Sentencia de Tutela nº 018/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614278

Sentencia de Tutela nº 018/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente394043
DecisionConcedida

Sentencia T-018/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para resolver cual entidad es la que debe pagar mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-394.043

Actores: W. de J.C. y otros

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., C.G.D., y M.V.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela instaurada por W. de J.C. y otros, en contra del Municipio de Sevilla - Valle del Cauca-.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

    1.1. Los doce actores son personas de la tercera edad, y adquirieron el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla -Valle del Cauca-.

    1.2. Afirman que el municipio de Sevilla canceló en el mes de marzo de 2000, el pago de (9) nueve días de sus mesadas pensionales, manifestando que el pago de los veintiún (21) días restantes, está a cargo de las Empresas Públicas Municipales.

    1.3. Pese a lo anterior, el día 15 de junio de 2000 el Alcalde del Municipio, en cumplimiento de una acción de tutela fallada en su contra, canceló a otras personas también jubiladas de las Empresas Públicas Municipales, los veintiún días (21) de la mesada pensional del mes de marzo de dos mil, y complementariamente estableció un convenio de pago de las mesadas atrasadas, sosteniendo que serán canceladas en el mes de julio de 2000.

    1.4. Consideran que la actitud del Municipio es discriminatoria, toda vez que debe cumplir oportunamente tanto con el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio, como con el pago de las mesadas pensionales a cargo de las Empresas Públicas Municipales.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Los actores solicitan la protección de su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y seguridad social (artículo 48 de la Constitución); por cuanto consideran que la decisión de la administración municipal de cancelar a algunos jubilados los veintiún días correspondientes al pago de la mesada pensional de marzo de 2000, vulnera sus derechos. Razón por la que se solicita el reconocimiento y pago inmediato de la mesada pensional correspondiente al mes de marzo de 2000 ( 21 días) y las que en el futuro se causen.

    Trámite de la acción.

    3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en junio diez y nueve (19) de 2000, ante el Juzgado Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca-. Una vez repartido el expediente, y después de quedar saneada la nulidad por falta de notificación a las partes involucradas en el proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca- por auto del diez y nueve (19) de julio de 2000, admitió la acción, ordenó su notificación al Alcalde acusado y vinculó al proceso a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla.

    3.2. Al contestar la demanda, el representante legal de las Empresas Públicas Municipales, afirmó que mediante acuerdo número 002 de febrero 6 de 1998, el Concejo Municipal de Sevilla, autorizó trasladar el pago del personal jubilado (42 personas) a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla al Municipio, obligación que el ente estatal cumplió hasta el 10 de marzo de 2000, fecha en la que el Concejo Municipal, mediante acuerdo número 001 de marzo 8 de 2000, concedió facultades al Alcalde para regresar a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, el pago de las mesadas de los jubilados que había asumido el Municipio, facultades que se ejercieron mediante resolución número 033 de marzo 9 de 2000.

    Para el representante legal de la entidad, la resolución expedida por el Alcalde, no es el medio idóneo para hacer uso de tales facultades, pues ellas debieron ejercerse mediante la expedición de un decreto municipal, razón por la que consideran que el obligado a pagar las pensiones es el Municipio y no las Empresas Públicas Municipales. Además debe tenerse en cuenta que los ingresos percibidos por la entidad no alcanzan para cubrir el pago de las mesadas pensionales.

    3.3. Por su parte, el Alcalde municipal afirmó que la administración buscó ayudar a las empresas públicas municipales, asumiendo el pago de las mesadas pensionales de 42 jubilados. Sin embargo, esta ayuda le ocasionó dificultades financieras al Municipio, pues se dejó de cancelar salarios a varios trabajadores y mesadas de sus propios jubilados. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal autorizó el traslado del pago de las mesadas de los jubilados de las empresas públicas nuevamente a su entidad de origen, razón por la que el Alcalde Municipal, expidió la resolución No 033 de marzo 9 de 2000, ordenando que el pago del personal jubilado quedará a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, a partir del 10 de marzo de 2000.

  3. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia de agosto cuatro (4) de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sevilla -Valle del Cauca-, declaró procedente el amparo solicitado para proteger el derecho a la seguridad social, a la vida, y a la salud. En consecuencia, ordenó a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, a través de su Gerente, que cancele a los actores los 21 días de la mesada pensional del mes de marzo de 2000, pago que se realizará una vez obtenga los recursos necesarios sin exceder de treinta días.

    Así mismo, ordenó a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, cancelar las mesadas adeudadas a los actores, sin desconocer los mismos derechos que tienen aquellos que también reingresaron a este ente, con fundamento en el acuerdo número 001 de 2000 proferido por el Concejo Municipal, pagos que quedan condicionados a que existan los dineros correspondientes, en el caso en que estos no existan se inicien en el término de 48 horas, los trámites para su consecución, estos tramites deben culminar en un plazo de 60 días, si es posible. Finalmente, ordenó a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que dentro del término de 48 horas, reactive los pagos para la protección en salud de los demandantes.

    Las razones para su decisión fueron:

    4.1. El acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Sevilla, es un acto administrativo, producto de la voluntad exclusiva de la administración, por tanto, si presenta irregularidades en su trámite deben ser alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    4.2. La actuación del burgomaestre local que ordenó el pago de los 21 días de las mesadas pensionales a otras personas no vulnera el derecho a la igualdad, en razón a que dicho pago fue producto de una orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia, dentro de una acción de tutela promovida por once (11) personas que hacían parte de la planta de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla.

    4.3. Las Empresas Públicas Municipales en su afán de aliviar la carga presupuestal pusieron en grave peligro la subsistencia , la salud y la vida de los jubilados. Así, la administración al conocer la situación financiera de la empresa ha debido de común acuerdo realizar un estudio previo al traspaso de dicha carga y no hacerlo intempestivamente, dejando a la deriva el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, para el pago puntual de los jubilados que reingresaron a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, se efectúo el respectivo traslado presupuestal, razón por la que el Gerente de la entidad, o quien haga sus veces, debe realizar las gestiones pertinentes para la consecución de los dineros necesarios.

    Impugnación.

    En escrito presentado en tiempo, el representante legal de las empresas públicas municipales consideró que el trámite del acuerdo número 001 de marzo 8 de 2000, es totalmente ilegal, por cuanto para su adopción no se tuvo en cuenta el ente que resultaría afectado. La resolución que ordenó el reingreso del personal pensionado a las empresas públicas se hizo con base en el acuerdo 001 de 2000 por tanto debió considerarse como inexistente.

    Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia de septiembre veintiséis (26) del año 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla -Valle del Cauca-, revocó parcialmente la decisión del a-quo al considerar que:

    "A la administración municipal no le era viable derogar o revocar el acuerdo 002 de febrero de 1998, sin el consentimiento de los afectados e incumpliendo los requisitos del C.C.A., vulnerando así la seguridad jurídica y la confianza que generan los actos de las autoridades públicas desconociendo de contera los derechos de los pensionados, quienes por tal atropello quedan sumidos a la incertidumbre y postrados a la decisión caprichosa de los administradores de turno.

    "Pues de no haberse logrado el consentimiento de los interesados, se debió recurrir a la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; demandando la administración municipal su propio acto; como corresponde al ente administrativo y no al particular; garantizándole a éste que sus derechos permanecerán inmodificables, hasta tanto la jurisdicción se pronunciara sobre lo pertinente.

    "Tampoco es de recibo lo anotado por el a-quo en el sentido de que los accionantes podrían acudir para demandar actos o decisiones irregularidades a la jurisdicción contenciosa, por cuanto resulta evidente que a los actores les asiste distinto medio o mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que consideran vulnerados, las singulares condiciones en las que se encuentran, su edad, personas que oscilan entre los 55 y/o 80 años de vida, los coloca en debilidad manifiesta; a más de afrontar costos y la prolongación en el tiempo de los procesos, hacen viable que proceda el amparo constitucional, con el objetivo de brindarles la protección plena de sus derechos fundamentales e incluido el de la protección a la tercera edad.

    "Ahora si la Resolución No 033 de marzo 9 de 2000 se obtuvo o fue el resultado de un acto ilegitimo, debe correr necesariamente la misma suerte que el hecho generador, teniéndose en cuenta que lo accesorio se sujeta a lo principal.

    Finalmente, sostuvo que en la vigencia fiscal para el año 2000 del Municipio de Sevilla, se incluyó una partida presupuestal para los jubilados de las Empresas Públicas Municipales, por tanto es deber de la Alcaldía pagar las mesadas pensionales de los jubilados. En consecuencia, ordenó al Municipio de Sevilla, en cabeza de su Alcalde Popular, la cancelación de los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2000 y las mesadas pensionales atrasadas hasta tanto no se dé fiel cumplimiento al contenido del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pagos que deben hacerse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

    El asunto objeto de discusión.

    2.1. Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, por la decisión de la Alcaldía Municipal de Sevilla y de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, en el sentido de suspender el pago de las mesadas pensionales de los jubilados, hasta tanto no se resuelva un conflicto de carácter administrativo, en relación con que entidad tiene a su cargo el pago de las mismas.

    2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acción de la referencia, consideraron en primera instancia que la cancelación de las mesadas pensionales atrasadas y de los veintiún días del mes de marzo, le correspondía a las Empresas Públicas Municipales y en segunda instancia a la Alcaldía Municipal, analizando los acuerdos y la resolución que para el efecto se profirieron.

  2. La omisión en el pago de mesadas pensionales en la jurisprudencia de la Corte.

    Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha dicho que el no pago oportuno de las mesadas pensionales desconoce el mínimo vital de los pensionados, mas aún cuando se trata de personas de la tercera edad. Es así como esta Corporación, en la sentencia T-126 de 2000, dijo lo siguiente :

    "La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

    Esta misma jurisprudencia ha establecido que la crisis económica y presupuestal por la que atraviesa el Municipio o la entidad encargada de cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no es excusa para el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues la acción es procedente al considerar que el derecho a la seguridad social en materia pensional, es un derecho adquirido de los jubilados y que la omisión o el cese prolongado en el pago hace presumir la afectación del mínimo vital. Al respecto, en sentencia T-387 de 1999 la Corte señaló:

    "que a pesar de conocer el juez de tutela sobre la difícil situación económica en que pueda estar la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, tal hecho no la exime de una de sus principales funciones como empleadora : el pago oportuno de las mesadas que están bajo su responsabilidad. Al respecto, se remite a las sentencias T- 544 de 1998 ; T-76 de 1996 ; T-323 de 1996 ; T-788 de 1998, entre otras".

    "Aunque el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, el asunto adquiere una connotación especial, cuando el incumplido en la obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice : "Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.)"

  3. Análisis del caso concreto.

    La decisión de si es válido o no el acuerdo proferido por el Concejo Municipal que autorizó a la Alcaldía de Sevilla -Valle del Cauca- a trasladar el pago de las mesadas de los jubilados de las Empresas Públicas Municipales a esta entidad, cuando venían siendo canceladas por el municipio, no es un asunto que deba ser debatido ante el juez constitucional, pues si bien es cierto que en algunos casos, está Corporación ha analizado la revocatoria de los actos administrativos sin el consentimiento expreso del particular, en el sub lite el problema a resolver se centra únicamente en que existen unas personas, la mayoría de la tercera edad, que adquirieron el derecho al pago de su pensión de jubilación, y por situaciones de orden económico o legal, ven frustrado su derecho al pago oportuno de sus mesadas, por la incertidumbre sobre la entidad que debe resolver su situación.

    Así, para los jueces de instancia sus consideraciones únicamente se limitaron a analizar quien debía cancelar el pago de los veintiún días del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisión en el pago de las mesadas futuras continuaría, pues cada entidad tiene una razón para no asumir dicha responsabilidad, razón que hace necesario para esta S. de Revisión, reiterar su jurisprudencia en relación con la omisión prolongada en el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del pago de las mismas son las Empresas Públicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunción de legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera edad se concederá la protección de los derechos invocados hasta que sea la jurisdicción contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este pago.

    Dentro de este contexto, la S. ha de revocar la sentencia objeto de revisión cuyo fundamento está en la validez o no del acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Sevilla y ejecutado por la Alcaldía Municipal, para en su lugar ordenar a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por razón de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificación del fallo. Se advierte a las Empresas Públicas Municipales del Valle del Cauca, que en caso de incumplimiento de esta decisión, será responsable por el desacato que se llegara a presentar.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en septiembre veintiséis (26) de 2000 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sevilla - Valle del Cauca-, dentro de la acción de tutela instaurada por W. de J.C. y otros, en contra del Municipio de Sevilla - Valle del Cauca-. Por consiguiente, otorgase el amparo, en relación con sus derechos fundamentales al mínimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales.

En consecuencia, ORDÉNASE a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla que en el termino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo, inicien los tramites y gestiones necesarios, si es que ya no los hubieren hecho, para obtener las partidas presupuestales indispensables, que les permita pagar lo que adeudan a los actores por razón de mesadas pensionales y aportes en salud. Igualmente, que garanticen el pago oportuno de las mesadas que se devenguen a partir de la notificación del fallo.

Segundo. ADVIÉRTASE a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla - Valle del Cauca-, que en caso de incumplimiento de esta decisión, será responsable por el desacato que se llegare a presentar

Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretaría General (e)

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