Sentencia de Tutela nº 068/01 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614323

Sentencia de Tutela nº 068/01 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente262215

Sentencia T-068/01

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes

VIA DE HECHO-Omisión de medio probatorio

Referencia: expediente T-262.215

Acción de tutela instaurada por H.F.R. contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.M.L. y A.T.G., quien actúa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por H.F.R. contra la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor instaurara contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor H.F.R. instauró acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca-Sección Segunda porque, a su decir, la accionada, mediante Sentencia del 6 de marzo de 1998, proferida para resolver su pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, estabilidad en el empleo y debido proceso.

El accionante relata que inició ante el Tribunal accionado, el 25 de septiembre de 1.995, la acción referida en procura de la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue disciplinado y destituido del servicio activo de la Policía Nacional, proceso que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Aduce que su demanda se fundamentó en que fue investigado disciplinariamente y sancionado con la desvinculación de la Policía Nacional, por la comisión de un delito que no cometió, habida cuenta que así lo decidió la Fiscalía General de la Nación, al precluir la investigación penal iniciada en su contra.

Agrega que contra la sentencia que negó sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual le fue negado en consideración a la cuantía de las pretensiones.

Informa que el Tribunal demandado había acogido, en cambio, mediante providencia del 25 de julio de 1.997, las pretensiones del agente de la Policía Nacional C.F.A.V., desvinculado de la Policía Nacional mediante el mismo acto administrativo y por los mismos hechos.

Relata cómo acudió en compañía de A., y otros miembros de la Policía Nacional, al sitio de los acontecimientos y observó la misma conducta que aquel, la que, mas tarde, motivó la iniciación de una investigación por el punible de extorsión y de un proceso disciplinario, contra todos los que participaron en el operativo. Sostiene que tanto él como A. fueron vinculados a los dos procesos empero que la Fiscalía resolvió precluir la investigación, por falta de pruebas, mientras que la Policía Nacional los destituyó de la institución, sin reparar en la absolución penal y que durante su vida policial habían observado buena conducta.

Sostiene que, para decidir a favor de su compañero, el Tribunal accionado si tuvo en cuenta la Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación y que, para conceder el recurso de apelación, que interpusiera la Policía Nacional en contra de dicha sentencia, no tuvo en cuenta los factores salariales, empero que para resolver sobre sus pretensiones, no valoró la preclusión a su favor y para negarle el recurso, que interpuso contra la sentencia desfavorable a sus intereses, si contaron sus ingresos, que eran iguales a los del primero.

Relata que el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia que decidió a favor de su compañero, fue resuelto en contra de la entidad impugnante, porque el Consejo de Estado consideró que la Policía Nacional no podía imponer una sanción disciplinaria a A.V., por la realización de una conducta delictiva, si la Fiscalía había precluido la investigación en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, el actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo, al denegar sus pretensiones y acoger las del agente A.V., incurrió en una vía de hecho pues, sobre un mismo punto de derecho, durante un breve lapso de 8 meses, produjo dos fallos opuestos, por los mismos hechos y con igual material probatorio, sin indicar que estaba cambiando la jurisprudencia y sin explicar los motivos por los cuales se tomaban un decisión en distinto sentido, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y equidad, al que están sometidos los jueces en sus decisiones.

Por último, manifiesta que con la decisión del accionado se le ha causado un perjuicio irremediable consistente en su imposibilidad para conseguir empleo, toda vez que en la hoja de vida que le expide la Policía Nacional aparece como destituido por mala conducta, y que, como quiera que el fallo proferido en su contra el Tribunal consideró que era de única instancia, no cuenta con mecanismo diferente a la tutela para defender sus derechos.

