Sentencia de Tutela nº 116/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614343

Sentencia de Tutela nº 116/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente382196
DecisionNegada

Sentencia T-116/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Referencia: expediente T-382196

Acción de tutela instaurada por G.C.G. contra el Banco Ganadero S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. M.V.S.M.

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por G.C.G. contra el Banco Ganadero S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El 4 de agosto de 2000, la señora G.C.G., interpuso acción de tutela en contra del Banco Ganadero S.A., por considerar que éste vulneró su derecho de petición (C.P., art 23). Explica que el día 20 de octubre de 1999 elevó petición ante dicha entidad, solicitando la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre un predio rural de su propiedad ubicado en el municipio de Ulloa - Valle. Manifiesta, que pese a que han transcurrido varios meses desde la formulación de la referida solicitud, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

  1. Sentencia objeto de Revisión

Mediante providencia de octubre 3 de 2000, el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. En su concepto, en el caso estudiado la acción de tutela resulta improcedente puesto que la actora no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto a la entidad demandada y, por lo tanto, no se configura ninguna circunstancia excepcional que haga procedente la tutela contra particulares. Por otra parte, en su fallo afirma que la demandante cuenta con otros medios de defensa, ante la jurisdicción civil, para obtener la cancelación del gravamen.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Las pruebas practicadas por la Sala conducen a concluir que los hechos objeto de la demanda fueron superados. En efecto, lo pretendido en la presente acción de tutela era que se ordenara al Banco Ganadero S.A. resolver la petición referente a la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble de propiedad de la actora. De la información suministrada por el Banco, el 16 de enero de 2001, se concluyó que dicha solicitud fue resuelta afirmativamente y que en la actualidad ya se cumplió con el levantamiento de la hipoteca.

Lo anterior indica que el objeto de este proceso se ha extinguido por cuanto la situación fáctica que originó la presunta vulneración de los derechos del actor ya ha sido superada. Como lo ha indicado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de dictarse sentencia, la protección constitucional pierde su razón de ser por no existir un objeto jurídico tutelable. Ver sobre este tema, las sentencias T-515/92, T-338/93, T-494/93, T-100/95, T-469/96, T-167/97, T-463/97 y T-522/97, entre otras. En consecuencia, en el presente caso la tutela debe negarse por sustracción de materia, pues la actora ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.

No obstante, la Sala considera pertinente recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte el núcleo esencial del derecho de petición contempla no sólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades o particulares encargados de la prestación de un servicio público o que desarrollan actividades similares que comprometen el interés general, sino el derecho a obtener de éstos una pronta resolución del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto por la ley Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de 1999, entre otras.. Particularmente, en relación con las entidades financieras, la Corte ha sostenido que en razón al interés público que involucra la actividad que estas desarrollan, tienen la obligación de resolver oportunamente las peticiones que se les formulen relativas al cumplimiento de sus funciones Sentencias T-131/98 y T-468/98.. En consecuencia, la Sala no puede dejar de advertir que la dilación de la entidad financiera para resolver la petición de la actora que inicialmente tuvo lugar, no tiene justificación alguna y, por ende, vulneró su derecho fundamental de petición. Sin embargo, por los motivos previamente expuestos, el fallo de tutela proferido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, habrá de confirmarse.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del 3 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.

Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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