Sentencia de Tutela nº 016/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614274

Sentencia de Tutela nº 016/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente393393
DecisionNegada

Sentencia T-016/01

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Obstaculización del servicio por trámites burocráticos/ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Dilación injustificada de cirugía urgente

Referencia: expediente T-393393

Peticionario: Gabriel Antonio O.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 1 de diciembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

El accionante actuando en nombre de su hijo E.S.O.C., cotizante al Instituto de Seguros Sociales desde hace más de diez años, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica V.C.J. desde el 28 de agosto del presente año por una enfermedad del páncreas, acude a la acción de tutela para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, le practique tratamiento de Pancreatoduodenectomía y Derivación bioliodigestiva y gastroyeyunostomía, que le fue ordenado por su médico tratante y que requiere con urgencia pues se encuentra de por medio su vida. Solicita adicionalmente la atención integral que ello genere .

Considera el actor que a su hijo le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, por parte de la entidad accionada, pues aduce que no lo puede atender y que no tiene camas en otras clínicas para su traslado, no obstante el médico insiste en que la cirugía y el tratamiento es urgente.

Réplica

La entidad demandada en respuesta a la acción de tutela interpuesta, señala que el día 6 de septiembre del presente año, a las 11 de la mañana llamó a la residencia del accionante, con el fin de solicitarle los documentos requeridos para el trámite de la presente acción, pero la persona que le contestó les manifestó que el paciente E.S.O.C., había fallecido el 5 de septiembre. Así las cosas considera que existe carencia de objeto para tutelar los derechos invocados en la acción de tutela y, por lo tanto, solicita el cese de procedimiento y archivo del mismo "por haber cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo".

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, manifiesta que de la información allegada al proceso, se deduce que la situación expuesta en la demanda ha cesado con el fallecimiento del señor E.S.O.C. y, en tal virtud, la tutela ha perdido su razón de ser, por haber desaparecido la situación de hecho que la motivó. En consecuencia, declara que cesa la acción por carencia actual de objeto.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Fallecimiento del demandante en el trámite de la tutela

La acción de tutela fue impetrada por el padre del titular de los derechos violados el día 1 de septiembre del presente año y, según se dice en el escrito de tutela, el señor E.O. fue cotizante al Instituto de Seguro Social por más de diez años. También se informa en la tutela y, se demuestra con los documentos con ella aportados, que el señor O. venía siendo tratado en la entidad accionada, por una enfermedad del pancreas. No obstante, cuando el médico que lo estaba tratando le ordenó una cirugía Pancreatoduodenectomia y Derivación Biliodigestiva y Gastroyeyunostomía, por presentar el paciente tumor en el páncras, cirugía que según el médico debía efectuarse con urgencia, el Instituto de Seguros Sociales, no ordenó la mencionada cirugía aduciendo que en la clínica en la que se encontraba el paciente (Clínica V.C.J., no se la podía realizar, y tampoco podía ser trasladado por ausencia de camas en otra institución de esa naturaleza.

El titular de los derechos que se pedían proteger, murió el día 5 de septiembre, es decir durante el trámite de la tutela, razón por la cual no habría una orden que dar por parte del juez de tutela. Sin embargo, como esta Corporación lo ha dicho en reiteradas oportunidades Corte Constitucional T-607/99, T-428/98, entre otras, es procedente un pronunciamiento de fondo, debido a las circunstancias que rodearon el hecho.

En efecto, se afirma en la tutela que el paciente venía siendo tratado por una enfermedad en el páncreas, como ya se dijo, pero una vez fue ordenada la cirugía por encontrarse un tumor en dicho órgano, la entidad demandada adujo, sin tener en cuenta la gravedad de la enfermedad que padecía el señor E.O., que en esa institución no podía ser atendido, pero además dijo que no podía ser trasladado a ninguna otra clínica pues no contaban con camas, situación que refleja a todas luces una negligencia absoluta, pues resulta claro, que no se trató al señor O. en forma apropiada, teniendo en cuenta el estado de gravedad en que se encontraba.

Sorprende la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al ser notificados de la tutela instaurada. Manifiesta que el día 6 de septiembre llamaron a la residencia del accionante "con el fin de solicitarle los documentos requeridos para el trámite de la presente acción. Pero en ese mismo instante la persona que contestó, nos manifestó que el paciente E.S.O.C., había fallecido el 05 de Septiembre de los corrientes". Se pregunta la Corte ¿qué documentos requería el paciente si se trataba de un cotizante antiguo y, que por lo demás, venía siendo tratado desde el 28 de agosto? Parece inaudito que una entidad que debe velar ante todo por la vida y salud de las personas, anteponga trámites burocráticos y, que adicionalmente pretenda justificar su omisión aduciendo falta de documentos.

Resulta más sorprendente todavía, que de manera fría, por decir lo menos, la entidad demandada, solicite al juez de tutela el cese de procedimiento "por haber cesado las causas que originaron el presente proceso de amparo". Claro que cesaron las causas, pues el señor O. falleció. La pregunta que cabe ahora realizar es ¿existe relación de causalidad entre el fallecimiento y la desatención médica?, este interrogante sólo podrán resolverlo las autoridades competentes una vez concluida la investigación que se ordenará iniciar en esta sentencia.

Esta Corte en muchas oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela, encaminada a proteger el derecho fundamental en conexidad con la vida, precisamente para evitar que se llegue a extremos como el del caso que nos ocupa, en donde se produjo la muerte de una persona por una dilatación injustificada de la cirugía urgente que requería el paciente. Ha dicho esta Corporación: "En efecto, la Corte ha visto con preocupación, y así lo ha manifestado en numerosos fallos, que algunas entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, obstaculizan la adecuada prestación del servicio, o dilatan tal prestación, hasta que se produzca una orden judicial del juez de tutela. Casi podría hablarse de que se está convirtiendo la acción de tutela, en un requisito sin qua non para que el interesado pueda recibir atención médica. Se ha visto que esta tendencia no analiza, siquiera, la urgencia del caso concreto. Es decir, para la Corte, la situación bajo estudio, no es un caso aislado, ni excepcional. Lo que resultó absolutamente infortunado para la actora y su familia, es que el amparo pedido, no fue suficiente para la protección del derecho fundamental a la vida" Corte Constitucional T-607/99. M.P.A.B.S.

Finalmente, en relación a la revisión de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa, más que confirmar la sentencia del juez constitucional, mediante la cual declaró la cesación de la acción por carencia actual de objeto, pues, como se dijo, ya no existe ninguna orden que dar. No obstante, se ordenará la remisión de la copia de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: ORDENAR que por Secretaría, se compulsen copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

.

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

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