  1. Respuesta del Tribunal accionado.

    El Magistrado R.S.B., integrante de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y ponente de la sentencia que el tutelante controvierte, mediante escrito recibido por el A Quo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, intervino para contradecir las afirmaciones del actor. Esgrime que la decisión no constituye vía de hecho con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    Que existen notables diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario, en cuanto a los sujetos, orígenes, fines, bien jurídico protegido y sanciones, para concluir destaca que resulta perfectamente posible que una conducta, a pesar de ser administrativamente censurable, no alcance la entidad necesaria para constituirse en un delito, para lo cual se apoya en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1.992, dentro del proceso radicado con el No. 5044 (M.P.D.J.M.T.F., de la cual transcribe apartes.

    Señala que, al analizar la actuación disciplinaria que se siguió en contra del aquí accionante, se pudo determinar que la destitución del actor no fue producto de la presunta comisión de un hecho punible, sino consecuencia de la responsabilidad disciplinaria que se declaró en su contra, pues la preclusión de la investigación por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, ocurrió el 22 de junio de 1.994 y el fallo disciplinario se produjo el 29 de noviembre del mismo año, quedando claro que la causa de la destitución fue la de haber acompañado a dos sujetos, hasta la residencia de una ciudadana, a cobrar una deuda producto de narcotráfico, mediante el modo de extorsión, sin enterarse de lo que acontecía y sin informar a sus superiores del hecho.

    Manifiesta también, que cada uno de los procesos que falla el Tribunal se analiza en forma individual, sin que el principio de igualdad pueda llevarse al extremo de hacer caso omiso de las características y particularidades de cada asunto, de tal forma que el fallo proferido con respecto del accionante se fundamentó, exclusivamente, en el análisis del acto administrativo demandado y sus argumentaciones, que se circunscriben al ámbito disciplinario, lo que permite concluir que el hecho de que no se hubiera tipificado algún delito no implica la ausencia de conductas administrativamente reprochables, que fueron las que dieron lugar a la destitución.

    Por último, considera que nada impide que se realicen evaluaciones diferentes en casos similares y se precise el análisis del caso concreto para que, desde una mejor perspectiva, se adopte un criterio particular diferente, para lo cual se apoya en una Sentencia T-321 de 1998 M.P.A.B.S., de la cual trae apartes.

    Dice al respecto:

    "Mediante Resolución Interlocutoria número 108 de fecha 22 de junio de 1994 la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional dispuso efectivamente precluir la investigación penal al tenor de lo normado en el artículo 38 del C. de P.P. contra el demantante de tutela señor H.F.R., por el presunto punible de extorsión en grado de tentativa. Puede afirmarse entonces que con la mencionada providencia precluyó la acusación de naturaleza penal contra el actor.

    Pero, con posterioridad a esta decisión y como culminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la misma persona el Comando de la Policía Metropolitana de Cali en fecha posterior, el 29 de noviembre de 1944 resolvió responsabilizar disciplinariamente entre otras personas al A.F.R.H. (..) queda claro que el fundamento de la decisión fue el haber acompañado a dos sujetos hasta la residencia de una ciudadana a cobrar una deuda producto de narcotráfico mediante el modo de extorsión, sin enterarse de lo que acontecía y sin informar a sus superiores (..).

    No fue pues por la presunta comisión de un delito de extorsión que se produjo la destitución del actor, sino por actuaciones estrictamente disciplinarias. "

    Pruebas

    Pruebas aportadas con la demanda.

    3.1.1. Fotocopia de las siguientes piezas procesales del expediente N° 21.842, tramitado en la Sección Segunda del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca:

    1. Demanda presentada por el accionante contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policia Nacional, por intermedio de apoderado, en la cual solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se destituyó a su representado de la institución, el reintegro de éste a la misma y la indemnización de los perjuicios causados. En el libelo, entre otros medios probatorios, insta para que se oficie a la Fiscalía Regional de Cali con el objeto de que envíe copia de algunos apartes del expediente 5944 adelantado, entre otros miembros de la institución armada, contra su cliente. Debe destacarse que, en el acápite de pruebas, literal B. numeral 1, folio 99, se relaciona la resolución mediante la cual se precluyó dicha investigación (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia, 92 a 100 cuaderno de pruebas en trámite de revisión).

