Sentencia de Tutela nº 191/01 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614435

Sentencia de Tutela nº 191/01 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente376638
DecisionConcedida

Sentencia T-191/01

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

Referencia: expediente T-376638

Acción de tutela incoada por C.G. de A. contra el Distrito de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

C.G. de A. instauró acción de tutela contra el Distrito de Cartagena, por estimar violados sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

Afirmó el peticionario que en enero de 2000 fue contratado por O.J.H., "en virtud de una orden verbal dada por el señor F.R., Secretario de Obras Públicas del Distrito de Cartagena", para cuidar maquinaria pesada en los patios de las antiguas Empresas Públicas.

Alegó que no ha recibido suma alguna por concepto de salarios, ni ha sido afiliado al sistema de seguridad social.

El peticionario dijo que el 11 de abril de 2000 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó varias fracturas, motivo por el cual decidió acudir ante el Secretario de Obras Públicas para que le prestara colaboración, pero que dicho funcionario le contestó que quien tenía que responder en ese caso era O.J.H..

El actor manifestó que es casado y con tres hijos a su cargo; que el salario es la única fuente de ingreso, pero que ante la falta de pago de éste, ha incumplido con sus obligaciones de esposo y padre. Señaló que, a raíz de la incapacidad generada por el accidente, le era imposible desarrollar otra actividad.

El demandante solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de salarios y prestaciones, así como la prestación de la atención médica que requiere.

Al proceso se aportó copia de la factura de gastos médicos y hospitalarios y de los certificados acerca del estado de salud del peticionario.

El juez de instancia oyó en declaración a O.J.H., quien dijo que había sido contratista de la administración distrital, que su contrato había vencido en diciembre de 1999, y que por orden verbal del Secretario de Obras Públicas, había encargado al demandante y a otras personas, de la vigilancia de la maquinaria hasta el 30 de abril de 2000.

También se oyó en declaración al demandante para que ampliara la narración de los hechos alegados en la demanda, y se escuchó el testimonio de uno de los compañeros de la labor de vigilancia, quien ratificó lo dicho por el accionante.

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C., mediante oficio del 30 de mayo de 2000, informó que en octubre de 1995 celebró con O.J.H. un contrato de prestación del servicio de asesoría de orden técnico para la coordinación, operación , mantenimiento y puesta en marcha de los equipos de las empresas públicas de la ciudad. Como contraprestación, la administración distrital se comprometió a reembolsar al contratista una suma global destinada a cubrir los costos generados durante la ejecución del contrato por concepto de salarios, mantenimiento y repuestos de equipos.

La autoridad demandada señaló que el contrato había terminado y que éste se había liquidado el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedaron definidos los valores adeudados, teniendo en cuenta la presentación de las cuentas del contratista. Y, en cuanto se refiere a la situación del demandante, dijo:

"Es importante anotar que no obstante la terminación del contrato, por la necesidad de mantener vigilada la maquinaria a cargo del contratista, se acordó entre la secretaría de obras quien actúa como interventor del contrato en mención y el contratista mantener a seis de los trabajadores al servicio del señor O.J.H. prestando la vigilancia en las dependencias donde se halla la maquinaria en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril del año 2000, entre los cuales se encuentra el tutelante, así mismo se acordó que de acuerdo a la obligación que comporta la administración de hacer la reserva presupuestal con anterioridad a la prestación de un servicio, cosa que ante la terminación del contrato y la necesidad de mantener al cuidado del personal adecuado la maquinaria no se hizo, sin embargo muy a pesar de lo anterior la administración atendiendo el principio de buena fe y de que no se constituya un enriquecimiento sin causa a favor del distrito se determinó de común acuerdo y por ser este el mecanismo idóneo para entrar a reconocer y pagar la prestación de un servicio cuando no le antecede la respectiva reserva presupuestal. Así las cosas los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio, suministrados por el señor O.J.H., certificados debidamente por el secretario de Obras y el Ingeniero E.H., se cancelarían a través del mecanismo de la conciliación administrativa tal y como consta en la solicitud presentada ante el Procurador Judicial 21 delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la cual se fijó la fecha para conciliar el 13 de junio del 2000".

Se recalcó que no existía vínculo laboral alguno entre el Distrito de Cartagena y el trabajador, pues esa relación se presentó entre éste y el contratista, quien realmente ostenta la calidad de empleador.

Por último, manifestó que en este caso la acción de tutela no era procedente, toda vez que el actor tenía otro medio de defensa judicial para reclamar al verdadero responsable el pago de lo adeudado.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 9 de junio de 2000, concedió la tutela de los derechos al trabajo y a la seguridad social del peticionario y, en consecuencia, ordenó al Alcalde del Distrito de Cartagena y a O.J.H. que, en el término de cinco días, procedieran a pagar los salarios adeudados desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2000, así como la suma de $621.490, por concepto del costo de la cirugía que le fue practicada al accionante. Además, previno a los demandados para que no volvieran a incurrir en conductas similares.

Observó ese despacho judicial que la acción de tutela no sólo se dirigió contra una autoridad pública, sino que también se ejerció contra un particular, y que, hallándose demostrada la relación de subordinación entre este último y el accionante, en virtud un contrato de trabajo, existía legitimación en la causa por parte pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró el juez que de las pruebas aportadas al proceso podía concluirse que se presentaba una responsabilidad solidaria entre el contratista O.J.H. y el Distrito de Cartagena, por ser dicho ente territorial por ser el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, y además porque la cancelación de salarios al solicitante estaba supeditada al pago que el Distrito haga al contratista por los servicios prestados.

