Sentencia de Tutela nº 126/01 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614374

Sentencia de Tutela nº 126/01 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2001

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente302621
DecisionNegada

Sentencia T-126/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-302621

Acción de tutela instaurada por G.C.D.R. contra la Alcaldía de Pueblo Viejo (M..

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de diciembre 15 de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M. y, de febrero 10 de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (M., en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por G.C.D.R. contra la Alcaldía de Pueblo Viejo (M..

I. ANTECEDENTES

La señora G.C.D.R. interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Pueblo Viejo (M., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en razón a que la Alcaldía demandada no le ha cancelado los salarios a los que alega tener derecho, mientras que a otra empleada del municipio que estaba en las mismas condiciones de ella, sí le fueron pagados.

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

La accionante, docente al servicio del municipio de Pueblo Viejo (M., afirma que el citado municipio canceló a la educadora D.P.V.M. los salarios correspondientes a los meses de febrero a junio de 1999, mientras que a ella hasta la fecha de presentación de la presente acción (noviembre 26 de 1999), le adeudaban los mismos salarios. Señala que de los salarios que recibe depende el sustento de su familia por lo que estos se constituyen en su mínimo vital. Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal le cancele los salarios adeudados.

Por su parte el Tesorero del municipio demandado, en declaración que rindiera ante el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, indicó que la no cancelación de los salarios a la accionante se debió a que ella no aportó la orden de servicios firmada por el Alcalde Municipal, documento que es un requisito indispensable para el pago de los docentes que están contratados por orden de servicios, y que además debía presentar la certificación del servicio prestado, la cual es expedida por el funcionario competente que puede ser el Secretario de Educación o el Jefe del Núcleo Educativo.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M., que en sentencia de diciembre 15 de 1999, tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, para lo cual ordenó al Alcalde Municipal, que en el término de 48 horas cancelara los salarios adeudados a la señora D.R., para ello consideró que en efecto la conducta omisiva del Alcalde vulneró el derecho invocado por la accionante, toda vez que las condiciones de la educadora D.P.V.M. y la accionante, son las mismas.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (M., mediante sentencia de febrero 10 de 2000, revocó la decisión del a quo y, en su lugar negó el amparo solicitado al considerar que en el presente caso, no se observó perjuicio irremediable, por lo que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer las pretensiones de la accionante.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de julio 13 de 2000 que el señor Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (M., informara a la Sala que tipo de vinculación tiene la accionante con el Municipio, señalando si dicha vinculación se encuentra vigente y si se le ha cancelado contraprestación alguna por sus servicios como docente durante el año 1999. Vencido el término señalado el auto de pruebas no se recibió respuesta por parte del demandado.

Posteriormente, mediante auto de noviembre 10 de 2000 fue reiterada la solicitud hecha al Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (M., quien en oficio de noviembre 23 de 2000, indicó que la señora G.C.D.R. en efecto estuvo vinculada a esa administración en el año 1999 como docente en la escuela rural mixta del Guayabo, mediante orden de servicios a partir de febrero de 1999 y hasta noviembre del mismo año, y que se le cancelaron todos los salarios adeudados mediante órdenes de pago No. 1380 de septiembre 17 de 1999, correspondiente a los meses de febrero a agosto de 1999 y la No. 531 de marzo 29 de 2000, que comprendió los meses de octubre a noviembre de 1999.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    La señora G.C.D.R. interpuso acción de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Alcalde del Municipio de Pueblo Viejo (M., en su calidad de docente y por los servicios prestados en el año 1999.

    Sin embargo, a folios 90 a 96, del expediente obran las pruebas enviadas por el señor P.P.M.A., Asesor Jurídico del despacho del Alcalde de Pueblo Viejo (M., en las que consta el pago que se hizo de las acreencias laborales adeudadas a la demandante en este proceso.

    Esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: J.G.H.G.. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M.. ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:

    En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: V.N.M., se afirmó:

    "... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cienaga (M.) en el proceso de la referencia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que la motivaron.

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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