    2. Concepto No. 470 emitido, por la Procuraduría Judicial 19 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 1977, en el cual el Agente del Ministerio Público solicita a la Corporación inhibirse para decidir de fondo, porque no se demandó, además, el acto administrativo que le dio cumplimiento al acto cuya nulidad se pretendía. No obstante el Agente del Ministerio Público destacó que "(..)el fallo de destitución expresa en sus considerandos que prestó colaboración a una extorsión lo cual es irreal y precisamente la Justicia Penal precluyó la investigación (..)."(folios 16 a 23 cuaderno de primera instancia).

    3. Sentencia No. 36, proferida el 6 de marzo de 1.998, por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor. Dicho pronunciamiento relata i) que el actor fue involucrado dentro de una investigación disciplinaria iniciada por la denuncia de una señora "por cuanto venía siendo extorsionada.", ii) que se le vinculó penalmente por el delito de extorsión -nada dice respecto de la preclusión de la investigación a su favor-. Y considera: i) que en dicha investigación se le respetó al tutelante sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso ii) que la entidad nominadora llegó a la determinación "(..) de destituir al Agente FLOREZ RAMIREZ, por habérsele comprobado que incurrió en faltas contra el ejercicio de la Profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y 19 al comprobarse que el funcionario publico (sic) inculpado acompaño (sic) el día 23 de julio de 1993 a la residencia de la señora M.I.D.L. a individuos que la extorsionaban."(folios 24 a 28 cuaderno de primera instancia).

    4. Escrito que contiene la apelación presentada por el apoderado del actor contra la Sentencia antes relacionada. El impugnante, entre otros argumentos, expuso: "(..) ANTE LOS MISMOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN LA SALA, CON EL ÚNICO CAMBIO QUE EL MAGISTRADO PONENTE ERA EL DR ALVARO LEÓN GOMEZ VALDERAMA [,] SE DICTÓ SENTENCIA EN OTRO SENTIDO, PERO CON LOS MISMOS HECHOS, CON LOS MISMOS SUJETOS, SITUACION QUE CONSIDERO SE FALLO POR PARTE DEL DESPACHO. ES DE CONSIDERAR QUE EN EL FALLO ANTERIOR [,] QUE ANEXO A ESTA APELACIÓN [,] SE DIO SALVAMENTO DE VOTO POR PARTE DE LA DRA. LUZ HELENA SIERRA VALENCIA." (folios 30 a 32 cuaderno de primera instancia).

    5. Copia de la Sentencia No. 082, proferida el 25 de julio de 1.997 -a la que se hace referencia en el literal anterior-, dentro del proceso No. 21.850, para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por C.F.A.V. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional que acogió las pretensiones del demandante, así: i) declaró la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le destituyó del servicio activo de la Policía Nacional, ii) ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a una de mayor jerarquía, iii) dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución (folios 36 a 47 cuaderno de primera instancia).

      En aquella oportunidad la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo consideró:

      Aun cuando en el pliego se encuadró la falta en el artículo 39, numerales 13 y 19 del Decreto 2584 de 1993 o Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional (dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio; y omitir información al superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de una falta disciplinaria que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional), queda claro [,]de acuerdo con las providencias de noviembre 29/94 y marzo 1° de 1995 [,] que el servidor público fue disciplinado por su participación en la extorsión de la que otras personas (civiles y agentes de Policía) estaban haciendo víctima a la familia K.L. (..).

      (..) Por lo visto la situación del demandante es la de la persona que habiendo sido investigada disciplinariamente por un hecho y vinculada al proceso penal por el mismo hecho, es hallada responsable y sancionada en el primero y exonerada de todo cargo en el segundo. Se trata efectivamente de un caso de inequidad en el que la igualdad y la justicia resultan lesionadas por cuanto no obstante pregonarse la inocencia de una persona por quienes dentro del Estado tienen la facultad de juzgar, los agentes del mismo Estado cierran los ojos a esa realidad para sancionar disciplinariamente.

