Sentencia de Unificación nº 1720/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614228

Sentencia de Unificación nº 1720/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente348557 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia SU.1720/00

ALCALDE-Periodo individual/GOBERNADOR-Periodo individual

REVOCACION DEL MANDATO-Alcance/ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADO-Periodo

ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia absoluta

Referencia: expedientes T-348557- T-348559

Acciones de tutela instauradas por F.C. y Julio Mario Chain

Procedencia: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.F.M.D., y por los Magistrados, A.B.S., J.C.R., C.G.D., J.G.H.G., A.M.C., C.P.S., M.S. de M. y A.T.G., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: en el caso de F.C.A., el de primera instancia del 16 de mayo del 2000 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000. Y en el caso de J.M.C.S., el fallo del 6 de junio del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS en la T-348557

    1.1. Al señor I.V.G. se le entregó la credencial como alcalde electo de Luruaco (Atlántico), para el período constitucional 1998-2000. Sin embargo, otro candidato, F.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad electoral, entabló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios.

    1.2. En el Tribunal Administrativo del Atlántico no prosperó la acción electoral, pero se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante decisión fechada el 21 de enero de 1999, revocó el fallo de primera instancia, "declarando la nulidad del acuerdo Nº 13, que expidió el Consejo Nacional Electoral el 17 de diciembre de 1998, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección del señor I.G., como alcalde del municipio de Luruaco (Atlántico), para el período 1998 - 2000". Ordena además "la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondiente a las mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A."

    1.3. En cumplimiento de tal fallo, el Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo un nuevo escrutinio, el 10 de marzo de 1999, el cual culminó con la elección de F.C.A. como alcalde de Luruaco. El mencionado Tribunal expidió la credencial a C.A. para el período 1998 - 2000.

    1.4. Consideró C. que al expedirse su credencial de alcalde para el período 1998 - 2000, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, pues los períodos para alcaldes son individuales y no institucionales, luego la credencial ha debido ser expedida desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 11 de marzo de 2002, es decir, por tres años contados desde el día de la posesión. Para respaldar su pretensión invoca los fallos C-448 de 1997, SU-640 de 1998 y C- 586 de 1995, en los cuales la Corte Constitucional indica que el período de los alcaldes es individual y no institucional. Según la Corte, "Cuando se produce la falta absoluta de un alcalde o Gobernador, su respectivo período constitucional cesa en forma automática. Por consiguiente, quien le sucede en el cargo como resultado de una nueva elección, cualquiera que sea la fecha en que ellos ocurra, tiene derecho a ejercer por un período constitucional completo, que empezará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser de tres años".

  2. HECHOS EN LA T-348559

    2.1. Julio M.C.S., promovió acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por haber incurrido parcialmente en una vía de hecho al momento de realizar los escrutinios ordenados en la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo de 1999, del H. Consejo de Estado, en cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, al ejecutar los actos que ordenaban en la Sentencia mencionada, y declarar al doctor J.M.C.S., Alcalde elegido del Municipio de Sabanagrande, con la elaboración del acta y expedición de la credencial que le acreditan como tal, no señaló el período individual de tres años sino el período institucional.

    2.2. Manifiesta que le conculcaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, al limitarle en el tiempo el mandato otorgado por sus electores y durante el cual debe cumplir con el programa inscrito con su candidatura, luego la credencial no debiera decir que por el período 1998-2000, sino a partir de la posesión (11 de mayo de 1999) hasta el 11 de mayo de 2002.

  3. PRUEBAS en la T-348557

    3.1. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 21 de enero de 1999, que revocó la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Atlántico y en su lugar determinó: "2. En su lugar, declárase la nulidad del Acuerdo # 13, expedido el 17 de diciembre de 1998, por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección del señor I.V.G., como alcalde del Municipio de Luruaco (Atlántico) para el período 1998-2000. Una vez en firme la declaratoria de nulidad, quedará sin efecto la credencial que acredita a I.V.G., como alcalde de Luruaco. 3. Ordénase la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 2, 3 y 5 del Corregimiento de Santa Cruz, para lo cual el a-quo tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo".

    3.2. Diligencia de escrutinio efectuado el 10 de marzo de 1999 en Barranquilla por el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarando elegido "como nuevo alcalde del municipio de Luruaco" a C..

    3.3. Credencial que acredita a F.C. como Alcalde de Luruaco "para el período legal 1998-2000".

    3.4. Acta de posesión de F.C., tiene fecha 11 de marzo de 1999

    3.5. Providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 18 de mayo del 2000, dando cumplimiento a la sentencia de tutela determinando que se expida una nueva credencial a F.C.A., en la cual conste que su período es del 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo del 2002.

