Sentencia de Tutela nº 213/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614456

Sentencia de Tutela nº 213/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente378899

Sentencia T-213/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión/ENTIDAD PRIVADA-Retención de certificados y documentos

La Corte ha interpretado la condición de indefensión como una que se genera, no ya por la naturaleza jerárquica de la relación de las partes, sino por condiciones reales, objetivas, fácticas de la interacción de las personas, que determinan que una de ellas, por acción de la otra, carezca de la posibilidad de ejercer su defensa o sus derechos efectivamente, pues sus esfuerzos resultan inocuos ante las actuaciones del particular. Un caso típico de esta situación es el que se estudia: la entidad privada contra quien se dirige la acción tiene toda la información relativa a su naturaleza, organización interna y actividades, y el soporte de toda la gestión que realizó el actor durante el tiempo en que fue empleado suyo; existe una serie de cargos en contra de él por transacciones realizadas en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa, y él considera que puede desvirtuarlos y probar la legalidad de sus acciones con la simple exhibición de los documentos que detenta la empresa. Pese a la insistencia desesperada del actor, la empresa rehusa ayudarle: le impone absurdas condiciones y en fin, retiene los certificados y papeles que él necesita. El no tiene manera de obligar a C. a que le dé la documentación que requiere y en esa medida se encuentra indefenso; por ende, procede la tutela.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela

JUEZ DE TUTELA-No determina responsabilidad existente entre las empresas y el actor/FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA-Actitud contradictoria y desleal de C.

No es el juez de tutela quien debe determinar la realidad del vínculo entre C. y las empresas involucradas en la cuestionada transacción, y el consiguiente régimen de responsabilidad que rige entre ellas, o respecto al actor como empleado: eso lo resuelve la justicia ordinaria. Lo que no puede pasar por alto esta Sala, es la actitud contradictoria y desleal de la empresa respecto a su antiguo colaborador: en un principio la relación entre ellos es transparente y cordial, y una vez se presenta el problema de la visa, los reclamos del ex-empleado por el cumplimiento de pactos asumidos de palabra únicamente, y la reticencia a colaborar por parte de la empresa, que terminan por llevar al actor a acudir a la tutela, C. intenta zafarse de toda vinculación que anteriormente reconociera entre ella, la empresa M. o Editel, y el actor.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para que agencia extranjera corrija sus bases de datos/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Inexistencia de calumnia

En este momento se tiene que la información que está afectando la reputación del actor la conservan la DEA, el Departamento de Estado y otras agencias de los Estados Unidos, y si el actor pretende desvirtuarla y así aclarar su nombre, ello sólo es posible a través de un proceso judicial en la jurisdicción de ese país. A través de la tutela no es posible ordenar a las agencias extranjeras que corrijan sus bases de datos, o invocar derechos constitucionales colombianos para alterar las formas y procedimientos que se tengan en las jurisdicciones extranjeras, sino hacer uso de ellas, para obtener el resarcimiento que esas leyes contemplen. Por otra parte, no se conoce que C. haya emitido información en la que se haya difamado o calumniado al actor y, por tanto, no procede orden alguna para que cese acciones u omisiones perjudiciales para el actor; se tiene entonces que la empresa no ha vulnerado el derecho al buen nombre o a la honra del actor, y no se concederá la tutela en este sentido.

DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de vulneración por C.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Suministro de documentos

esenciales para presentar ante agencia extranjera/DERECHO DE DEFENSA-Suministro de documentos esenciales para presentar ante agencia extranjera

Es bien distinto el efecto de las actuaciones de la empresa en cuanto a la retención de documentos. No es posible ordenarle que inicie acciones judiciales en el exterior; pero lo que sí le es exigible inmediatamente es que no obstruya el acceso a la jurisdicción por parte del actor. Una empresa, gracias a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad.

DERECHO DE PETICION-Solicitud de documentos necesarios para la defensa

La Corte encuentra que la reiterada falta de atención a las insistentes peticiones de el actor, vulnera sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando se enteró de las razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había negado la visa, solicitó a C. los documentos que consideraba necesarios para su defensa, y hasta el momento, casi seis años después, aún no los posee. Esta violación del derecho de petición desemboca en una aún más grave, y es la imposibilidad del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables expectativas de éxito y de acuerdo con la prueba que él considera idónea para aclarar su imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su contra existen en las agencias de ese país.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener condena en perjuicios

Referencia: expediente T-378.899

Acción de tutela contra C.S.A. por una presunta violación de los derechos a la honra y buen nombre, a la defensa, y al libre ejercicio de la profesión y oficio.

Temas: -

Tutela contra particulares

Improcedencia de la condena en perjuicios en sede de tutela

Derecho al buen nombre

Derecho de acceso a la justicia

Derecho de petición ante entidades particulares

Tutela contra las decisiones de autoridades extranjeras

Actor: D.N. Mesa

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.M.C. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali y el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por D.N.M. contra C.S.A..