    6. Salvamento de voto de la Magistrada Dra. L.E.S.V., por medio del cual se aparta de la decisión mencionada en el párrafo precedente, considerando que la absolución penal del señor A.V. no tiene porque implicar, necesariamente, su absolución disciplinaria (folios 48 a 49 cuaderno de primera instancia).

    7. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 1.998, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal demandado, dentro del proceso promovido por el señor C.F.A.V. -expediente 17.804- (folios 33 a 49 cuaderno de primera instancia).

      Se pronunció así esa alta Corporación:

      "De acuerdo con el anterior proveído -se refiere a la Resolución de Preclusión proferida por el F.D.- resulta claro que habiendo sido víctima de ilegales constreñimientos en tiempos pretéritos la señora M.I.T. de L., el día en que el actor estuvo con otro agente -resalta la S.- acompañando a los funcionarios del grupo Únase a la residencia de dicha señora, no se evidenciaron indicios o señales que dieran razón alguna sobre la comisión de maniobras extorsivas. Y si esto es así, mal podría reprochársele al libelista la "omisión" de información sobre un predio punible del que jamás tuvo conocimiento. Nadie está obligado a lo imposible.

      En cuanto a las supuestas quejas de que pudo haber sido objeto el demandante la precitada providencia es diáfana al señalar que M.I.T. de L. no le hizo a éste imputación alguna (..).

      Siendo así, por sustracción de materia no habría lugar a las faltas disciplinarias imputadas al actor por la administración (..)."

    8. Providencia interlocutoria No. 333, proferida el 17 de julio de 1.998, para negar el recurso de apelación insterpuesto, argumentando, con base en los salarios dejados de percibir por el actor, que se trataba de un asunto de única instancia.

      Pruebas ordenadas por la S. de Revisión.

      Mediante auto del 25 de septiembre de 2.000, esta S. ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, enviar con destino al Despacho del Magistrado Ponente, una fotocopia completa del expediente radicado bajo el número 21.842, correspondiente al proceso promovido por el tutelante contra La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

      Entre los documentos allegados se destacan:

      3.2.1 Del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el accionante, C.F.A. y otros miembros de la institución, por los hechos sucedidos el día 23 de julio de 1993, en la ciudad de Cali, según denuncia de la señora Esperanza L. Tielve (folios 2 a 62 cuaderno de pruebas en revisión):

    9. Pliego de cargos elevado el 18 de febrero de 1994 contra el accionante, por el C. de la Oficina de Investigación y disciplina de la Quinta Estación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

    10. Contestación al pliego de cargos suscrito por el accionante el 21 de febrero de 1994.

    11. Decisión de primera instancia, proferida por el C. de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el 29 de noviembre de 1.994, mediante la cual se declara al accionante y al agente C.F.A. responsables disciplinariamente, por incurrir en la falta de acompañar a dos sujetos hasta la residencia de "M.I.T. de L. a cobrar una deuda producto de narcotráfico, mediante el modo de extorsión, sin enterarse de lo que sucedía y sin informar a sus superiores del hecho" y se solicita, ante la Dirección General de la Policía Nacional, su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años.

    12. Escrito suscrito por el accionante, recibido el 16 de enero de 1995, mediante el cual interpone recurso de apelación, contra la decisión anterior.

    13. Proveído de la Dirección General de la Policía Nacional, del 1° de marzo de 1995, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por los agentes H.F.R. y C.F.A.V., contra la providencia del 29 de noviembre de 1994 -se resolvió confirmar la providencia recurrida y destituir, entre otros, a H.F.R. "(..) al establecerse que es responsable de la comisión de faltas contra el ejercicio de la profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 13 y 19, por cuanto el 23-07-93 acompañó a la residencia de la señora M.I.T. de Lleidas a varios individuos que la extorsionaban. Hechos ocurridos en la ciudad de Cali, Valle.", Idéntico pronunciamiento se hizo en contra de C.F.A.V.-.