    3.6. Circular Nº 1 del Consejo Electoral, de 26 de enero del 2000 referente a las elecciones del 29 de octubre del año en curso.

    3.7. Comunicación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, dirigida al juez de tutela, donde indican que ellos cumplieron con el fallo del Consejo de Estado que se limitó al período legal de los alcaldes 1998-2000 y no a tres años contados a partir de la posesión del alcalde. Agregan que el período de los alcaldes es institucional y no individual.

  4. PRUEBAS EN LA T-348559

    4.1. Sentencia de 30 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Atlántico decretando la nulidad del Acuerdo que declaró la elección de R.A. De la Cruz como alcalde de Sabanagrande y ordenando practicar nuevo escrutinio.

    4.2. Sentencia del 4 de marzo de 1999 de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmando la sentencia de 30 de septiembre de 1998 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

    4.3. Escrutinio efectuado en Barranquilla el 11 de mayo de 1999 en el Tribunal Administrativo del Atlántico declarando electo como alcalde de Sabanagrande al señor J.M.C.S. para el período 1998-2000.

    4.4. Posesión de J.M.C.S. como alcalde municipal de Sabanagrande, el 11 de mayo de 1999.

    4.5. Escrito de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico oponiéndose a la tutela.

5. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

5.1. En el caso de F.C.A., el fallo de primera instancia del 16 de mayo del 2000 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico concedió la tutela y ordenó la expedición de una nueva credencial por el período de tres años a partir de la posesión, porque la Corte Constitucional ha dicho que el período es personal y no institucional, "de lo anterior brota como conclusión ineludible que al dejar de aplicar el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el conocido criterio de la máxima autoridad constitucional del país (se refiere a la Corte Constitucional) , pretextando que no es compartido por su superior funcional (se refiere al Consejo de Estado) se está apartando, está desconociendo un imperativo sustancial, está inclusive desconociendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en fin, está incurriendo en una via de hecho".

5.2. Impugnaron la decisión los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, un ex-alcalde y un número grande de ciudadanos.

5.3. En segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 29 de junio del 2000, confirmó el fallo del a-quo. El razonamiento es muy preciso:

Así pues, en los casos de vacancia absoluta el período del alcalde cesa al momento en que sucede o se produce el hecho que la genera, lo cual torna necesario la convocatoria a nuevas elecciones. En estos casos el período de los mandatarios que los sustituyen, por causa de elección popular, es de tres años, es decir, un período personal y no institucional. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-640 del 5 de noviembre de 1998, donde sintetiza sus antecedentes jurisprudenciales sobre el mencionado tópico......

5.4. En el caso de J.M.C.S., el fallo del 6 de junio del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, S.D., concedió la tutela y ordenó la expedición de una nueva credencial que señale como período para el ejercicio del cargo de alcalde, el comprendido entre el 11 de mayo de 1999 y la misma fecha del año 2002.

5.5. El fallo de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000, confirmó la decisión del a-quo y dijo:

"De todo lo transcrito precedentemente, se infiere que el Tribunal Administrativo del Atlántico al expedirle la credencial al doctor JULIO MARIO CHAIN SANTOS, como Alcalde electo del municipio de Sabanagrande, tenía que especificarle el período completo a partir del día de su posesión.

Analizando el problema desde otro ángulo, en el supuesto de que aún no existiendo el artículo 314 de la Carta Política, tendríamos que los fallos de la Corte Constitucional con las características del de noviembre 5 de 1998, tienen efectos coercitivos erga omnes. Para el caso de la vía de hecho lo que importa es que se está, por parte del funcionario, pretermitiendo un imperativo jurídico que hace parte del ordenamiento y precisamente, las sentencias de la Honorable Corte Constitucional adquieren, en el caso de las de unificación la misma dimensión imperativa, que se asimilan a normas jurídicas".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y la acumulación decretada, así como la determinación de ser estudiada por la Sala Plena de esta Corporación.

TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO (reiteración de jurisprudencia)

En los fallos que se revisan se ponen como punto de apoyo: la sentencia SU-640/98 que en sus argumentaciones se remite a la C-011/94, a la C-586/95, a la C-448/97, luego es importante saber qué dijeron exactamente tales fallos. Dentro del mismo texto de la SU-640/98 se hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de la siguiente manera:

"La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el período de los alcaldes y los gobernadores

  1. En varias ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado acerca del período de los alcaldes y los gobernadores. Las diferentes sentencias han versado sobre distintos eventos que pueden conducir a que estos cargos queden vacantes, y en todas ellas se ha concluido que siempre que se elige popularmente un nuevo alcalde o gobernador, éste desempeñará su posición durante el término establecido por la Constitución, es decir, tres años. De esta manera, la Corte Constitucional ha sido terminante en precisar que los períodos de los alcaldes y gobernadores son individuales y no institucionales.