I. ANTECEDENTES

El actor trabajó para la empresa C. S.A. desde el 21 de mayo de 1985 hasta el 7 de septiembre de 1994; durante ese lapso, se desempeñó como Gerente Comercial de la Empresa Publicar S.A. (1985-1986), Presidente de C. en Brasil, en la Empresa M.S.A., (1986-1992), y desde 1992 hasta el momento de su retiro fue el Director del Instituto C. de Desarrollo Humano.

El 13 de septiembre de 1993 solicitó al Consulado de Estados Unidos la transferencia a su pasaporte colombiano de la visa que había obtenido en Brasil, y que era válida hasta 1995; se presentó ante los funcionarios competentes, y se le dijo que nunca más le sería otorgada una visa, pues las autoridades de aquel país tenían información sobre su participación en actividades relacionadas con el narcotráfico.

Luego de insistir sin éxito, comunicó su situación a su jefe inmediato, el Presidente de C.S.A., quien lamentó no poder ayudarlo, pues no quería "empañar" las excelentes relaciones entre la empresa y los Estados Unidos. Entonces, se vio en la necesidad de contratar un abogado en ese país, para investigar acerca de la información que sobre él supuestamente había, desvirtuar los fundamentos que se tenían para negarle la entrada, y eliminar definitivamente su nombre de aquellos registros. Al poco tiempo, el Presidente de la Junta Directiva de C. le comunicó que debía renunciar, pues el proceso que en ese momento cursaba en contra del P.S. y su incidencia en el sector empresarial colombiano, y la actual situación de N. no eran favorables para la empresa; él le manifestó que lo haría con una condición, "que constituía un compromiso de carácter moral" (F. 492): si se establecía que su supuesta vinculación con el narcotráfico tenía que ver con actividades desarrolladas al servicio de C., la empresa se haría cargo de su defensa. Su renuncia fue aceptada el 7 de septiembre de ese año.

Lentamente avanzaron las gestiones de la abogada contratada por N. en Estados Unidos; en junio 28 de 1995, gracias a una acción de libertad de información interpuesta por ella, la DEA reveló una serie de documentos en los que él aparecía y que en resumen contenían la información siguiente: (FF.294 a 327 y 368 a 378)

D.N. y un socio, infractores sospechosos de Brasil, abrieron una sociedad anónima en Uruguay, Pharos S.A., cuyo domicilio es el de los abogados que les asesoraron en Montevideo. A nombre de ella transfirieron aproximadamente US$800.000 desde Brasil, a través de la empresa Editel, a Uruguay, con el Bank of Boston o el Citibank.

Se cree que estos individuos transportan dinero directamente desde Nueva York a Uruguay, y que forman parte del cartel de Cali.

La empresa M. está registrada en los documentos de la DEA como propiedad o bajo el control de D.N., un reconocido lavador de dinero, y una de las compañías que C. Inversiones S.A. y Publicar S.A. utilizan para lavar millones de narco-dólares a través de Brasil e internacionalmente (F.307).

A mediados de los años ochenta, representantes de una compañía caleña crearon lo que hoy se conoce como M. y Editel; éstas son dos de varias compañías creadas para encubrir el lavado de grandes cantidades de narco-dólares colombianos en Brasil, cuya matriz es C./Publicar Centroamericana y en las que D.N. ocupa altas posiciones.

El actor explica la operación de los US$800.000, que es la imputación principal en su contra, de la siguiente manera: en 1991 el Cruceiro estaba muy devaluado, y las leyes brasileñas permitían a las empresas invertir en el exterior en dólares y reintegrar las sumas exactas al país, nuevamente en Cruceiros, al finalizar el año. Siguiendo instrucciones de C., y en presencia de altos ejecutivos de ésta, N. ordenó la constitución en Uruguay de la empresa Pharos S.A.; en cuentas de ésta en el Bank of Boston depositó US$800.000 provenientes de las utilidades de Editel, y esa suma fue remitida a una cuenta que C. mantiene en Estados Unidos, para finalmente ser reintegrados en moneda local al Brasil a final de año.

Concluye: "el dinero que consigné en Uruguay era legal y provenía de las actividades lícitas de Editel S.A. en el Brasil. Toda la operación la realicé en calidad de funcionario del grupo C. con dineros de dicho conglomerado y siguiendo las direcciones de los altos directivos de C.". (F.497)

Cuando se enteró de los motivos que habían llevado al gobierno de Estados Unidos a señalarlo, le informó a C., y fue citado a una reunión confidencial con los más altos directivos y el abogado de la empresa en los Estados Unidos, S.G.; él lo sometió a un arduo interrogatorio y le solicitó los documentos que tenía al respecto, y N. se los entregó. El Presidente de la Junta Directiva de la empresa, A.J.C., se comprometió a cubrir todos los gastos en que había incurrido en el proceso, y de esta manera, - a decir del demandante - en forma de un compromiso "moral", asumió la obligación legal que tenía para con N..