      3.2.2. "Resolución Interlocutoria Número 108", proferida el 22 de junio de 1.994, por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, mediante la cual se resolvió precluir la investigación adelantada contra H.F.R. y C.F.A.V., entre otros, por el punible de extorsión en grado de tentativa, porque "No hay en efecto -probatoriamente hablando-, elemento de juicio que permita predicar que los policiales de consuno, en connivencia con quienes acompañaban (sic.) pretendían extorsionar a M.I.T. de L., ya que las personas que se hallaban en la vivienda del norte de ésta urbe, en las fechas que éstos arribaron, entre ellos la ofendida y (..), no los señalan, directa ni indirectamente, como partícipes de la extorsión (..)"(folios 63 a 82).

      3.2.3. Contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por el apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El profesional del derecho solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, porque, "los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente. En segundo lugar se tiene que la motivación fue seria y suficiente para causar el retiro del actor (..).Es así como tenemos que el procedimiento fue el adecuado (..). Además se allana a las pruebas aportadas y solicitas por el demandante (folio 107)

      3.2.4. Auto interlocutorio No. 274, proferido el 9 de agosto de 1.996 por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para abrir a pruebas el proceso promovido por el accionante. En este se dispone tener como medios probatorios, al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda y oficiar, en los términos solicitados en ésta a la Fiscalía Delegada para que remita fotocopia de lo actuado en la causa por el punible de extorsión adelantada contra el actor -estado del 22 de agosto de 1.996- (folios 112 y 113)-.

  2. Decisiones objeto de Revisión.

    4.1. Fallo de primera instancia.

    La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante Sentencia del 3 de mayo de 2.000 negó el amparo solicitado, para el efecto consideró que el actor dejó precluir la oportunidad de que su decisión fuera revisada por el Superior, al no interponer el recurso de queja contra la decisión que le negó el recurso de apelación -artículo 182 del C.C.A.-.

    Agrega que la providencia que se impugna no constituye vía de hecho, toda vez que la misma se fundamenta en criterios admisibles a la luz del ordenamiento, de tal forma que, acceder a la demanda de tutela implicaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial, mucho más, cuando se vislumbra que el expuesto por la Sección Segunda, en la Sentencia del caso de C.F.A.V., no fue unitario.

    Por último, expone el criterio de la S., que dice coincide con la jurisprudencia de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se requiere la decisión de la justicia penal para determinar la justa causa de terminación de un contrato de trabajo, cuando los hechos reprochables pueden ser delictivos.

    El accionante impugnó la anterior decisión haciendo énfasis en la vulneración de su derecho a la igualdad por parte del Tribunal demandado, argumenta que la accionada modificó la jurisprudencia, cambio que, a su juicio, configura una vía de hecho pues, en su caso, como en el del agente A.V., fue demandada la nulidad de las mismas actuaciones. Aduce que estas circunstancias contrarían la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-321 de 1.998 de esta Corporación, traída por la accionada en su escrito de contestación y acogida por el juzgador.

    4.2. Fallo de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia fechada el 26 de mayo de 2.000, confirmó la decisión de primera instancia, con similares consideraciones a las expuestas por el a-quo. Expone que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en las decisiones de otro juez a quien, como la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se le ha confiado el conocimiento y la decisión del asunto en controversia, porque de hacerlo vulneraría la independencia y autonomía judicial, prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

  3. Actuación en trámite de tutela

    Mediante providencia de 22 de marzo de 2000, esta S. resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, habida cuenta que al mismo no fue vinculada la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

    Rehecha la actuación, con la intervención de los sujetos que intervinieron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo había dispuesto esta S., se decretaron pruebas y aportadas éstas, se procede a revisar las últimas decisiones de instancia, dando cumplimiento a lo ordenado por la S. de Selección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 1999, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.

  2. Problema jurídico planteado

    Corresponde a la S. decidir si, como lo plantea el actor, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle incurrió en vía de hecho al proferir la Sentencia de 6 de marzo de 1998, dictada para resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, por el accionante, contra las resoluciones emitidas por la Policía Nacional para destituirlo de la institución policial y por negarle el recurso de apelación, interpuesto contra la misma decisión.

    Lo anterior porque el actor aduce que la accionada desconoció su derecho a la igualdad, honra, buen nombre y debido proceso al negarle su pretensión y privarlo del recurso, habida cuenta que ya había declarado nula dicha actuación, en otro asunto, ordenando el reintegro del compañero que participó con él en los hechos que motivaron su destitución y que en aquella oportunidad, se le concedió a la entidad demandada -Policía Nacional- la posibilidad de recurrir tal decisión ante el Superior.

  3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La S. considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos de única instancia- mediante la interposición de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e indefinidamente inciertos.

    Además, el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independiente- artículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo están sometidos al imperio de la ley -artículo 230 C.P.-.

    No obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico.

    Por lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia autonomía, independencia y poder de decisión.

    Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando i) se fundan en normas derogadas o inexistentes, ii) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, iii) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad iv) el trámite omitió o quebrantó los procedimientos establecidos Entre otras Sentencia T-008/98 M.P E.C.M.. , v) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos Consultar Sentencias T-576/93 M.P.J.A.M., T-442/94 M.P.A.B.C., T-329/96 J.G.H.G., SU-477/97 J.A.M.. vi) el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles sin que medie justificación Ibídem T-123/95 M.P.E.C.M., T-321/98 M.P.A.B.S.. .

    Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, otro mecanismo, o en aquellas oportunidades en que el trámite normado es ineficaz, habrá de considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas podían ser valoradas mediante la interposición de procedimientos ordinarios.

  4. No puede el juez de tutela desconocer la ejecutoria de una providencia cuando no se utilizaron contra ella los recursos de ley

    Es bien sabido que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, o cuando lo concede en efecto diferente al previsto en la ley, el impugnante, que no está de acuerdo con la negativa o con la forma en que la alzada fue concedida, debe reponer el proveído y acudir, en forma principal o subsidiaria, en queja para que sea el superior el que ordene la segunda instancia o corrija el yerro de haber concedido el recurso en el efecto equivocado.

    De tal manera que cuando el impugnante guarda silencio ante la negativa del juzgador de concederle el recurso interpuesto, como sucedió en el caso de autos, precluye la oportunidad de controvertir la decisión y no le es dable al omiso acudir ante el juez constitucional en procura de protección, porque la tutela, como insistentemente lo ha sostenido esta Corte V., entre otras, Sentencias T-123/95, T-289/95, SU-111/97 y T-387/97 M.P.E.C.M.. , no ha sido establecida para pretermitir los principios que informan los procedimientos y no se puede argumentar vía de hecho del juzgador, así la decisión hubiese sido contraria a la ley, cuando no se interpusieron contra la decisión los recursos permitidos, porque en este caso, mas que la invalidez de la actuación, lo que se persigue es subsanar la conducta omisiva del proponente, en razón a que cuando se ha de atacar una providencia, no se puede permitir su ejecutoria.

    Al respecto se ha pronunciado así la Corporación:

    " 7. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporación ha sentado la siguiente doctrina:

    "La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho constitucional fundamental- , sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado." ST-123/95 (MP. E.C.M.). V., también, las ST-289/95 (MP. E.C.M.); ST-297A/95 (MP. J.A.M.); ST-329/96 (MP. J.G.H.G.); SU-111/97 (MP. E.C.M.); ST-378/97 (MP. E.C.M.). T-083 /98 E.C.M..

    Así las cosas, habrá de negarse la acción de tutela instaurada contra la providencia 333 de 17 de julio de 1998, mediante la cual la entidad accionada negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante contra La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque, existiendo otro medio de defensa, ha debido ser éste y no la acción de tutela, el mecanismo que debió utilizar el actor, en procura de la defensa de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso.

  5. La accionada debe resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el actor conforme a derecho

    La S. observa que la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante, mediante Sentencia 36 de 6 de marzo de 1998, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante, habida cuenta que incurrió en las siguientes irregularidades:

    1. Omitió considerar la Resolución de Preclusión de la investigación penal, proferida el 22 de junio de 1994 por el F.D. ante le Juez Regional, de conformidad con la cual los denunciantes no señalaron al actor, directa ni indirectamente, como vinculado con la extorsión que las resoluciones administrativas le imputan. Esta omisión se constata sin dificultad por cuanto la providencia relata que el accionante se vio involucrado en una investigación penal, por el presunto delito de extorsión, empero nada dice sobre la preclusión a su favor. Y es esta una irregularidad ostensible, que la S. no puede pasar por alto, habida cuenta que la providencia del organismo investigador había sido solicitada como prueba en la demanda y se ordenó tenerla, en providencia ejecutoriada, entre los medios probatorios que se habrían de considerar para decidir.

      Respecto a la vía de hecho que se constituye por la omisión en la consideración de los medios probatorios regularmente aportados al proceso, o por su valoración caprichosa, ésta Corporación se ha pronunciado en los siguiente términos:

      " Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial.

      La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.

      Así, pueden citarse las siguientes jurisprudencias :

      1o.- En algunos de los apartes de la sentencia T-576 del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), magistrado ponente doctor J.A.M., se lee :

      "8.- Todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la S. a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.

      "9.- En tal orden de ideas, la S., en forma somera, dejará constancia sobre qué entiende por vía de hecho.

      La vía de hecho es una actuación en la que el funcionario público, -como lo es el Inspector de Policía-, procede en abierta contradicción o violación de la ley, como cuando obra prescindiendo de las normas de procedimiento, y, entre ellas, las relativas a las pruebas. En pocas palabras, la vía de hecho supone la arbitrariedad de la administración.

      2o.- En la sentencia T-329 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado ponente doctor J.G.H.G., en lo pertinente, se dice :

      "Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

      "La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.

      "La Corte debe reiterar:

      "...el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. A.B.C.).

      "Tal irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato." SU-477/98 M.P.J.A.M..

    2. Omitió exponer las razones en las que se fundamentó para apartarse, al proferir la Sentencia 036 de 6 de marzo de 1998, de lo que había resuelto en la Sentencia 082 de julio 25 de 1997, puesto que en ésta i) declaró la nulidad de las providencias de 29 de noviembre de 1994, 1° de marzo y 22 de mayo de 1995, proferidas por el C. de la Policía del Valle y por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente y, ii) ordenó a la Policía Nacional el reintegro del agente C.F.A.V. al cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía y pagarle las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales, y otros beneficios laborales; en tanto que, en aquella, negó las pretensiones de la demanda. Es decir que, sin justificación, el mismo fallador considera que una decisión administrativa resulta nula respecto de uno de los afectados, empero conserva su validez en relación con otro.

    3. Encontró probadas las faltas disciplinarias del actor, al decir: "El resultado del procedimiento disciplinario llevó a la entidad nominadora a tomar la determinación a través del fallo de segunda instancia, de destituir al agente FLORES RAMIREZ, por habérsele comprobado que incurrió en faltas contra el ejercicio de la profesión descritas en el Decreto 2584 de 1993 (..), al comprobarse que el funcionario público inculpado acompañó el día 23 de julio de 1993 a la residencia de la señora M.I.D.L. a individuos que la extorsionaban", cuando, en providencia anterior, había considerado -refiriéndose a A.V., compañero del actor y acusado de la misma conducta: "(..) el demandante fue exonerado de todo cargo penal y no puede endilgársele ni la autoría ni la coparticipación en ninguna clase de conducta criminal. Y tampoco faltó al deber de informar oportunamente sobre el delito que pretendían cometer o habían cometido otros, pues, no hay evidencias que el demandante conociera que se hallaba frente a una conducta dolosa de sus compañeros (..). Por tanto, no podía exigirse al demandante que denunciara lo que para la justicia no se configuró como delito". Consideraciones que llevarían a la conclusión, a todas luces contraria a la justicia, de que entre dos sujetos acusados de igual conducta, el mismo juez puede acusar a uno y absolver a otro, sin que esté obligado a explicar su determinación.

      Ahora bien, la S. coincide con el Magistrado, que elaboró la ponencia, que dio lugar a la Sentencia que se cuestiona, en su apreciación de que la evaluación judicial diferente de casos similares no constituye vía de hecho, empero habrá de recordarse que para que la anterior conclusión sea válida, se requiere que cuando es el mismo juez el que resuelve apartarse del precedente y los casos sean similares- en el caso que ocupa a la S. idénticos- tal determinación debe estar plenamente justificada, porque, de no ser así, se incurre en vía de hecho y la decisión debe ser desconocida por el juez constitucional.

      Además, la Sentencia de esta Corporación, en la cual el antes nombrado se apoya para oponerse a que se infirme el fallo, si bien es cierto aceptó que las mismas circunstancias de hecho podrían ser valoradas y resueltas de manera diferente, lo hizo en consideración a que no se le puede obligar a distintos jueces interpretaciones idénticas, empero fue enfática al considerar que cuando se trata del mismo juez, un fallo que contradiga pronunciamientos anteriores, debe justificarse para no ser violatorio del derecho a la igualdad. Y, en el caso de autos, no solo las pretensiones, hechos y material probatorio aportado, es idéntico, sino que la S. que decidió estaba conformada por los mismos integrantes -uno solo de éstos, había salvado el voto en la primera decisión-.

      Dijo así la providencia:

      "(..) Por tanto, en tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse así: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad).

      3.2. Entonces, ¿cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte de un mismo juez.

      3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.

      3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.

      No podrá argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello.

      3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio."Sentencia - T-321/98 M.P.A.B.S..

      De tal suerte que como el juzgador está obligado a analizar los medios probatorios regularmente aportados y a exponer las razones que lo llevan a considerarlos, o a apartarse de ellos en su decisión, no hacerlo constituye vía de hecho que quebranta el derecho fundamental al debido proceso de quien aportó la prueba, y vulnera el derecho a la igualdad de quien se encuentra en idénticas circunstancias, porque las pruebas constituyen el fundamento de las decisiones y dictar fallos contrarios, sin justificación, discrimina al que debe soportar, sin explicación, diferencia de trato.

      Ahora bien, como el actor interpuso a tiempo el recurso de apelación contra la Sentencia violatoria de sus derechos fundamentales y el recurso no resultó eficaz para su protección, corresponde al juez de tutela pronunciarse.

      En consecuencia, la S. deberá revocar las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela instaurada por H.F.R. contra la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y, en su lugar, disponer, sin inmiscuirse en el sentido de la decisión, que la accionada deberá proceder a resolver las pretensiones de la demanda instaurada por el actor, contra La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, valorando todas las pruebas aportadas al proceso y que, si insiste en apartarse de la decisión adoptada para resolver la acción que, en igual sentido, instauró C.F.A.V., y valorar en forma diferente la conducta de los actores en los hechos, que la Policía Nacional les imputa, debe justificar debidamente su decisión.

      En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

      R E S U E L V E :

      Primero. Confirmar parcialmente los fallos de instancia proferidos por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 y 26 de mayo del año 2000, respectivamente.

      Segundo. En consecuencia declarar que el auto interlocutorio N°. 333, dictado por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de julio de 1998, para resolver sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia 36, del mismo año, proferida por la misma entidad, no constituyó vía de hecho.

      Tercero. Declarar que la Sentencia 036, adoptada el 6 de marzo de 1998, por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por H.F.R. contra La Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, radicado en esa entidad con el número 21.842, constituyó vía de hecho y, por tanto, no generó cosa juzgada.

      Cuarto. Ordenar a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictar nuevamente la Sentencia que se infirma, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas y disponer que si decide apartarse de la decisión 082, proferida por ella misma, el 25 de julio de 1997, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por C.F.A.V., así como de sus considerandos, explique debidamente su decisión.

      Quinto. Por Secretaría General comuníquese esta decisión al accionante, a los integrantes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle magistrados: A.L.G.V., G.S.G., L.H.S.V. y R.S.B. y a La Nación -Ministerio de Defensa- Policia Nacional.

      Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

      N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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