  2. En la sentencia C-011 de 1994, M.P.A.M.C., se realizó la revisión previa de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el voto programático. El artículo 15 del proyecto señalaba que si la revocatoria del mandato de un alcalde o gobernador se verificaba luego de que éste hubiera ejercido su cargo por más de dos años, no se convocaría a una nueva elección, sino que el presidente o el gobernador respectivo designarían una persona para que culminara el período. La Corte estableció que el mencionado artículo 15 violaba la Constitución Política, y definió que "en el caso de producirse la revocación del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es lógico su respectivo período constitucional cesa en forma automática. Por consiguiente, al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años".

    En la providencia, esta Corporación manifestó que la nueva Carta había conservado la forma de Estado unitario, pero atemperada por el principio de la "autonomía de las entidades territoriales". Este hecho hacía inaceptable que, salvo los indispensables nombramientos interinos, se autorizara al Presidente de la República y a los gobernadores para que designaran a los sustitutos de los gobernadores y alcaldes, cuyos mandatos habían sido revocados durante su último año de ejercicio del cargo. Por lo tanto, concluyó que también en estos casos habría de convocarse a elecciones populares.

    Manifestó también la Corte que en la Constitución no se señalaba ninguna fecha oficial para la iniciación de los períodos de los alcaldes y gobernadores. La única excepción la constituían los artículos 16 y 19 transitorios, que precisaban, respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomarían posesión el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992 ejercerían su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas disposiciones tenían carácter transitorio y, por lo tanto, ya habían dejado de regir.

    Esta Corporación expuso los siguientes argumentos que justificaban que en la situación descrita se convocara a elecciones y que el candidato seleccionado ejerciera su cargo por tres años:

    "En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el espíritu de la Constitución Política, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberanía al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a éste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad política de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constitución persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la Constitución asigna al cargo...

    "(....)

    "Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al espíritu de nuestra Carta Política, es que producida la expresión de la voluntad popular en las urnas, a través de la elección del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del período constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideración de sus electores".

  3. La decisión anterior fue reiterada en la sentencia C-586 de 1995, M.P.E.C. y J.G.H.. La sentencia versó sobre una demanda contra distintos artículos de la ley 104 de 1993, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." El artículo 112 disponía en uno de sus apartes que, en los casos en los que se hubiera destituido a un gobernador o a un alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo convocarían a una nueva elección, a no ser que ya hubiera transcurrido más de la mitad del período respectivo, caso en el cual podrían encargar a otra persona por el resto del término. Por su parte, el artículo 114 autorizaba al Presidente para nombrar libremente el reemplazo de estos mandatarios, en caso de que hubieran renunciado a causa de amenazas, intimidación o presión por parte de organizaciones subversivas o criminales, o de que hubieran sido secuestrados o asesinados por las mismas organizaciones.

    En esa ocasión, esta Corporación declaró la inexequibilidad del mencionado aparte del artículo 112 y de la totalidad del artículo 114, bajo la consideración de que en la sentencia C-011 de 1994 se había precisado que "en caso de vacancia absoluta del cargo de gobernador o alcalde, siempre deberá convocarse a nuevas elecciones".

  4. En la sentencia C-448 de 1997, M.P.A.M.C., se reiteró y precisó la jurisprudencia respecto a que el período de los alcaldes es individual y no institucional.

    La demanda estaba dirigida contra los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1994 - "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." El primero establecía que la elección de los alcaldes debía coincidir con la de los gobernadores, concejales y diputados y que los períodos de aquéllos se iniciarían el día 1° de enero siguiente a la elección. El segundo prescribía que, en los casos de falta absoluta del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias, convocarían a elecciones, siempre y cuando no hubieren transcurrido más de 24 meses del período del alcalde. Si este término ya había sido superado, o si la falta se había causado por la muerte violenta del alcalde, los mismos funcionarios designarían al sustituto para el resto del período.

    En la sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos demandados. Además, por unidad normativa, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, en los cuales se enunciaban los casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcaldía sería llenada por nombramiento del gobernador o del Presidente. De igual forma, condicionó el alcance del artículo 280 de la Ley 4ª de 1913, que señala que "siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha para el resto del período en curso", porque aunque podía "constituir una regla general razonable en los casos de períodos institucionales", era inconstitucional e inaplicable "a aquellos casos en que, conforme a la Constitución, se trata de un período subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes".

    En dicha ocasión, esta Corporación sostuvo que la interpretación armónica de los artículos 260 y 314 de la C.P., permitía deducir claramente que la Constitución le reservó a la voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de tres años. Asimismo, señaló que esta regla era la que había regido las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia y que ella era aplicable a todas las situaciones en las que se presentaran vacantes en los cargos de gobernador o alcalde. Al respecto, la sentencia expresa:

    "14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no sólo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los artículos 260 y 365 de la Carta sino también como lógica expresión de la soberanía popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1º y 3º). El Legislador desconoció entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1º). Además, al otorgar al Presidente de la República o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeción jerárquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no está autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonomía de las entidades territoriales (CP art. 1º)."

    En el fallo se reconoce que el artículo 293 de la Carta defiere al legislador la regulación de la fecha de posesión y de las faltas absolutas y temporales, así como de la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Sin embargo, se precisa que esa regulación legal debe efectuarse de acuerdo con la Constitución, como bien lo expresa el mismo artículo, y que, por lo tanto, "no puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elección popular, ni su período, que es de tres años".

    Luego, al establecer la inexequibilidad del artículo 107 de la Ley 136 de 1994, señala:

    "Como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del artículo 107 de la ley 136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elección e iniciación del período de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus períodos pues, como ya se manifestó en la sentencia C-011 de 1994, en la Constitución nada impide que el período de alcaldes y gobernadores sea individual.

    "(...)

    "Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, según el cual el período constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres años, tal y como lo preceptúa inequívocamente el artículo 314 de la Carta. Por ende, los apartes impugnados por el actor del artículo 107 de la Ley 136 de 1994 son materialmente inexequibles, y la fijación de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es legítima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesión de todos los alcaldes del país".

    Finalmente, la Corte precisó cuáles serían los efectos de la sentencia, de la siguiente manera:

    25- En razón a la seguridad jurídica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinará que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deberá empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elección popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relación con los casos de vacancia absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había sido decidido por las sentencias C-011 de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones.

    La lectura anterior permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los siguientes:

    Los períodos son individuales y no institucionales,

    Cuando hay vacancia absoluta se procede a nueva elección y principia nuevamente a contarse el período,

    Las razones principales para convocar a nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democrático, en la soberanía popular, en la elección directa,

    Se reservó a la voluntad popular la elección del alcalde por un período de tres años, luego éste es un derecho de los ciudadanos, agregándose que el alcalde es elegido para que durante ese período cumpla con el programa que sometido a la consideración de los electores.

    A lo anterior se agrega que en los casos materia de revisión se generó una vacancia absoluta del cargo de alcalde, pues las circunstancias que provocan tal fenómeno se encuentran señaladas en el artículo 98, Ley 136 de 1994, que dice:

    "Faltas Absolutas. Son faltas absolutas del alcalde:

    La muerte

    1. La renuncia aceptada

    c)La incapacidad física permanente

    d)La declaratoria de nulidad por su elección

    e)La interdicción judicial

    f)La destitución

    g)La revocatoria del mandato

    h)La incapacidad por enfermedad superior a 180 días".

    La Corte siempre habló de faltas absolutas por la sencilla razón de que ellas dan lugar a nueva elección. Y esa nueva elección, en caso de estudio tiene relación con un nuevo escrutinio. Sería antidemocrático que después del nuevo escrutinio (ordenado por sentencia) se afectara el término de elección de alcalde, ya que, como se aprecia en los casos que motivan la presente sentencia se llegaría a una situación antirrepublicana: que en uno o en varios municipios hubiere elección para menos de tres años en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre se habló de faltas absolutas que dan lugar a nueva elección y dentro de ellas caben los casos materia de tutela.

    En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido que al producirse vacancia absoluta del cargo de alcalde, el principio democrático dispone, según la Constitución, que los ciudadanos elijan en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes; se persigue en esta materia el ejercicio del pueblo a elegir a sus gobernantes y que el pueblo lo haga con la plenitud de las consecuencias, lo cual incluye la de que, al producirse la manifestación de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del período que la constitución asigna al cargo, según lo señala el artículo 314 C.P. y lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional SU-640 de 1998.

    Las sentencias de tutela objeto de revisión se han basado en una lectura acertada de la jurisprudencia que se ha señalado en el presente fallo, luego deben ser confirmadas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas en el caso de F.C.A.: el fallo de primera instancia del 16 de mayo del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000.

SEGUNDO. CONFIRMAR en el caso de J.M.C.S., el fallo del 6 de junio del 2000 del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 29 de junio del 2000.

TERCERO. Directamente por Secretaría líbrense de inmediato las comunicaciones para efectos de la notificación.

CUARTO. Por Secretaría comuníquese de inmediato a la Registraduría del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para los efectos del caso. Se enviará, para tal efecto, copia de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MARTHA VICTORIA SACHICA

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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