SALUD-Culminación de tratamiento médico a paciente excluido como beneficiario de atención médica

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la integridad física

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-355948

Acción de tutela instaurada por V.M.V.S. contra el Servicio Medico Asistencial del SENA.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por V.M.V.S. contra el Servicio Medico Asistencial del SENA.

ANTECEDENTES

El accionante padre del directamente afectado, interpone acción de tutela contra el Servicio Médico Asistencial del SENA , Seccional Bogotá - Cundinamarca por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, educación y trabajo. Para sustentar su accionar expuso los siguientes hechos:

Su hijo, P.A.V.S., el directamente afectado en sus derechos fundamentales, presenta un acortamiento en su pierna y pie derecho, lo que ha requerido de numerosas intervenciones quirúrgicas.

El tratamiento para solucionar dicha malformación, se inició desde el año de 1987, cuando el menor tenía 10 años de edad, procediéndose a realizar numerosas intervenciones e implantes de material de osteosíntesis, que le permitiría poco a poco corregir dicho defecto.

Durante todo el tiempo el tratamiento fue autorizado por el Servicio Médico Asistencial del SENA dado que el menor era beneficiario del mismo, pues su padre laboró y es actualmente pensionado de dicha institución.

Sin embargo, la entidad accionada, en cumplimiento de lo señalado por la Guía del Usuario, suspendió todo servicio médico asistencial del paciente, desde el 7 de enero de 2000, pues éste cumplió veintitrés (23) años, edad límite para la prestación de los servicios médicos.

Sin embargo, y previendo que dicha situación se presentaría, el señor V.S., elevó a la Junta Administradora del Servicio Médico Asistencial del SENA, una petición el día 9 de diciembre de 1999, exponiendo el caso de su hijo a efectos de que el servicio médico se prolongara más allá de los veintitrés (23) años de edad, señalados como edad límite para la prestación de los servicios médicos.

Transcurridos más de dos (2) meses sin respuesta alguna, el día 8 de febrero del presente año, elevó una nueva petición.

El día 11 de febrero del mismo año, el actor recibió una respuesta de la Coordinadora del Grupo Salud y Seguridad Ocupacional del SENA, en la cual hace referencia a la petición del 9 de diciembre y señala que de conformidad con el Parágrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo 30 de 1988, el servicio médico se suspende cuando se llega a los veintitrés (23) años de edad.

Posteriormente, en escrito del 21 del mismo mes y año, la misma funcionaria le dirigió al actor una nueva respuesta aduciendo que esta resolvía el derecho de petición por él elevado, pretendiendo con ello corregir el error en que había incurrido cuando en la anterior comunicación no había hecho alusión a tal derecho de petición.

Vistos todos los hechos anteriormente expuestos, el actor considera que los derechos arriba indicados le han sido violados a su hijo, y pide se le protejan. Solicita además, que se ordene al Servicio Médico Asistencial del SENA, continúe con el tratamiento que se le venía realizando a su hijo P.A.V.S. y autorice en el futuro los procedimientos médicos que éste requiera con vista a proporcionarle una mejor calidad de vida.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 6 de junio de 2000, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela. Consideró el a quo que si el accionante no se encuentra conforme con la decisión tomada por la entidad aquí accionada, pudo entrar a controvertir tal decisión, para lo cual pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues la acción de tutela no es un procedimiento judicial paralelo a los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 14 de julio del presente año confirmó la decisión de primera instancia. Para ello consideró que, dada la información solicitada en su momento por el juez de primera instancia, se pudo comprobar que el joven afectado con la suspensión del servicio médico, presentaba un buen estado de salud, para el ames de julio de 1999, al punto que a raíz de estar desarrollando una actividad deportiva, tuvo un esguince en su pie, por lo que fue tratado en su oportunidad. Además, sólo como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fuera practicada, debió suspender sus estudios en la Fundación Interamericana Técnica, en la cual cursaba tercer (3°) semestre. Todo lo anterior, denota, que el paciente llevaba una vida normal en la medida en que su deficiencia congénita se lo permitía, sin que esto llegase a constituirse en una "incapacidad física o mental", menos aún cuando no existe certificación médica en tal sentido. Finalmente, se indicó que la acción de tutela no puede entrar a suplantar trámites jurisdiccionales, pues para controvertir los actos de la Junta Regional del Servicio Médico del SENA, existe la jurisdicción contencioso administrativa.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derecho de petición. Respuesta oportuna y de fondo a la petición del particular.

Reiteradamente, esta Corporación ha manifestado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, comporta varios elementos esenciales, dentro de los cuales la respuesta dada al peticionario, debe obedecer a la oportunidad y pertinencia, para que se resuelvan de fondo las pretensiones del petente, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. La justificación a que las respuestas a las peticiones sean comunicadas al peticionario en los términos ya indicados, radica en el deseo de conocer el contenido mismo de la comunicación, y también, a fin de poder iniciar las actuaciones jurídicas a las que legalmente se tiene derecho.

Vale la pena resaltar que el derecho de petición comporta unos elementos esenciales, necesarios para que su evacuación por la entidad ante quien se eleva se resuelva de manera satisfactoria, sin que ello comporte una respuesta en un especial sentido.

La Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C., indicó lo siguiente en relación con el derecho de petición:

"Ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho de petición. No solo por ser un derecho de aplicación inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y asociados, y que garantiza la comunicación efectiva entre unos y otros, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Además se constituye en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución y para la ejecución eficiente de la función administrativa (artículo 209 de la C.P).

"El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable.

"Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa" Sentencia Corte Constitucional T-481 de 1992. M.P.J.S.G.. y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. Cfr. Sentencia T-567 de 1992. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

"En ese orden de ideas, ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución.