En relación con el proceso en Estados Unidos, la abogada de N. se declaró satisfecha ante las autoridades de ese país con la información revelada; el siguiente paso es la iniciación de una acción ante las Cortes para demandar al Departamento de Estado y exigir que corrija la información y elimine de sus registros lo concerniente al actor, pero hay dos problemas: primero, en 1996 el abogado G. le anunció que aportaría toda la información relacionada con las operaciones de C.S.A., excepto lo concerniente a la transacción de los US$800.000 y sólo estaría dispuesta a entregar a N. los documentos pertinentes, si se firmara un acuerdo de confidencialidad; a él le es imposible entablar una acción para desvirtuar la información que tiene el gobierno de Estados Unidos, si C. no aporta los documentos, y el acuerdo de confidencialidad resulta absurdo para el caso.

Segundo, de acuerdo con las leyes de Estados Unidos, N. carece de legitimación en la causa para demandar en ese país, por no ser residente, ni verse afectados ostensiblemente derechos de nacionales de ese lugar (por la existencia de la información que lo acusa y la negación de la visa), de manera que estuviesen dispuestos a demandar en su nombre; C., que sí puede hacerlo porque tiene a C. Inc. domiciliada allá, no quiere brindarle tal ayuda. En ese Estado no se puede solicitar que se corrija información sobre un empleado, si la empresa no interviene en el proceso, no aporta pruebas y no justifica sus gestiones ante el juez. N. considera que, - y así lo solicitó a la empresa - como todos los hechos en los que se originó la información que tiene el Departamento de Estado para investigarlo y negarle la visa tienen que ver con su participación y gestión en las empresas M. y Editel, al ser ellas dependientes de C., y estar sus actuaciones sujetas a los directivos de la empresa, C. debería asumir su papel en el proceso tendente a aclarar la transparencia de sus actos, exhibir la contabilidad de Editel en Brasil, explicar la fuente de ingresos de la empresa y su gestión, presentar un organigrama nacional e internacional de C. S.A., sus utilidades y cuentas bancarias, y la buena procedencia de los fondos de esas cuentas.

Sin embargo, el 8 Junio 1999 A.J.C., Presidente de la Junta Directiva de C. le comunicó a N. su posición: todas las acciones que éste realizó como representante de C. en Brasil debieron estar dentro de la ley, pues ningún funcionario del grupo le ordenó hacer cosas ilegales, y C. no tiene por qué responder por actuaciones realizadas por él, que constituyan delitos en otro país: "El hecho de que el gobierno de los Estados Unidos le haya negado la visa para entrar a ese país no puede considerarse como una consecuencia de sus actos al servicio de la empresa...". Finalmente, le hace saber que, aunque en el pasado le prestó ayuda voluntariamente, y para que realizara gestiones en su propio interés, eso no se puede interpretar como que exista una responsabilidad de C. en los hechos que originaron la negación de la visa, y desde ese momento en adelante, no recibirá más colaboración de parte de el Grupo.

  1. LA DEMANDA

    Dadas las anteriores circunstancias, N. interpuso una acción de tutela, y el primero de noviembre de 2000 fue admitida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Cali. Los argumentos expuestos en su escrito pueden resumirse así:

    Procedencia de la acción

    1. Existe responsabilidad del empleador cuando somete a sus empleados a los riesgos de una actividad (Art. 2341 del Código Civil, sentencias de la Corte Suprema de Justicia); no cabe duda de que las operaciones por las cuales se persigue a N. las realizó como subordinado de los directivos de C. y por tanto, la empresa como empleadora suya, debe asumir el riesgo que implicaban las órdenes que dio, ante autoridades nacionales o extranjeras.

    2. Existe legitimación por pasiva de C. en este caso por 3 razones: a)Es responsable como particular, de los actos suyos que infrinjan la Constitución y las leyes, por irrespeto a los derechos ajenos o abuso de los propios; el incumplimiento de los deberes legales, no hace referencia únicamente a lo que está en la ley, sino a los que son exigibles a los empleadores, que se encuentran en situación de superioridad, y mantienen a sus empleados en situaciones de riesgo, o reciben beneficios del trabajo realizado por ellos; b)C. asumió parte de los gastos de defensa y actuó "como parte del problema" durante mucho tiempo; c)Las acusaciones a C. en los expedientes de Estados Unidos se aplican a la empresa y sus subsidiarias. Por tanto, le concierne y le conviene aclarar su buen nombre y desempeño, y ayudar a limpiar el registro que existe sobre uno de sus antiguos empleados.

    3. N. está en una situación de subordinación - indefensión especial:

    No cuenta con los documentos necesarios, ni ejerce el control necesario sobre ellos, para demostrar ante las autoridades de Estados Unidos que la operación de los 800.000 dólares es lícita.

    No cuenta con los documentos, conocimiento operativo ni auxilio técnico para explicar toda la actividad del grupo C.; sólo sabe que no estuvo involucrado en operaciones de lavado de dólares.

    No está legitimado para actuar en Estados Unidos ni instaurar la acción para defenderse de las acusaciones que se le hacen tanto a título individual como en su calidad de miembro del Grupo C.; corresponde a C. esclarecer su buen nombre.

    Las cuentas de Brasil y Estados Unidos son propiedad de C. o están bajo su control y, si C. no justifica la procedencia de esos dineros, N. no tiene posibilidades de defensa.

  2. puede iniciar acciones en Estados Unidos porque detenta cuentas y es propietario de C. Inc., con gerencia en ese país y parte del Grupo, así que podría ejercer la defensa de N..

    1. Perjuicio irremediable. No existe otro medio judicial para solicitar que se ordene a C. actuar, y el perjuicio que se causa al actor si no se demanda en Estados Unidos es irremediable; incluso en este caso, el perjuicio total no es subsanable económicamente.

      Derechos fundamentales violados:

    2. Honra y buen nombre: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este derecho lo tienen quienes se lo han ganado, por su buen comportamiento, honestidad y calidades humanas y profesionales. El nombre de D.N. es intachable, y lo único que lo mancha son las imputaciones que se le hacen y son atribuibles a C..

    3. Defensa: N. no puede demostrar (tenga o no legitimidad en la causa) que C. no está involucrado en actividades de lavado de dólares; no tiene los documentos y pruebas necesarios, ni tiene elementos para defender su buen nombre. C. sí porque tiene empresas y cuentas en Estados Unidos.

    4. Libre ejercicio de profesión u oficio: como consultor, su labor ha sido obstruida en los Estados Unidos y países con escala obligatoria en EU.

      Pretensiones:

      Considera que, al no asumir su defensa ni actuar en su favor ante las agencias de Estados Unidos, C. está actuando doblemente mal: ignora que la renuncia a la empresa fue solicitada por sus Directivos, y se debió a hechos en últimas imputables a ella; si prefiere evadir esta obligación, solamente para no poner el nombre del Grupo en entredicho, debe indemnizarlo. Pide entonces:

      Con el objeto de limpiar el nombre de N., se ordene a C.S.A. que, a través de C.I., o persona legitimada para el efecto, inicie a su costa inmediatamente la acción legal en Estados Unidos tendente a aclarar los hechos por los cuales el gobierno de ese país lo señala como funcionario del Grupo C. y, por sus funciones en el Grupo, como persona vinculada al narcotráfico y al lavado de dólares. N. deberá tener acceso a toda la información al respecto, a través de un abogado escogido por él y pagado por C., que vigilará todo el proceso, y el juez de tutela vigilará la conducta de C. para que no cometa irregularidades.

      Que se condene a C. a pagar el daño que hasta ahora se ha causado a N. por 3 razones: los motivos que llevaron a su renuncia, el perjuicio económico que ha sufrido por el deterioro de su nombre, y el perjuicio que ha sufrido en el ejercicio de sus actividades profesionales.

      Si C. no logra aclarar su situación en Estados Unidos, deberá ser condenada in genere a pagar a N. todo el daño que se le causa (2), más "el daño futuro, económico y moral."

    5. Petición subsidiaria. Se condene a C. in genere a pagar los perjuicios presentes y futuros causados a NARANJO por violación irremediable de sus derechos fundamentales.

  3. LA POSICIÓN DE CARVAJAL

    La empresa rehusa asumir la defensa de N., y considera que las pretensiones del actor no tienen asidero en sede de tutela por las razones que se sintetizan a continuación:

    Los jueces colombianos carecen completamente de jurisdicción en este caso, pues la supuesta amenaza o violación del derecho viene de un acto ejecutado en el exterior, por una autoridad extranjera, y que tiene efectos únicamente en el exterior.

    La tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial: los hechos de que se acusa a N. ocurrieron en el exterior, y la DEA, una autoridad de otro país, es quien lo acusa, así que es un asunto de Derecho Internacional. Las Cortes Internacionales y el Derecho Internacional han establecido procedimientos para la protección de derechos fundamentales en ese ámbito, y podrá ejercer su defensa ante el gobierno de Estados Unidos, o aclarar las operaciones que realizó en Brasil, si ese Estado lo requiere.

    Ni C.S.A. ni C. Inc. (que no fue demandada ni vinculada al proceso de tutela y a quien sin embargo se pretende exigirle actuar) han violado el derecho al buen nombre del actor. No han difamado, calumniado, ni puesto en duda la solvencia moral, personal o profesional de N. y por el contrario, han reconocido sus excelentes calidades. La implicación por narcotráfico que fundamenta la negación de la visa fue hecha por el gobierno de Estados Unidos, y no por C..

    Si D.N. se encuentra indefenso, no es con respecto a C. sino a la DEA, o las autoridades de Estados Unidos que no le permiten actuar por no ser residente o tener vínculos con el gobierno norteamericano; C. no tiene un vínculo laboral con el actor desde 1994, y no está en una posición de dominio ni ha sometido al actor a ausencia de medios de defensa.

    Es contrario al fin de la tutela pretender obligar a C.I. a asumir la defensa de un derecho personal de N..

    El Gobierno de Estados Unidos negó la visa a N. en un acto fuera del control, competencia y responsabilidad de C.; luégo de la negativa, él presentó su renuncia, en la que es claro que la relación es cordial y que la decisión de retiro es voluntaria, y por este acto, ya no existe vínculo alguno entre la empresa y el actor.

    "Por otra parte, como conclusión de la investigación se logró establecer que el presunto error de la DEA se originó en una operación absolutamente lícita de transferencia de divisas originada en el Brasil y con destino al Uruguay" (f.540)

    El Código de Comercio dice que las sanciones impuestas a los administradores por delitos, contravenciones y otras infreacciones en que incurran no les dan acciones en contra de la sociedad (art 201).

    Si C. estuviera legitimada por pasivo para ser blanco de las pretensiones, la tutela no sería procedente porque se encuentran vencidos los términos para iniciar las acciones ordinarias correspondientes, ya que el actor se desvinculó en Septiembre de 1994.

    Si C. le prestó una ayuda económica al actor para aclarar su situación con el gobierno de Estados Unidos, fue por liberalidad, y no por creer que estaba obligada a hacerlo.

    Finalmente, "Aclarado como está ante las autoridades estadounidenses el equívoco dado a conocer en la tutela, C.S.A. está convencida que si el accionante en el momento está desprovisto de visa para viajar a los Estados Unidos de América es por causas extrañas a dicho episodio y, por consiguiente, no atribuibles a M.L.. y, muchísimo menos, a C. S.A."

C. PRUEBAS

Con auto del 12 de diciembre de 2000, la Corte Constitucional ordenó que se oficiara a C. para que informara a la Sala de Revisión, y remitiera TODA la documentación correspondiente a la transacción de los US$800.000 a que se hace referencia en el expediente. La empresa allegó los siguientes documentos:

Un escrito fechado 10 de enero de 2001, en el que da su versión de la operación, y en lo relevante, aclara que M. no tiene nada que ver en el asunto, pues fue dinero de Editel el que se utilizó, y resalta que C. no recibió dinero alguno producto de la inversión. Radicalizó la posición de la empresa en el sentido de no apoyar a N., diciendo que ésta le concedió una licencia a él para trabajar en el exterior y que, las actividades que desarrollara en ejercicio de esa licencia en nada la vinculaban; si alguien tuviera responsabilidad, debería ser la sociedad extranjera que lo empleó.

Certificaciones del 5 de enero de 2001 y 15 de agosto de 2000, provenientes de una Oficial do Registro Civil, Títulos e Documentos e Pessoa Jurídica del Estado de Paraná en Brasil, en las que consta que el capital social de la Empresa M.: R$ 211.451,00, divididos en 211.451 cuotas, de un (1) Real cada una, distribuido entre los socios, PUBLICAR CENTROAMERICANA LIMITED, 211.450 cuotas, y R.R.P., quien actualmente ocupa la Presidencia, 1 cuota.

Certificado de Registro de la empresa Editel Listas Telefónicas S.A.

Estatutos de Pharos Company S.A.

Orden de pago de Editel a Pharos Company, por Cz$750.000.000,00, recibo por el mismo concepto, de Pharos al Citibankm y fotocopias de los cheques.

Cartas de D.N. al Bank of Boston y Citibank, a nombre de Pharos S.A.

Fotocopias de solicitud de N. al Citibank de transferencia de fondos a un banco Suizo, y recibo de éste.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Juez 3 Civil Municipal de Cali

    El juez que conoció de la tutela en primera instancia declaró improcedente la acción con base en las siguientes razones:

    Derecho al buen nombre. No existe prueba de que la entidad demandada vulneró el derecho al buen nombre del actor, ya que la información que sobre él suministró a la Embajada de los Estados Unidos, además de favorable para él, es veraz; si en algo se afectó la honra de N., "tal violación proviene de una investigación hecha por autoridad extranjera" y consiste en no concederle una visa, hecho que, tal y como lo reconoce el actor, es discrecional del gobierno de los Estados Unidos. El buen nombre no se vulnera por el hecho de que C. no actúe en defensa propia o del actor ante los jueces de Estados Unidos, y no puede el juez de tutela ordenarle que lo haga, ni controlar el desarrollo de esas diligencias, como lo pretende el demandante.

    Estado de indefensión. No lo encuentra acreditado.

    Improcedencia. La indemnización de perjuicios que pretende el actor no es posible reclamarla por vía de tutela: el camino idóneo son las acciones ordinarias de responsabilidad civil contractual, que deben ser instauradas ante la jurisdicción competente y regirse por sus normas. Adicionalmente, no corresponde al juez colombiano pronunciarse sobre las conductas realizadas por las personas en otros Estados.

  2. Juez 3 Civil del Circuito de Cali

    Confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró improcedente la acción, por dos razones: primero, el actor no se encuentra en estado de subordinación con respecto a C., ya que no existe un vínculo laboral vigente entre ellos. Segundo, tampoco está indefenso frente a la empresa, pues cuenta con los mecanismos previstos por las normas civiles y la justicia ordinaria, para obtener: los documentos que según él "retiene" C., la condena de responsabilidad de la Sociedad, y la correspondiente condena de perjuicios en su favor.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del trece (13) de octubre de dos mil (2000).

Procedencia de la tutela

Tutela contra particulares

El artículo 86 de la Constitución remite a la ley para determinar los casos en que la tutela procede contra particulares. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolla esta norma, y establece (numeral 4) que la acción procede contra una organización privada, o la persona que la controle o se beneficie de la situación que motiva la acción, si el solicitante se encuentra en una situación de subordinación o indefensión con respecto a ella.

Al respecto, ha dicho la Corte que la subordinación se enmarca en una relación vertical, y describe la situación de quien depende o recibe órdenes de otro, como ocurre típicamente en el vínculo laboral. Es claro que, con la renuncia de D.N. a C. en septiembre de 1994, esa relación dejó de existir y por tanto, la justificación para interponer la acción con base en ella, desapareció.

En segundo lugar, la Corte ha interpretado la condición de indefensión como una que se genera, no ya por la naturaleza jerárquica de la relación de las partes, sino por condiciones reales, objetivas, fácticas de la interacción de las personas, que determinan que una de ellas, por acción de la otra, carezca de la posibilidad de ejercer su defensa o sus derechos efectivamente, pues sus esfuerzos resultan inocuos ante las actuaciones del particular. Un caso típico de esta situación es el que se estudia: la entidad privada contra quien se dirige la acción tiene toda la información relativa a su naturaleza, organización interna y actividades, y el soporte de toda la gestión que realizó el actor durante el tiempo en que fue empleado suyo; existe una serie de cargos en contra de él por transacciones realizadas en ejercicio de sus funciones y al servicio de la empresa, y él considera que puede desvirtuarlos y probar la legalidad de sus acciones con la simple exhibición de los documentos que detenta la empresa. Pese a la insistencia desesperada del actor, la empresa rehusa ayudarle: le impone absurdas condiciones y en fin, retiene los certificados y papeles que él necesita. El no tiene manera de obligar a C. a que le dé la documentación que requiere y en esa medida se encuentra indefenso; por ende, procede la tutela.

Existencia de otro medio de defensa

Establece también el artículo 86 de la Constitución, que la tutela sólo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En primer lugar, los jueces de instancia negaron la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la acción ordinaria de responsabilidad civil para obtener "la condena de responsabilidad de la sociedad entutelada y correspondiente orden de que se empleen los medios necesarios para la restauración de los derechos vulnerados y la indemnización de los perjuicios pretendidos" (f.27)

Basta para desestimar este argumento, que el actor no pretende únicamente la indemnización por los perjuicios causados: sus pretensión principal va encaminada a la posibilidad de ejercer su defensa frente a las autoridades de Estados Unidos, y restablecer el buen nombre a que tiene derecho, para viajar tranquilamente y ejercer su profesión. Si bien es cierto que una acción civil exitosa daría como resultado el pago de una suma en su favor, el restablecimiento de los derechos fundamentales que ha violado C. sólo es posible obtenerlo en sede de tutela.

Por otra parte, alega el demandado que, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el juez competente para conocer de la violación o amenaza de un derecho es aquél con jurisdicción en el lugar donde ocurra, o donde se produzcan sus efectos y en esa medida, los jueces colombianos no pueden conocer de esta demanda de tutela: la violación del derecho viene de un acto producido en el exterior, por una autoridad extranjera, y que tiene efectos únicamente en el exterior. Por razones que se verán más adelante, la Corte no acoge este criterio, ya que si bien uno de los perjuicios que se ha causado al actor es la imposibilidad de ingresar a Estados Unidos a trabajar, no es la única forma en la que sus derechos se han visto afectados. Es decir, no sólo la Embajada de Estados Unidos y la DEA (agencia de ese país) han limitado los derechos del actor y, en todo caso, la tutela no procede para obligar a los funcionarios de esas dependencias a actuar de cierta forma; hay otros derechos que la Constitución colombiana confiere al actor, y que se han visto violados y amenazados por las actuaciones de la demandada, una empresa colombiana y procede la tutela para corregir esa situación irregular.

Falta de legitimación por pasiva

Confusamente, C. aduce que no puede ser demandada en esta ocasión, ya que no participó en la operación de los US$800.000, por la que supuestamente investigan a N. las autoridades de Estados Unidos: fue realizada en territorio extranjero, entre sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, y C. no recibió dinero producto de la transacción. El trabajo que realizó N. en la empresa M. fue durante una licencia concedida por C., y eso "no hace que la sociedad otorgante de la licencia por tal hecho se constituya en legitimada en la causa por lo pasivo para que se dirijan contra ella demandas por supuestas responsabilidades patronales que, de ser ciertas, sólo le cabrían a la empleadora extranjera", ajena a C.. Adicionalmente, de ser cierto que la vinculación del actor a las investigaciones que realiza la DEA fue un error, y se funda en los que el demandado llama la operación absolutamente lícita de transferencia de divisas entre Brasil y Uruguay, sería en Brasil, por parte de autoridades locales, que se debería establecer la infracción de leyes del país por parte de N. y sus empleadores brasileños. "El juez colombiano no puede responsabilizar a una sociedad colombiana de hechos ocurridos en el exterior, bajo vínculos contractuales laborales existentes entre una sociedad extranjera y un trabajador, provisto de nacionalidad brasileña...". Por último, el demandado sostiene que el juez de tutela no puede dar orden alguna a C. Inc.

A decir del demandante, C. constituyó en Panamá "PUBLICAR CENTROAMERICANA S.A. PANAMA", y ésta adquirió en Brasil la empresa M.S.A.; M. era dueña del 49% de la empresa Editel, y Publicar Centroamericana adquirió 49% más (el 2% restante pertenecía a una persona de nacionalidad brasileña), así que C., indirectamente, detentaba el 98% de Editel. El Presidente de la Empresa M. Ltda, en su calidad de representante legal de ésta y de Editel, por su parte, en escrito enviado a esta Corporación el 8 de febrero del presente año, F. 127 a del 130 cuaderno 2. indica que la transacción fue realizada por Editel, socia de M.S.A., y el presidente de ésta, en ese entonces, era el actor.

Según los documentos allegados al expediente por el demandante y la demandada, la cuestionada operación fue realizada por Editel, y tanto ésta como M., están en los registros de la DEA como "empresas de papel" al servicio de operaciones de lavado de narco-dólares, y D.N. figura como alto ejecutivo de ambas.

No es el juez de tutela quien debe determinar la realidad del vínculo entre C. y las empresas involucradas en la cuestionada transacción, y el consiguiente régimen de responsabilidad que rige entre ellas, o respecto al actor como empleado: eso lo resuelve la justicia ordinaria. Lo que no puede pasar por alto esta Sala, es la actitud contradictoria y desleal de la empresa respecto a su antiguo colaborador: en un principio la relación entre ellos (como se deduce de la correspondencia allegada al expediente) es transparente y cordial, y una vez se presenta el problema de la visa, los reclamos del ex-empleado por el cumplimiento de pactos asumidos de palabra únicamente, y la reticencia a colaborar por parte de la empresa, que terminan por llevar al actor a acudir a la tutela, C. intenta zafarse de toda vinculación que anteriormente reconociera entre ella, la empresa M. o Editel, y el actor. La carta mediante la cual C. aceptó la renuncia de N. es suficientemente explícita en señalar que la empresa M. y la gestión de D.N. en ella no es tan ajena como el apoderado de la empresa quiso hacer ver a la Corte Constitucional (ff.532 cuad. principal, 49 y 50 cuad. 2): "Al lamentar tu retiro queremos dejar constancia de la pulcritud, entrega y éxito con que desempeñaste tanto la Gerencia Comercial e Internacional de Publicar, como la Gerencia de País en Brasil como presidente de la Empresa M., holding en ese país" F. 187 del cuaderno principal, citada por el apoderado en el memorial enviado a la juez de primera instancia. Adicionalmente, cuando la empresa envió una carta a la Embajada de Estados Unidos en Bogotá solicitándole colaboración en la expedición de la visa de N., lejos de referirse a su trabajo en Brasil como algo completamente independiente de C., desarrollo de una labor por fuera de su control, dice: "El señor D.N.M., es ejecutivo de C. S.A. desde 21 de mayo de 1985. A partir de 1986 hasta 1992 se desempeñó como Presidente de C. en Brasil (Empresa M....)". F. 545 del cuaderno principal, allegado por la empresa. Sin embargo, tal y como se citó en el primer párrafo de esta parte, ahora la empresa pretende hacer creer al juez de tutela que D.N. perdió su vínculo con ella durante el tiempo en que estuvo trabajando en Brasil, y lo recuperó en 1992, cuando volvió al país para ocupar la dirección del Instituto C. de Desarrollo Humano.

Si bien, como se ha dicho, la Corte no puede decidir de fondo sobre la relación entre los tres, debe tomar en cuenta los documentos allegados por las partes; si, de acuerdo con ellos, N. trabajó para C. durante todo ese tiempo, y ésta maneja los documentos que el actor requiere, ello es suficiente para que pueda ser demandada en tutela. A este respecto, la Sala debe llamar la atención a la empresa, y especialmente al funcionario que, en 1993 como Gerente de Personal de la empresa vinculara a N. como Presidente de C. en Brasil y en 2000, como Representante Legal de ella, pese a anexar al expediente la citada carta de aceptación de renuncia y la misiva enviada a la Embajada de Estados Unidos, en sus memoriales (f.532 cuad. principal y 45 a 51 cuad.2) pretende dar a entender al juez de tutela que las operaciones realizadas por el actor en Brasil estaban totalmente fuera del alcance (y por ende, del control y responsabilidad) de C.. Esta contradicción salta a la vista y pone inmediatamente a la Corte Constitucional alerta sobre la conducta del demandado.

