Sentencia de Tutela nº 152/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614413

Sentencia de Tutela nº 152/01 de Corte Constitucional, 12 de Febrero de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente368645
DecisionNegada

Sentencia T-152/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios y prestaciones por inexistencia de perjuicio irremediable

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-368645

Acción de tutela instaurada por María Almanza Iglesia contra el Municipio de Ciénaga (M.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, dentro de la acción de tutela incoada por María Almanza Iglesia contra el Municipio de Ciénaga (M..

ANTECEDENTES

La demandante interpuso acción de tutela en contra del municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución, por cuanto, al momento de incoar esta tutela, el municipio le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999, así como las primas del año de 1998. Aclara que dichos salarios los adeuda el municipio de Ciénaga, pues los restantes meses de 1999, y lo corrido del año 2000 los asumió y canceló mediante la orden impartida en el trámite de otra acción de tutela, el municipio de Zona Bananera, recientemente creado mediante ordenanza departamental, y bajo cuya jurisdicción quedó la escuela en la cual la actora prestaba sus servicios.

Por lo anterior, solicita le sean cancelados sus salarios, pues dichos recursos constituyen su única fuente de ingresos económicos para el sostenimiento personal y familiar.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en sentencia del 27 de junio de 2000, declaró improcedente la acción, pues estimó que la accionante dispone de otra vía judicial de defensa a través del proceso ejecutivo laboral, para lograr la efectiva reclamación de sus salarios adeudados.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Improcedencia de la acción de tutela por no afectación del mínimo vital.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. , y las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.

Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

Por otra parte, esta misma Corporación en varios de sus fallos ha determinado el concepto de mínimo vital como "...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano".(Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).

En el caso objeto de revisión, la misma accionante en declaración rendida ante el juez de conocimiento (ver folios 15 a 18), señala que los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1999, así como los corridos del año 2000, fueron asumidos por el recientemente creado municipio de Zona Bananera, municipio bajo el cual quedó el control del centro educativo donde prestaba sus servicios. Lo anterior en razón a que la misma actora mediante tutela interpuesta ante el Juzgado Primero de Familia, (no se señala de qué municipio) contra el alcalde del municipio de Zona Bananera, ordenó el pago de los salarios adeudados, desde el mes de septiembre de 1999 y lo corrido del año 2000, además de obligársele a afiliarla a una entidad de salud.

Vistas las anteriores situaciones fácticas, a la actora en el momento ya le fueron protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, mediante una orden de tutela. Si bien lo reclamado en la presente tutela objeto de revisión, hace referencia a otros salarios adeudados, estos son muy anteriores a los que en la actualidad le fueron protegidos y que le están garantizando un mínimo vital y seguridad social.

De esta manera, al no estarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación de derecho fundamental alguno, ni siquiera del mínimo vital, esta Sala considera, que para lograr el efectivo pago de los salarios reclamados, puede acudir a los mecanismo judiciales ordinarios establecidos legalmente para tal efecto, pues la acción de tutela no resulta ser el mecanismo judicial más adecuado.

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión, confirmará la decisión de instancia con base en las razones expuestas en el presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, con base en los consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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