Sentencia de Tutela nº 003/01 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614252

Sentencia de Tutela nº 003/01 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001

Fecha12 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente358573
Número de sentencia003/01

Sentencia T-003/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación de providencias judiciales

Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado.

NOTIFICACION EN PROCESO PENAL-Medios

Siendo el sistema penal el instrumento de control más radical que el ordenamiento jurídico le permite al Estado, el Código de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al F. o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acción penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa. De acuerdo con lo anterior, el Código Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podrá ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es así puede emplazarlo y continuar el trámite del proceso como persona ausente.

PROCESO PENAL-Información cambio de residencia del demandante

Referencia: expediente T-358573

Peticionario: Delfín A.A.M.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C. doce (12) de enero de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.B.S. y M.V.S.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por D.A.A.M., contra la F.ía 115 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Delfín A.A.M. instauró acción de tutela contra la F.ía 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ampararan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera violados por dichas autoridades.

    1.2. El demandante fue formalmente vinculado a una investigación penal, mediante diligencia de indagatoria realizada por la F.ía 336 seccional de Bogotá el 16 de febrero de 1996, quien inmediatamente ordenó su libertad tras considerar que no existían pruebas para dictar medida de aseguramiento.

    En su defecto, el actor suscribió diligencia de compromiso en virtud de la cual se obligó a presentarse las veces que fuera requerido por la fiscalía y, de informar cualquier cambio de residencia.

    1.4. La F.ía 155 seccional de Bogotá mediante providencia de 14 de julio de 1997, resolvió la situación jurídica del demandante, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación.

    Posteriormente, la citada autoridad ordenó el cierre de la investigación y el 10 de febrero de 1998, dicto resolución de acusación en contra del actor.

    1.5. El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, después de avocar el conocimiento del proceso y de surtir la etapa del juicio, condenó al demandante a la pena principal de 40 meses y 13 días de prisión, como coautor responsable de hurto agravado.

    1.6. Afirma el actor, que las referidas decisiones judiciales no le fueron notificadas personalmente, a pesar de ordenarlo expresamente los artículos 188 y 440 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, las autoridades demandadas, a pesar de conocer que se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, en razón del informe presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que obra dentro del expediente, adoptaron una conducta contraria a derecho, puesto que sólo enviaron una serie de comunicaciones cablegráficas a una residencia distinta al lugar donde se encontraba.

    Alega por lo tanto, que las referidas comunicaciones no suplen el trámite que el Código de Procedimiento Penal establece cuando el sindicado se encuentra detenido. Esta actuación no le permitió solicitar pruebas ni controvertir las desfavorables, ni impugnar las providencias proferidas por las autoridades demandadas.

    Considera que de acuerdo con lo anterior, se le violó el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

    1.7. De otra parte, expresa el demandante que la actuación realizada por la abogada asignada para su defensa, no fue satisfactoria ya que sólo se limitó a solicitar una cesación de procedimiento, la cual resultaba improcedente para la incipiente etapa de investigación. En este sentido, alega que no tuvo una representación adecuada ni una defensa técnica, dentro del proceso que se adelantó en su contra.

  2. La pretensión.

    El demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En tal virtud, pide que se decrete o se ordene a las autoridades demandadas, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia que le definió su situación jurídica.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de julio de 2000, negó la tutela impetrada por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:

    - El amparo solicitado resulta improcedente porque a través de la inspección que se realizó sobre el proceso penal que se adelantó en contra del demandante, se pudo constatar que se surtió con sujeción a la ley, y le fueron respetadas todas las garantías procesales.

    - El sindicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde su iniciación, y a partir de ese momento y durante toda la actuación fue asistido por su defensora, quien actuó diligentemente en procura de obtener decisiones que le fueran favorables.

    - No puede alegarse violación al debido proceso, puesto que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas fueron comunicadas a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de indagatoria. A pesar de lo anterior, nunca se logró su comparecencia, como tampoco se allegó comunicado alguno al proceso en el que se informara sobre su privación de la libertad, tanto es así que ni siquiera su defensora lo sabía, pues puso de presente esta situación en la audiencia pública de juzgamiento.