"(...).

Los elementos constitutivos del derecho de petición aquí descritos y su repercusión en la definición de situaciones concretas de los ciudadanos, son aspectos que deben ser tenidos en cuenta a lo largo de esta decisión, para analizar, ya en el caso concreto, el alcance de tal derecho en la situación planteada por la demandante.

Analizado el expediente objeto de la presente decisión, la Sala encuentra que efectivamente la entidad accionada dió respuestas, de manera concreta a la petición elevada por el actor, respuestas que resolvieron de fondo las pretensiones del actor. Por lo anterior, no considera esta Sala de Revisión, que exista una violación del derecho fundamental de petición.

No afectación del derecho fundamental a la salud. No conexidad con la vida.

En sentencia T-617 de 2000, Magistrado Ponente A.M.C., se expuso claramente la relación entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el particular dijo lo siguiente:

"1- La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P A.M.C.. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida. Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M..

"Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,

`la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...' " Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M...

De esta manera, la Corte Constitucional ha considerado que la protección por vía de tutela del derecho a la salud T-013, T-286, T-236 y T-489 de 1998, es viable como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

Reiteradamente, esta Corporación Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998 ha manifestado que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela cuando, con dicha orden se esta buscando la protección de la salud como derecho fundamental por conexidad, ello en razón a la protección que se quiere dar a la vida y la dignidad humana Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998.

Sin embargo, puede suceder que la protección que se reclama respecto del derecho a la salud no se encuentre en conexidad con la vida o la integridad física del paciente, pero su no atención o protección puede llevar a un grave deterioro de las condiciones de vida digna a que toda persona tienen derecho, siendo por demás, un postulado fundamental del bienestar ciudadano.

En el presente caso, si bien el paciente ya se encuentra excluido como beneficiario de la atención médica por parte de la entidad aquí demandada, ello no justifica que un tratamiento médico quirúrgico que se encuentra a medio camino y que requiere el reemplazo de un material de osteosíntesis, no puede darse por concluido por la ocurrencia de un formalismo que excluya al paciente de toda atención médica y que lo deje a la deriva dentro de un procedimiento que médicamente, la entidad demandada, sabía, que requería de una segunda intervención quirúrgica en el corto plazo.

Además, es importante anotar que esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que :

"la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Sentencia T-395 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C..

Al tenor de los criterios expuestos, y dado que el paciente fue remitido nuevamente a atención médica por presentar dolor en los clavos que le fueron incluidos en su pierna, debiendo ser tratado con antibióticos, antiinflamatorios y sedantes, ello demuestra que si bien, el derecho a la vida no se encuentra afectado, las condiciones en que ella se desenvuelve se están deteriorando, como consecuencia del dolor y las molestias generadas por la suspensión en el tratamiento. Sobre el particular la Corte, en sentencia T-499 de 1992. Magistrado P.E.C.M. señaló:

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.

"El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales".

Dadas las anteriores consideraciones, puede tenerse por válida la posición de la entidad demandada en suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las normas que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque el permanecer con el material de osteosíntesis en su pierna, requiriendo que este sea cambiado, es la fuente de un grave dolor el cual deteriora sus condiciones de vida. De esta manera, la actitud asumida por la entidad demandada, contraria el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta.

En un caso similar al que es objeto de revisión, Cfr. sentencia T-396 de 1999. M.P.E.C.M. esta Corporación ordenó a la entidad prestadora del servicio de salud, terminar el procedimiento medico sin consideración a que el paciente se encontrase ya desvinculado de la entidad, pues suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su salud, su integridad física y su vida misma Sentencia T-281 de 1996, M.P.J.C.O.G...

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad física.

Segundo. INAPLICAR el numeral 2° del parágrafo A del artículo primero del Acuerdo No. 30 de 1988 del Consejo Directivo Nacional del SENA, y ORDENAR al Servicio Médico Asistencial del SENA, S.B.C., que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la intervención quirúrgica pendiente y prosiga con el tratamiento al que debe ser sometido el joven, hasta su finalización, de conformidad con las prescripciones de los médicos tratantes.

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

5 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 654/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004
    • Colombia
    • 8 Julio 2004
    ...T-1255 de 2000 (transplante de cornea requerido con urgencia), T-1384 de 2000 (cirugía para el tratamiento de una hernia discal), T-1742 de 2000 (intervenciones e implantes de material de osteosíntesis como tratamiento para una malformación en una pierna), T-579 de 2000 (cirugía para enfren......
  • Sentencia de Tutela nº 413/03 de Corte Constitucional, 22 de Mayo de 2003
    • Colombia
    • 22 Mayo 2003
    ...súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su vida y su integridad física''. En los casos referidos, T-396 de 1999 y T-1742 de 2000, se demostró en el expediente y con experticios médicos que la presencia del material de osteosíntesis le causaba dolor permanente al accion......
  • Sentencia de Tutela nº 080/02 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2002
    • Colombia
    • 11 Febrero 2002
    ...T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-1742 de 2000, T-1748 de 2000 entre otras.. Existen múltiples pronunciamientos al respecto, en los cuales se ha clarificado su aplicación, cuándo se consi......
  • Sentencia de Tutela nº 494/01 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2001
    • Colombia
    • 11 Mayo 2001
    ...la Corporación Entre otras, ver las sentencias T- 597 de 1993 Magistrado Ponente: E.C.M., T- 617 de 2000 Magistrado Ponente: A.M.C., T-1742 de 2000 Magistrado Ponente: F.M.D.. , ante la posibilidad de aliviar el dolor que esta padece Al respecto, ver folio 8 del expediente. mediante la inte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR