Sentencia de Tutela nº 084/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614333

Sentencia de Tutela nº 084/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente394244
DecisionNegada

Sentencia T-084/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-394244

Acción de tutela interpuesta por J.M.C., contra el Hospital Nazareth E.S.E. de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 17 de marzo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por JAZMIN MEJIA CELIS, contra el Hospital Nazareth E.S.E. de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora señala en su escrito de tutela, que labora en la actualidad para el Hospital Nazareth de Barranquilla, entidad que no le ha cancelado sus salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero y febrero del 2000, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su familia, toda vez que su estipendio constituye su única fuente de ingreso. En vista de la problemática que está atravesando, solicita se le ordene al accionado la cancelación de sus obligaciones laborales, y de esta forma lograr la protección de su derecho al trabajo concordante con una subsistencia digna y justa.

    Comenta que, la entidad cuestionada ha aducido para sustentar su actitud omisiva, la crisis económica por la que atraviesa, situación que ha convergido en no poder cumplir con la obligación de cancelar las acreencias laborales a 441 empleados que laboran para la misma.

  2. Sentencia Objeto de Revisión.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 17 de marzo del 2000, decidió negar la acción incoada al considerar que "para efectos de reclamar el pago de esas obligaciones insolutas, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como sería las acciones ejecutivas ante la jurisdicción ordinaria laboral o las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo ante esta jurisdicción"

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Reiteración sobre el hecho superado

En muchas oportunidades Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.D.V.N.M..

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias laborales al demandante por parte de su empleador, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 20 de diciembre del 2000, el Gerente del Hospital Nazareth de Barranquilla, informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

....

A efecto de dar cumplimiento a lo solicitado en oficio OPT-619/2000 de expediente de la referencia, a Ustedes manifiesto que a la señora JAZMIN MEJIA CELIS, el Hospital Nazareth E.S.E. le canceló sus salarios correspondientes a los meses de diciembre del año 1999, enero y febrero del año 2000.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha 17 de marzo del 2000, que negó las pretensiones de la demandante, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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