    El fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Conforme con los hechos y pretensiones de la demanda, la S. deberá establecer si es posible que se configure la vía de hecho alegada por el actor, en relación con actuación surtida en el proceso penal adelantado en su contra por la F.ía 155 seccional y el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, a partir del auto del 14 de julio de 1997, mediante el cual se resolvió su situación jurídica.

    Igualmente, le corresponde a la S. establecer si efectivamente el demandante adoleció de una defensa técnica durante el trámite del proceso, pues en sentir de éste, la abogada que lo representó durante las etapas de investigación y juicio, no actúo de manera adecuada.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1 Esta Corporación Se pueden consultar entre otras, la sentencias: SU-646/99 M.P.A.B.C., ha precisado el carácter residual de la acción de tutela, al insistir que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como otra instancia. Por lo mismo, ha considerado que dicho amparo, sólo procede cuando no existen dichos medios o, existiendo resultan ser ineficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados Corte Constitucional, sentencia T-502/99. M.P.A.B.C...

    2.2. En relación con la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte desde las sentencias T-006 M.P.E.C.M.. y C-543 M.P.J.G.H.G.. de 1992, ha reconocido su procedencia como un instrumento idóneo de control constitucional concreto, cuando aparece de manera evidente que el servidor judicial se aparta totalmente de la función judicial de la cual ha sido investido, y sólo se refleja en su decisión, su particular voluntad, desconociendo de esta manera los derechos y garantías constitucionales.

    Cuando acontece esta situación, se esta en presencia de una irregularidad grave, manifiesta y superlativa la cual no puede ser enmendada dentro del proceso donde tuvo ocurrencia, por cuanto la misma acarrea la violación clara de los derechos constitucionales que se erigen a favor de la persona.

    En este sentido, el juez constitucional al estudiar la situación concreta y después constatar claramente que la decisión judicial se opone por completo al sistema normativo y afecta derechos y garantías fundamentales, se encuentra en la imperiosa obligación de enmendar la irregularidad formulada, dejándola sin ningún tipo de consecuencia jurídica.

    En las circunstancias anotadas, la acción de tutela procede para restablecer los derechos y garantías violados por la judicatura cuando la decisión judicial constituye por sí misma una arbitrariedad y no existen, están agotados, o no resultan idóneos los medios judiciales de defensa apropiados que hagan procedente la adopción de medidas definitivas de protección T-121/99.

    2.3. En armonía con las anteriores consideraciones, la Corte ha venido desarrollando la doctrina relativa sobre la vía de hecho, la cual adopta las siguientes modalidades: como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental. Este desarrollo sistemático fue iniciado por esta Corporación a partir de la Sentencia T-231/94 M.P.E.C.M.. y consolidada en la sentencia T-008/98 M.P.E.C.M., donde la Corte dijo:

    ".. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". Sentencia T-231/94 MP. E.C.M.. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos".

    De acuerdo con esta línea jurisprudencial, la vía de hecho aparece en aquellos casos en que el funcionario judicial se aparta de manera evidente del ordenamiento jurídico, en forma arbitraria e irregular, obedeciendo sólo su voluntad. Sin embargo, el carácter excepcional de la acción de tutela se acentúa frente a las decisiones de naturaleza judicial, pues esta Corporación ha sido cuidadosa en no permitir injerencia alguna por parte del juez de tutela, en la órbita funcional de juez natural. En este sentido, cuando el servidor judicial realiza para cada caso en particular una interpretación del sistema normativo y evalúa las pruebas que obran dentro del proceso, de manera razonable y ponderada, no le es dable al juez constitucional intervenir en él, so pretexto de corregir errores que no aparecen como graves ni evidentes.

    2.4. Ahora bien, esta Corporación ha considerado que se configura una vía de hecho por defecto procesal, en aquellos casos en que ha adelantado un proceso sin el conocimiento de la persona contra la cual se adelanta, pues se reconoce como un derecho constitucional fundamental, la oportunidad que se brinda a todos, de no ser condenado, sin antes haber sido escuchado y vencido en juicio.

    Sobre el particular la Corte ha precisado:

    "Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso.

    "No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla.

    "Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte.

    (....)

    "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.

    (...)

    "Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.

    "Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.

    "Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.

    "!Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.

    "No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto.

    "Pero el suceso más abiertamente inconstitucional, por su palmaria contradicción con el objetivo superior de garantizar el derecho de defensa del reo ausente que aparece en un momento determinado del proceso, está constituido por la respuesta a la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el abogado que el actor escogió una vez capturado y enterado de la sentencia en su contra.

    "Para la Corte Constitucional, no era esta la hipótesis del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pues la no comparecencia del sindicado al proceso no tuvo origen en su descuido o incuria sino en la absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso en su contra.

    "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados.

    "Por otra parte, la defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.

    En sentido similar la Corte se ha pronunciado en relación con la ausencia de comparencia de las personas en los procesos, en entre otras, en las siguientes sentencias: T-039/96 y T-420/98 M.P.A.B.C.. T-009/98, T-449 y T-450/98 M.P.A.B.S., T-352/96 J.G.H.G., T-587/98 M.P.E.C.M., SU-195/98 M.P.V.N.M.,

    2.5. Las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos. Por esta razón el legislador ha diseñado diferentes instrumentos a partir de los cuales pretende hacer efectivo el principio de la necesaria comparecencia de las personas a los entrados judiciales, para que sean éstas, en su condición de partes o de sujetos procesales, las que representen sus propios intereses, y brinden a su vez, la indispensable colaboración a las autoridades judiciales, para la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el sentido de precisar sobre "la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. T-450/99. M.P.A.B.S..

    Lo anterior le permite afirmar a la S., que corresponde al aparato judicial, en los términos indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de las decisiones judiciales. Si ello no fuere así, las personas no tienen la oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del derecho de defensa.

    Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad.

    2.6. Siendo el sistema penal el instrumento de control más radical que el ordenamiento jurídico le permite al Estado, el Código de Procedimiento Penal establece unas formulas mediante las cuales se permite al F. o Juez, asegurar la necesaria comparecencia de la persona contra la cual se adelanta la acción penal, con el fin de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho a la defensa.

    De acuerdo con lo anterior, el Código Procesal Penal permite al funcionario citar mediante telegrama o mediante cualquier otro medio que resulte idóneo para que comparezca al proceso a ejercer de manera adecuada su defensa. Si no comparece la persona, el funcionario judicial podrá ordenar su captura para la diligencia de indagatoria y si ello no es así puede emplazarlo y continuar el trámite del proceso como persona ausente.

    A su vez, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, señala la obligación de notificar las decisiones en forma personal al imputado y al ministerio público, cuando el primero se encuentre privado de libertad, y el artículo 440 del mismo Código consagra de manera expresa el deber de notificar de manera personal al implicado o a su defensor la resolución de acusación.

    Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso.

    Cuando una persona es vinculada al proceso penal, surgen inmediatamente para él ciertas cargas de lealtad y diligencia, y tiene la obligación de orientar sus actuaciones con base en la buena fe. Por esta razón, una vez tenga conocimiento de la imputación, debe brindar información cierta y actualizada, sobre el lugar en el cual debe ser informado de las decisiones.

    La obligación de notificar personalmente, tiene por finalidad facilitar el ejercicio del derecho a la defensa material; es decir, la defensa ejercida directamente por el imputado. Sin embargo, la forma como se ejerce goza de un amplio campo de discrecionalidad, y el silencio o la no comparecencia personal, pueden ser estrategias válidas de defensa.

    Por las razones anteriores, si la persona conoce la existencia de la investigación y no cumple con la carga de informar sobre un lugar cierto donde le puedan comunicar los actos procesales, no existe violación del derecho fundamental de defensa.

    2.7. El caso concreto

    A juicio de la Corte, la acción de tutela planteada por el demandante no resulta procedente, conforme a los siguientes argumentos:

    - El Tribunal Superior de Bogotá pudo verificar que el demandante fue formalmente vinculado al proceso penal y que al momento de ser puesto en libertad, suscribió diligencia de compromiso donde se obligó con la autoridad judicial a presentarse las veces que fuera requerido y a informar cualquier cambio de residencia. A pesar de lo anterior, el demandante incumplió con dichas obligaciones.

    - Contrario a la opinión del demandante, las autoridades demandadas no conocían de la detención de éste, pues de acuerdo con el resultado de la inspección judicial que llevó a cabo el mencionado Tribunal, sobre en el proceso penal adelantado en contra del actor, se pudo constatar que en el oficio recibido el 27 de noviembre de 1998, proveniente del D.A.S., no aparece información sobre la detención de éste ni menos que se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

    - Las autoridades demandadas procedieron a notificar las decisiones de fondo dictadas a partir del auto que resolvió la situación jurídica, a la defensora de oficio que le fue asignada al demandante desde su vinculación formal al proceso penal. A su vez, aparece acreditado que le fueron enviadas sendas comunicaciones cablegráficas al actor solicitando su comparecencia, sin que ello hubiera sido posible.

    - En lo relativo a la actividad desplegada por la defensora, no es cierto como lo afirma el actor que su abogada no hubiera actuado para favorecer sus intereses; aparece demostrado que la referida profesional actuó de manera diligente tanto en la etapa instructiva como en la fase del juicio, solicitando pruebas, cesación del proceso, presentando alegatos precalificatorios, asistiendo y participando en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento.

    De acuerdo con lo anterior, se desprende a juicio de la S. que la situación planteada por el demandante se presentó por su falta de comunicación y de cumplir con los requisitos que éste asumió al suscribir la diligencia de compromiso. Si bien es cierto, éste alega en su favor el hecho de encontrarse detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá, esta circunstancia explica una situación particular, pero no justifica su conducta, pues como se dijo anteriormente, tiene la obligación de informar cualquier cambio de residencia.

    Además, quedo suficientemente claro que las autoridades demandadas, desconocían el lugar donde se encontraba el demandante, por cuanto el informe presentado por el D.A.S., no se refirió en absoluto a esta situación.

    Esta situación no le permite a la S. vislumbrar la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental, pues conforme lo constató el Tribunal Superior de Bogotá en la diligencia de inspección que llevó a cabo sobre el proceso penal que se adelantó en contra del actor, éste tuvo desde el comienzo, la oportunidad de conocer de su existencia pues después de haber sido capturado, fue formalmente vinculado al proceso penal. Otra cosa, es que el demandante se haya desentendido de dicha investigación y que no haya puesto en conocimiento de las autoridades judiciales el lugar donde se encontraba, a tal punto que ni siquiera su propia defensora sabía de él.

    En estas condiciones, a S. confirmará en todas sus partes la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 26 de julio de 2000, que negó el amparo solicitado por D.A.A.M..

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

77 sentencias
6 artículos doctrinales
  • Derecho a una muerte digna en menores de edad en Colombia, una protección jurisprudencial
    • Colombia
    • Revista Diálogos de Derecho y Política Núm. 27, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...Sentencia C-818 de (2011). Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de (2013). Colombia. Corte Constitucional. Sentencia, T-301 (2014). Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-233 de (2014). Colombia. Corte Constitucional. Sentencia, T-970 (2014). Colombia. Corte Constitucional. ......
  • Un nuevo modelo de negociación colectiva para sindicatos gremiales de trabajadores sexuales en Colombia
    • Colombia
    • Diálogos y debates de la investigación jurídica y sociojurídica en Nariño Primera parte. Debates contemporaneos del derecho
    • 22 Junio 2020
    ...de tutela, T- 219 (9 de junio de 1993). Sentencia de tutela, T-881 (Corte Constitucional 17 de octubre de 2002). Sentencia de tutela, T-301 (Corte Constitucional 25 de marzo de 2004). Sentencia de tutela, T-629 (Corte Constitucional Sintrasexco. (2017). Policías de usme participan de taller......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Derecho procesal constitucional colombiano: fundamentos, acciones y sus regímenes probatorios
    • 1 Septiembre 2022
    ...Constitucional, (26 de marzo de 2001) Sentencia T-327, [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra] Corte Constitucional, (27 de abril de 2007) Sentencia T-301, [M.P. Jaime Araujo Rentería] Corte Constitucional, (28 de febrero de 2002) Sentencia T-136, [M.P. Jaime Araujo Rentería] Corte Constitucional......
  • Garantizar el acceso individual al aborto seguro: el acompañamiento de casos como medida habilitante para intervenciones estructurales
    • Colombia
    • La batalla por el derecho al aborto. El caso de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres
    • 25 Junio 2021
    ...C. Const., Sent. T-959. C. Const., Sent. T-532. C. Const., Sent. T-697, dic. 13/2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. C. Const., Sent. T-301, jun. 9/2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. La Mesa, Protocolo de atención a mujeres , 15. Ibídem, 19. Ibídem, 20. Ibídem, 21. Lucero Zamudio e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR