Sentencia de Tutela nº 041/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614292

Sentencia de Tutela nº 041/01 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente364498
DecisionNegada

Sentencia T-041/01

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no suministro de audífonos

Referencia: expediente T-364498

Acción de tutela instaurada por L.A.P.G. contra la Caja Nacional de Previsión.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., enero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.B.S. y M.V.S.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.A.P.G., contra la Caja Nacional de Previsión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. L.A.P.G. interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión (Cajanal), al considerar que se le han violado sus derechos de petición, a la salud, a la vida digna y a la integridad del individuo.

    1.2. Manifiesta el actor que desde hace dos años sufre de sordera, enfermedad que ha venido en aumento hasta el punto de que su deficiencia no le permite oír.

    1.3. En escrito del 10 de marzo de 2000, alegando su calidad de pensionado, acudió a la entidad demandada con el fin de se le suministraran unos audífonos, pero el J. de la División de Servicios de Salud de Cajanal de Cali, mediante oficio D.S.S. 190 del 12 de abril del mismo año, no accedió a su solicitud aduciendo que el Plan Obligatorio de Salud sólo cubre las valoraciones médicas e incluso el proceso clínico de adaptación de los audífonos, pero no el costo de los mismos.

  2. Pretensión.

    El actor solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión que responda su solicitud y le suministre los audífonos que requiere para atenuar su sordera.

  3. Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 8 de junio de 2000, resolvió tutelar los derechos invocados por el actor y ordenó a Cajanal que procediera a suministrar los audífonos solicitados, argumentando que éstos deben considerarse comprendidos dentro del elemento Ortesis que contempla el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, que establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

    Segunda instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de julio de 2000, revocó la sentencia impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado.

    Consideró esa Corporación que no aparece demostrado que la negativa a suministrar los audífonos ponga en peligro la vida y la subsistencia del actor y que, además, la necesidad de su uso se encuentra dentro del ámbito prestacional del derecho a la salud y no se afecta el núcleo esencial de ese derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

  2. La solución del problema.

    2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando está en conexidad con el derecho a la vida. En este caso en particular, y concretamente en relación con suministro de audífonos por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud, en un caso semejante la Sala Segunda de Revisión en sentencia T-042/99 M.P.A.B.S., expresó:

    "Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud Sentencia T-757/98.."

    Sin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la actuación de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es legítima, en razón a que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    Por lo tanto, al analizar el presente caso, concluye la Sala que, no se dan los supuestos exigidos por la doctrina constitucional, para que de manera excepcional se autorice la entrega de audífonos, por no estar incluidos en el listado oficial, razón por la que se considera que ningún derecho fundamental se encuentra comprometido.

    2.2. Alega también el demandante, que Cajanal le ha vulnerado su derecho de petición por no haberle dado respuesta a la solicitud que hiciera el 10 de marzo de 2000, con el fin de que se le suministraran los audífonos.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al tratar el tema del derecho de petición Ver sentencias: T-068/98, T-144/98, T- 633/98, T-731/98, T-074/99, T-472/99,T-490/99, T-080/00, T-132/00, T-134, T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-309/00, T-358/00, entre otras muchas., no sólo como un derecho de aplicación inmediata, indispensable para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho, sino como una herramienta fundamental para la ejecución eficiente de la función administrativa.

    Este derecho permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, que conlleva también el derecho de obtener de ellas una respuesta oportuna, real y concreta sobre el particular, sin que ello implique imponer a las autoridades la obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante.

    Como quiera que en el caso que se revisa, la Sala pudo comprobar que la Caja Nacional de Previsión, mediante oficio D.S.S. 190 del 12 de abril de 2000, dio respuesta dentro del término legal a la solicitud elevada por el actor, aunque ésta fuera negativa, y además expuso los motivos de su decisión, considera que no se ha transgredido el derecho de petición del demandante.

    2.3. En consecuencia, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de los derechos que se reclaman. En tal virtud, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela interpuesta.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.P.G. contra la Caja Nacional de Previsión.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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