Señaló ese despacho que aunque el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial -la vía ejecutiva laboral-, no podía perderse de vista la precaria situación económica del actor, pues se había demostrado que tenía cuatro hijos en nivel escolar, que desde enero de 2000 no recibía salario y que había sufrido un accidente, circunstancias que lo dejaban expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El juez recordó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, acerca del derecho a recibir una remuneración, y en relación con el derecho a la seguridad social, recordó que éste puede llegar a tener el rango de fundamental cuando se halle en conexidad con uno que esencialmente sí tenga esa naturaleza.

Teniendo en cuenta que el actor no estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud, que no había recibido salarios, que se encontraba en una crítica situación económica, el juzgado consideró necesario que se reembolsara al actor lo que había pagado por la intervención quirúrgica que se le practicó a raíz del accidente sufrido, pues su crítica situación no daba espera a que la justicia ordinaria resolviera sobre estas reclamaciones.

El fallo fue impugnado por la Alcaldía de Cartagena por estimar que existía otro medio de defensa judicial, circunstancia que excluía la viabilidad de la acción de tutela, e insistió en que el vínculo entre la administración y el contratista había terminado en diciembre de 1999, motivo por el cual el Distrito no podía asumir las cargas laborales del contratista. Afirmó que las sumas de dinero adeudadas por el Distrito al accionante no se encontraban amparadas por ninguna clase de contrato, por lo que era necesario acudir a la conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo, para que de esta forma se pudiera reconocer y pagar la prestación de un servicio para el cual no se había hecho la respectiva reserva presupuestal.

En segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de julio de 2000, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó el amparo invocado, por cuanto estimó que los derechos en juego eran de rango legal y porque existía otro medio de defensa judicial para dirimir el conflicto planteado. Además, consideró que tampoco era procedente la protección transitoria, toda vez que no se había probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El derecho al trabajo en condiciones justas y dignas y el principio de buena fe. La falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial, dadas las especiales circunstancias del caso concreto

En el presente evento, debe la Corte establecer si la falta de pago de los salarios y el incumplimiento de la obligación de afiliar a un trabajador al sistema de seguridad social, es una conducta que vulnera los derechos fundamentales de éste, y si es posible imputar algún tipo de responsabilidad al ente público demandado por el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del contratista.

En primer término, es importante señalar que la administración distrital no puede desligarse de su obligación de pagar los salarios y de cubrir los costos de salud del trabajador demandante, so pretexto de que el contrato de prestación de servicios con el contratista venció en diciembre de 1999, porque como lo reconoce la misma autoridad demandada, por la necesidad de mantener vigilada la maquinaria, se acordó entre la Secretaría de Obras -como interventor- y el contratista, mantener a seis de los trabajadores para que prestaran ese servicio desde el 1 de enero al 30 de abril de 2000, y que como no se había hecho la reserva presupuestal para ese efecto, debían cancelarse a través del mecanismo de la conciliación administrativa.

Debe destacarse que el contratista no ha podido cumplir con sus obligaciones patronales porque el Distrito de Cartagena no le ha pagado lo que le adeuda (ver folio 63 del expediente), y una autoridad pública no puede obligar a quien le ha prestado un servicio a que se someta a la conciliación. Además, resulta inaceptable que a sabiendas de que no se ha hecho la reserva presupuestal, se contraigan obligaciones pecuniarias con particulares que, asaltados en su buena fe, dedicaron tiempo y esfuerzo a una labor a favor del citado ente territorial.

Como bien lo señaló el juez de instancia, existe solidaridad entre el contratista y la administración en lo que atañe a las deudas laborales y, proviniendo el incumplimiento del contratista de la falta de pago por parte del ente público, es apenas lógico que éste deba asumir las obligaciones pecuniarias que se derivan del contrato laboral.

Resulta importante destacar lo que esta Corte ha sostenido en sentencia de unificación sobre el derecho a recibir una remuneración de manera oportuna. Dijo la Corporación:

"De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes:

  1. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

  2. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

  3. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

  4. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

  5. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

  6. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

  7. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

  8. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma". (Cfr. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)

También acertó el juez de primera instancia al amparar el derecho a la seguridad social, pues a pesar de tratarse en principio de un derecho de rango prestacional, lo cierto es que, en este caso particular, se presenta una directa conexidad con el derecho a una vida digna -concepto que no implica solamente el de la mera subsistencia-, dado el delicado estado de salud en que se encuentra el peticionario.

Ahora bien, el otro medio de defensa judicial, dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra el accionante y su familia, no goza de la idoneidad necesaria para desplazar el amparo constitucional, pues se trata de una persona humilde que debe sostener a tres hijos que se encuentran estudiando, su salario es la única fuente de ingresos, actualmente se encuentra en mal estado de salud y está excluido del sistema de seguridad social, por falta de afiliación patronal.

En este orden de ideas, esta S. revocará el fallo de segunda instancia que negó la protección solicitada y confirmará parcialmente el adoptado por el a quo, mediante el cual se concedió el amparo, pero haciendo la necesaria anotación de respetar las reglas presupuestales.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se negó la protección solicitada por C.G. de A..

En su lugar, se confirma parcialmente la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, consistente en CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la seguridad social.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar los salarios y prestaciones adeudados al peticionario por concepto del trabajo realizado.

Además, la autoridad deberá asumir el pago de los costos que, por concepto de atención en salud, ha tenido que sufragar el demandante.

En caso de que no exista disponibilidad presupuestal, el indicado plazo se otorga para que se inicien las gestiones tendientes a obtener una adición presupuestal.

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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