Sentencia de Tutela nº 185/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614426

Sentencia de Tutela nº 185/01 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente405522
DecisionNegada

Sentencia T-185/01

PRESTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Prohibición de compensación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar prestaciones legales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Dotación calzado y vestido de labor

Referencia: expediente T-405.522

Acción de tutela de María Ascensión C. de C. en contra del Departamento de Boyacá.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.C. de C., en contra del Departamento de Boyacá.

La S. de Selección No.1 de la Corte Constitucional, por auto del 19 de enero del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintinueve (29) de enero de 2001.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la actora, quien se identifica como M.A. (sic) C. de C., presentó acción de tutela, el once (11) de octubre de 2000, ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos.

  1. La actora labora en la Secretaría de Educación, al servicio del departamento de Boyacá.

  2. En la actualidad devenga menos de dos salarios mensuales mínimos legales vigentes, razón por la que solicitó a la entidad demandada la dotación de calzado y vestido de labor. Sin embargo, el ente territorial le informó que: "no es procedente para la administración procurar el reconocimiento y pago de tales prestaciones, por considerarlas atipicas frente a la legislación".

    Decisión que considera injusta, puesto que con la expedición de la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 31 de agosto de 1989, que reglamentó parcialmente la ley 70 de 1988, la omisión en materia de dotación quedó subsanada, pues se integró a trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales.

  3. Afirma la actora, que como trabajadora del departamento, tiene derecho a la dotación establecida en la ley 70 de 1988 y el decreto 1978 de 1989, consistente en un par de zapatos y vestido de trabajo.

    1. Pretensión.

      La señora C. de C. solicita se ordene a la Secretaría de Educación que reconozca y pague a su favor la dotación de calzado y vestido de labor causadas y que no fueron suministradas, junto con la indemnización moratoria correspondiente. Igualmente, solicita la entrega oportuna de la dotación que se cause en el futuro, considerando que la omisión de la entidad vulnera sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.

    2. Sentencia de única instancia.

      Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia, por cuanto, según el informe de la Secretaría de Educación del departamento, ningún trabajador de esa entidad ha obtenido el reconocimiento de la dotación que reclama la actora.

      El despacho judicial, comparte la apreciación de la Secretaría de Educación Departamental, al considerar que los trabajadores de esa entidad, no tienen derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, pues, tanto la ley 70 de 1988, como su decreto reglamentario, reconocen este tipo de prestaciones únicamente a los servidores o empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, empresas industriales y comerciales del Estado de tipo oficial y sociedades de economía mixta.

      Finalmente, señaló el a-quo que la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, en donde mediante un juicio ordinario, se puede establecer, si la demandante tiene o no derecho a la dotación reclamada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora considera que el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, así como otros derechos de rango fundamental, entre ellos su derecho al trabajo (artículo 25), y el derecho al debido proceso (artículo 29) se han visto vulnerados, en razón del no suministro de la dotación de vestido y calzado de labor, hecho que, en sí mismo, constituye un derecho de rango legal.

Por tanto, esta S. de Revisión debe establecer si, como está planteado en el escrito de tutela, existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos por el departamento de Boyacá, específicamente por la Secretaría de Educación Departamental.

Tercera. Naturaleza Prestacional - Dotación de calzado y vestido de labor.

3.1. El Código Sustantivo del Trabajo clasifica la dotación de "calzado y overoles" como una prestación social común a cargo del empleador, señalando en su artículo 230 modificado por la Ley 11 de 1984, que es obligación de todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, suministrar cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo legal vigente y haya cumplido mas de tres meses al servicio del empleador.

En sentencia C-710 de 1996, esta Corporación señaló que la prestación a que hace referencia la Ley 11 de 1984, fue creada en beneficio de cierta clase de trabajadores -los que devengan hasta dos veces el salario mínimo legal vigente- y cuyo fin es permitirles el uso de vestido de labor y calzado, disminuyendo los gastos en que éstos incurren para adquirir el vestuario apropiado para laborar.

Igualmente, en la misma sentencia se señaló que por la naturaleza de esta prestación, ella no puede ser compensada en dinero, salvo si, una vez terminada la relación laboral se demuestra que durante la vigencia del contrato el empleador incumplió con la dotación correspondiente, caso en el cual puede ser pagada en dinero, pues es ilógico condenar al trabajador, una vez finalizada la relación laboral, a recibir un vestido de labor que no requiere.

3.3. En el sector público, el suministro de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social, en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. La competencia para su reconocimiento está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución. Así lo afirmó esta Corporación, en sentencia C-995 de 2000, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 de la Ley 70 de 1988. En la mencionada sentencia se preciso:

"......... La Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedición de la Constitución de 1999, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para la fijación del régimen prestacional en el sector público nacional.

  1. En desarrollo de lo preceptuado por las normas de la actual Constitución Política antes reseñadas, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 mediante la cual cumplió con el mandato superior de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se refirió de manera particular a la prestación social a la que se refiere la norma bajo examen, ni derogó o modificó expresamente las disposiciones anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los servidores públicos. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, ahora demandado, permanece vigente y es la única disposición existente en el ordenamiento que se refiere a esta prestación en el sector público nacional. En el sector descentralizado territorialmente, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, en su artículo 1° hace extensivo el reconocimiento de la prestación a los empleados de la rama ejecutiva. Así, los servidores públicos del orden nacional que no se relacionan en la parte acusada de la disposición, carecen del derecho al suministro de calzado y vestido de labor, pues ninguna norma se los concede."

En relación con el derecho a la igualdad, esta sentencia señaló que existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, no sea conducente, por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos.

Así, la existencia de diferentes regímenes, los cuales deben ser aplicados íntegramente, encuentran su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas, como lo son, la naturaleza y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, y, las limitaciones presupuestales, entre otros.

3.4. Con fundamento en estas consideraciones, es claro que esta S. confirmará la decisión de instancia que se revisa, pues en ella se afirma que la negativa en el suministro de dotación de calzado y vestido de labor con fundamento en la Ley 70 de 1988, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto su naturaleza es de carácter legal y existen mecanismos de protección, distintos a la tutela, en donde la señora C. de C. puede acudir para su reconocimiento.

Cuarta.- El análisis del caso sometido a revisión.

4.1. Para la actora, una de las obligaciones de la Secretaría de Educación como empleador, es el reconocimiento de la dotación de calzado y vestido de labor. Razón por la que considera, que esta omisión es una clara vulneración de sus derechos fundamentales, pues al interpretar la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario, cree tener derecho a la prestación reclamada.

4.2. Según el Secretario de Educación de Boyacá, el departamento como ente territorial no está obligado a reconocer dicha prestación pues "la ley 70 de 1988, se refiere sólo a empleados oficiales de orden nacional; la Secretaría de Educación departamental, siendo un ente territorial no tiene la envergadura de un Ministerio, una superintendencia, no es una entidad administrativa especial ni mucho menos es una empresa industrial y comercial del estado como tampoco es una sociedad de economía mixta ni siquiera del orden territorial ".

Igualmente, señaló que "en concordancia con la ley 70, el ejecutivo nacional expidió el decreto 1978 de 1989, determinando en su artículo primero que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta en el orden nacional como en el territorial tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido de labor" (folio 34 y 35), concluyendo que ni la ley, ni su decreto reglamentario, obliga al departamento como ente territorial y mucho menos a la Secretaría de Educación departamental, a reconocer calzado y vestido de labor a sus trabajadores.

4.3. Para esta S., independientemente de la obligación o no del departamento como ente territorial, asunto que no puede ser cuestionado por un juez de tutela, salvo que se esté desconociendo derechos de rango fundamental, el hecho de solicitar mediante este mecanismo prestaciones de carácter legal hace improcedente el amparo solicitado, porque es claro que en el caso concreto no se está en presencia de un perjuicio irremediable y la dotación es una prestación que puede ser demandada judicialmente.

4.4. No puede argumentarse, entonces, que el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor constituya, por sí solo, un desconocimiento de alguno de los derechos fundamentales, pues la actora se encuentra vinculada al departamento de Boyacá y recibe como tal, la remuneración correspondiente a su trabajo. Además, ningún trabajador de la Secretaría de Educación departamental, que se encuentre en sus mismas circunstancias ha sido acreedor de la prestación que ella reclama.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por la señora M.A.C. de C. en contra del Departamento de Boyacá, por considerar que el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso no están siendo objeto de vulneración alguna.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, que denegó la acción de tutela de la señora M.A.C. de C. en contra del Departamento de Boyacá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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