Sentencia de Tutela nº 106/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614355

Sentencia de Tutela nº 106/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente350563
DecisionConcedida

Sentencia T-106/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 350 563.

Acción de tutela instaurada por E.M.P., O.B. Y R.A.C. contra El Alcalde, La Secretaria De Hacienda Y La Tesorera Del Municipio De Santander De Quilichao-Cauca.

Magistrado ponente:

Dr. F.M.D.

Aprobada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes enero de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca y el Tribunal Superior de Popayán dentro en la acción de tutela instaurada por E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.

ANTECEDENTES

Los demandantes por E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. en calidad de servidores de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA instauraron acción de tutela el doce (12) de abril de dos mil (2000) contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al pago cumplido de los salarios, al salario móvil, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados, en razón a que por falta de las transferencias aprobadas por el Concejo de ese municipio, en el presupuesto correspondiente a 1999, no se les ha pagado los salarios de febrero a abril del 2000.

Los funcionarios demandados, mediante documento escrito, informan que del presupuesto asignado a la Personería Municipal para 1999, es decir $138.000.193.00, quedó pendiente el traslado de $ 28.676.475.00 y que en lo correspondiente a la vigencia fiscal de 2000, se asignó a la Personería Municipal $151.803.512.00, y debido al cúmulo de obligaciones que debe cumplir el Municipio, ha transferido $16.000.000.00. Las personas accionadas esgrimen como justificación de la situación, la crisis que afronta el país, la cual ha afectado a esa entidad local; además, estiman que la tutela no es el medio idóneo para que fructifiquen sus pretensiones, según jurisprudencia emitida por esta Corporación, pues los derechos alegados no son de rango fundamental; por último, consideran que el responsable del pago de los salarios de los empleados del referido organismo de control es el Personero, como ordenador del gasto.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, profirió fallo el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), donde no accede a la tutela de los derechos invocados por E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA; luego de hacer algunas apreciaciones de carácter probatorio y estimar que en este caso sería procedente la acción de tutela, teniendo como fundamento la sentencia SU-995 de 1999 de esta Corporación, concluye negando la protección por que la Alcaldía ha iniciado las gestiones para obtener los recursos necesarios para la cancelación de los sueldos atrasados, es decir, configurándose un hecho superado, según la jurisprudencia de esta Corte; además, por que el juez de tutela no tiene competencia para disponer el giro de las transferencias para cubrir cualquier clase de obligaciones, toda vez que es una función del resorte del órgano administrativo.

Impugnado el fallo de primera instancia, por E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. en calidad de demandantes respecto a lo no concedido, correspondió conocer de ésta al Tribunal Superior de Popayán-Cauca- Sala Civil-Laboral, quien mediante providencia de trece (13) de junio de dos mil (2000), confirmó el fallo del a-quo, con los mismos argumentos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

    Este Tribunal emitió fallo mediante el cual unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios, Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D.estableciéndose de esta manera los parámetros a seguir en este tema; por lo que se procede a indicar los puntos esenciales que servirán de apoyo a esta decisión:

  3. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.

  4. En el momento de proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe tomarse en un sentido amplio. Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D..

  5. En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999. .

  6. En este campo la protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.

  7. La acción de tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999..

  8. La acción de tutela es viable para proteger el mínimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999..

  9. En los casos donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.

  10. El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podrá valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe Sentencia SU-995 de 1999..

  11. Las dificultades económicas, financieras y presupuestales del empleador público o privado, no son justificación valida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998..

  12. Los hechos que den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.

  13. La protección del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de dejados de cancelar con la correspondiente actualización y la orden del pago oportuno de los salarios por causarse.

  14. Del caso concreto.

    De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente los señores E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. se encuentran vinculados en calidad de servidores de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA y a la fecha de interposición de la tutela se les adeudaba los meses de febrero y marzo de dos mil (2000), esta situación se origina en la no transferencia por parte de las entidades locales competentes de las partidas correspondientes establecidas en el presupuesto municipal.

    La omisión referida ha afectado los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital de los accionantes, causándoles alteraciones en sus actividades cotidianas; lo que hace procedente la protección constitucional dado, que no se estableció que los demandantes tengan rentas u otros ingresos que les permitan sobrellevar la crisis económica a la que están abocados.

    La iliquidez del Municipio de Santander de Quilichao-Cauca no es óbice para declarar la protección solicitada por los accionantes, pues el cumplimiento de las obligaciones salariales no pueden estar supeditadas a esas eventualidades, al existir la obligación del empleador o de las entidades administrativas de preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de primer orden como es la cancelación de los salarios del personal con los que existe una relación laboral o igualmente cumplir con las transferencias de dinero previamente establecidas en un presupuesto para poder cumplir con la referida obligación. Se encuentra plenamente probado que el Municipio ha tenido una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que por mandamiento de la ley tiene obligación de suministrar a la Personería Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, esto se extrae esencialmente de los escritos emitidos por el señor alcalde de ese ente territorial. Respecto a este tópico la Corte ha sostenido:

    "Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

    ...

    "Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual." (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P.C.G.D..

    Se concederá por lo expuesto, la tutela solicitada siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, de cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) y del Tribunal Superior de Popayán-Cauca de trece (13) de junio del mismo año, en el expediente T- 350 563, en cuanto negaron las solicitudes de tutela de los accionantes contra E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.

Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C. en la demanda de tutela interpuesta contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.

Tercero. ORDENAR AL ALCALDE, A LA SECRETARIA DE HACIENDA y A LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a hacer las transferencias que por ley corresponde a la Personería Municipal de Santander de Quilichao-Cauca a fin cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los accionantes E.M.P., ORLANDO BANGUERO y R.A.C.. Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA acreditaran dificultades de liquidez o de flujo de caja que les impida hacer la correspondiente transferencia, se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de un (1) mes.

Cuarto. PREVENIR a los entes demandados para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLSINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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