Sentencia de Tutela nº 132/01 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614378

Sentencia de Tutela nº 132/01 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente353516

Sentencia T-132/01

TRANSITO DEL SISTEMA SALARIAL O PRESTACIONAL-Protección derechos constitucionales/TRANSITO REGIMEN DE CESANTIAS-Reconocimiento intereses moratorios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la rama judicial

CESANTIAS PARCIALES-Apropiación para el pago no debe implicar alteración turno de entrega

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-353 516. Acción de tutela instaurada por E.I.R. y H.S.M. contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Aprobada en Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco y el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro en la acción de tutela instaurada por E.I.R. y H.S.M. contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECEDENTES

Los demandantes E.I.R. y H.S.M., promovieron acción de tutela el veinticuatro (24) de abril de dos mil (2 000), en contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados, en razón a que son trabajadores de la Fiscalía General de la Nación-Seccional Choco, desde el primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en los cargos de Técnico Judicial II, de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública, Ley 30/86 y Varios, y de la Unidad 13 de Reacción Inmediata, respectivamente; con anterioridad a la fecha indicada se desempeñaban al servicio de la Rama Jurisdiccional, en los desaparecidos juzgados de instrucción criminal. Los demandantes I.R. y S.M. solicitaron, el primero (1°) de septiembre y el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Quibdo, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que sus solicitudes hayan sido satisfechas, a la fecha de interposición de esta acción, veinticuatro (24) de abril de dos mil (2000), recibiendo como excusa verbal de la administración la falta de disponibilidad presupuestal. Los accionantes se sienten discriminados respecto de aquellos servidores públicos que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de sus cesantías parciales les son pagadas por los fondos privados en pocos días.

La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Quibdó, mediante escrito confirma las manifestaciones hechas por los accionantes I.R. y S.M. y certifica el trámite agotado con sus solicitudes, señala que se elaboró la liquidación pertinente y se hicieron los requerimientos correspondientes al Nivel Central para que en este hiciera las apropiaciones presupuestales, lo que no ha sucedido y por esto no se les ha cancelado suma alguna por concepto de cesantías parciales a los demandantes, encontrándose en los turnos para pagos 46 y 133, respectivamente. La Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en calidad de demandada, mediante informe al despacho de instancia hace un recuento de los trámites de ejecución presupuestal y los agotados por esa dependencia para obtener una adición, a fin de cumplir con el pago de solicitudes de cesantías parciales, particularmente las de los accionantes.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Tribunal Administrativo del Choco, profirió fallo el diez (10) de mayo de dos mil (2000), donde tutela los derechos invocados a favor de los señores E.I.R. y H.S.M. afectados por LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en consideración a que, en el presente caso se encuentran establecidas las condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional, fallos T-418 de 1996 y T-103 de 1999.

Impugnado el fallo de primera instancia, por la Fiscalía General de la Nación como entidad accionada, respecto a lo concedido a favor de los accionantes E.I.R. y H.S.M., correspondió conocer de ésta al Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, quien mediante providencia de seis (6) de julio de dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo negando la protección, considerando que la presente acción pretende el reconocimiento de un derecho de rango legal; además, por que los demandantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión y establecer con certeza si a los señores E.I.R. y H.S.M., les fue cancelada alguna suma de dinero por concepto de pago de cesantías parciales, resolvió decretar unas pruebas, ordenando oficiar a la entidad demandada y a los accionantes.

Mediante oficio de la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, de veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000), se comunica a esta Corporación que el accionante I.R. ocupaba el turno 2 a nivel nacional para pago de sus cesantías y el señor S.M. el turno 98. Posteriormente, por escrito de la misma entidad, se establece que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), se procedió a cancelar al señor I.R. sus cesantías parciales por valor de $7.218.750.00.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Derecho de los trabajadores al pago oportuno de las prestaciones sociales sin discriminación alguna.

    Es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación en casos similares al que es objeto de revisión en este expediente, es decir, sobre el derecho que le asiste a los trabajadores al pago oportuno de sus prestaciones sociales, cesantías, sin discriminación alguna, teniendo como base fundamental el respeto al canon constitucional de la igualdad:

    "El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 Ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

    "Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad".

    (...)

    "Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

    "El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

    "De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda" Sentencia T-418 de 1996. M.P.J.G.H.G.. .

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Pago de cesantías.

    La S. reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre la procedencia del ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que solo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protección constitucional. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de cesantías teniendo como presupuesto básico la violación del derecho a la igualdad. En la sentencia 001 de 1997, se dijo:

    "La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

    "Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

    "En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución" Sentencia 001 de 1997. M.P.J.G.H.G...

    Y en fallo posterior donde se hace referencia a la anterior sentencia esta Corporación consideró:

    "En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

    "En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

    "Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente" Sentencia 175 de 1997. M.P.J.G.H.G.. .

  4. La indexación de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales.

    Esta Corporación estimó en fallo, SU-400 de 1997, que unificó la jurisprudencia de las diversas salas de decisión, que la mora en que incurre la administración en hacer efectivo el desembolso de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a un servidor le causan perjuicio económico; concretamente señaló:

    "Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.

    "Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

    "En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

    "Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

    "Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

    "La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

    "Tal actualización, según lo destacó la S. Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

    "Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

    "Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

    "Cuando la S. Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de S. Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

    "Puesto que la S. Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.

    (...)

    "Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real." Sentencia SU-400 de 1997. M.P.J.G.H.G...

  5. La acción de tutela y el respeto estricto de los turnos de pago de cesantías parciales, liquidadas y reconocidas.

    La Corte Constitucional ha estimado que resulta contrario a los postulados de la Carta y a los móviles que la llevaron a tutelar el pago de las cesantías parciales de los servidores judiciales, en las condiciones de que trata este fallo, cuando mediante la acción de tutela se ordena su inmediata cancelación, vulnerando el estricto orden de turnos existentes para pago. Al respecto se ha dicho:

    - Para la procedencia de la acción de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas, así :

    Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

    Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería el siguiente : inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones inimaginadas.

    Además, constituiría una manera cómoda para que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el pedido del servidor público.

    Nada más alejado de los principios de eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el artículo 209, como fundamento de la función administrativa Sentencia T-721 de 1998. M.P.A.B.S...

  6. . Los casos concretos.

    En el expediente objeto de revisión, resulta probado que los accionantes son funcionarios al servicio de la Rama Judicial del Poder Público desde hace varios años, y optaron por permanecer bajo el antiguo régimen de cesantías, no sometiéndose por lo tanto, a lo establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; asimismo se desprende del acervo probatorio que a los accionantes se les liquidó y reconoció el pago de sus cesantías parciales, sin que hasta la fecha de la interposición de esta acción se haya hecho efectiva la cancelación de las mismas, situación que las entidades accionadas justifican por la falta de disponibilidad presupuestal.

    En el caso sub-examine es patente la discriminación de la que han sido víctimas los ciudadanos accionantes frente a otras personas que se someten a distintos regímenes legales, pero por una misma prestación laboral. Es evidente para la S. que la actitud omisiva de la administración transgrede el artículo 209 de la Carta Política, y a su vez los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad, economía y celeridad bajo los cuales se debe regir el desarrollo de sus actividades; por lo que es procedente dar aplicación a la jurisprudencia constitucional referida en el cuerpo de este fallo; pues esta acción no está dirigida exclusivamente a lograr el pago de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a los demandantes, sino el restablecer la igualdad entre los conciudadanos, por haber sido quebrantada, dado que la libre opción del trabajador de escoger entre regímenes laborales alternativos, no puede ser castigada en la practica.

    Concretamente respecto al señor H.S.M., la explicación indicada no es excusa para que se omitan los trámites necesarios para obtener los recursos correspondientes para hacer el pago, por lo que esta S. procederá a tutelar el derecho fundamental a la igualdad y revocará las decisiones objeto de revisión, en cuanto negaron la tutela objeto de revisión.

    En lo referente al señor I.R. se ha establecido, que si bien existió vulneración a los derechos fundamentales pluricitados, puesto que la justificación para que la entidad accionada no hubiera hecho oportunamente el pago de sus cesantías parciales, como funcionario de la Rama Judicial del Poder Público, no era valedera, también es cierto que, dicha vulneración cesó en el momento que le fue cancelado el monto de esa prestación, tal como obra en el expediente; por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acción han sido superados al obtener el afectado, I.R., dejando de existir el objeto de la discriminación, lo que está plenamente demostrado con los medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia y por lo mismo se confirmará el fallo materia de revisión que negó la protección a este tutelante, pero por los motivos aquí señalados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el seis (6) de julio de dos mil (2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional solicitado por el señor E.I.R. contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el seis (6) de julio de dos mil (2000), en el expediente T-353 516, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional solicitado por el señor H.S.M. contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Representada por el Director Nacional Administrativo y Financiero y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad.

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los fondos necesarios para el pago de cesantías parciales solicitadas por el demandante S.M. junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no existiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá, dentro del mismo término ya señalado, iniciar los trámites necesarios a fin de efectuar las correspondientes adiciones presupuestales.

Cuarto. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Fiscalía General de la nación y la respectiva seccional, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya situado los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan al demandante S.M., indexando las sumas a pagar, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la S. Plena de esta Corporación. Dichos pagos deberán realizarse respetando los turnos de las respectivas solicitudes de cesantías.

Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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