En segundo término, el argumento del demandado acerca de la competencia exclusiva de las autoridades brasileñas para determinar si se cometió o no un acto ilícito con la transferencia del dinero entre Brasil y Uruguay es aceptable, pero en nada altera la situación de la empresa en el presente asunto. De cualquier manera, vale la pena resaltar que en su escrito de pruebas dirigido a la Corte, C. se refiere a la operación como "absolutamente lícita", y que, de acuerdo con un certificado solicitado por N. a las autoridades brasileñas, que, en virtud del principio de soberanía tienen a su cargo la jurisdicción y con ella, el control de todas las operaciones financieras que ocurren en el país y las transacciones internacionales que realizan las empresas, no existen en el momento acciones penales en contra del actor en ese país. Ff. 410 a 449 del cuaderno principal.

En tercer lugar, la empresa cuestiona la pretensión del demandante de ordenar que C.I. asuma su defensa en un eventual proceso ante las autoridades de Estados Unidos, pues no pertenece a C.S.A.: es una sociedad extranjera, con domicilio y personería jurídica independiente y autónoma y no puede vincularse al proceso como parte de C.. Al respecto, la Corte reitera su posición en el sentido de no determinar la relación existente entre C. S.A. y C.I., no porque crea que no existen vínculos entre las empresas sino porque, en lo que hace a la orden que se dará en este fallo, ese vínculo es intrascendente.

Derechos fundamentales cuya violación se alega

El demandante considera que, al no colaborar con el esclarecimiento de su integridad ante las autoridades de Estados Unidos, C. ha vulnerado sus derechos a la honra y buen nombre, al trabajo y a la defensa.

En este momento se tiene que la información que está afectando la reputación del actor la conservan la DEA, el Departamento de Estado y otras agencias de los Estados Unidos, y si el actor pretende desvirtuarla y así aclarar su nombre, ello sólo es posible a través de un proceso judicial en la jurisdicción de ese país. A través de la tutela no es posible ordenar a las agencias extranjeras que corrijan sus bases de datos, o invocar derechos constitucionales colombianos para alterar las formas y procedimientos que se tengan en las jurisdicciones extranjeras, sino hacer uso de ellas, para obtener el resarcimiento que esas leyes contemplen. Por otra parte, no se conoce que C. haya emitido información en la que se haya difamado o calumniado al actor y, por tanto, no procede orden alguna para que cese acciones u omisiones perjudiciales para el actor; se tiene entonces que la empresa no ha vulnerado el derecho al buen nombre o a la honra del actor, y no se concederá la tutela en este sentido.

En segundo lugar, el derecho al trabajo consiste en la posibilidad de acceder al mismo y la permanencia en actividades laborales en condiciones dignas, que no pongan en peligro la vida o la integridad personal y familiar de la persona, y la debida remuneración por parte del patrono, hasta tanto se dé por terminado el vínculo. Sentencias T-472/93 MP V.N.M.,T-476/93 MP F.M.D., C-580/96 MP A.B.C., y Su-250/98 MP A.M.C.. Se vulnera entonces, cuando las condiciones en medio de las cuales se desarrolla la actividad laboral ponen en peligro la vida o la integridad del trabajador, "cuando se desmejoran las prerrogativas laborales ya consolidadas, se desconocen las garantías mínimas o se incumple el régimen de seguridad social". Sentencia T-615/92 MP J.G.H.G.

De los hechos de la tutela y las pruebas presentadas, no se deduce que el demandado haya violado de manera alguna este derecho del actor en desarrollo del vínculo laboral, y tampoco ha impedido que siga realizando las labores en las que escogió desempeñarse. Nuevamente, en términos estrictos, quien le impide desarrollar su actividad en Estados Unidos no es C. sino la ley de ese país, y sólo es posible trabajar en otros países si se cumple con la ley local. N. figura como infractor, y es de acuerdo con el procedimiento previsto en Estados Unidos para estos casos, y ante los jueces competentes para ello, que deberá aclarar su situación, para realizar su labor. En lo que hace al demandado en este caso, si bien es cierto que existe cierta controversia respecto a las condiciones de retiro del actor, lo claro es que desde el 7 de septiembre de 1994 N. dejó de trabajar para C.; el hecho de que haya presentado varias propuestas a través de su empresa de consultoría, y C. no las haya acogido, en nada vulnera la libertad de trabajo del actor, pues aquélla es libre de escoger en el mercado la opción que más convenga a sus intereses, sin que por descartar unas u otras esté violando sus derechos.

El actor sostiene que viola su derecho a la defensa el hecho de que C., personalmente o a través de sus empresas en Estados Unidos, legitimadas para actuar en ese país, no haya asumido su causa ante las autoridades estadounidenses, para demostrar la licitud de las operaciones del "Grupo" y la transparencia de su gestión como empleado de él. Adicionalmente, si N. tuviera la capacidad económica y logística para instaurar una acción en contra de las agencias que tienen información y cargos en su contra en ese país, no cuenta con los documentos necesarios para acreditar su buen desempeño, ya que la empresa no ha querido entregárselos.

En primer lugar, el derecho a la defensa de una persona que se ve involucrada en un proceso, se vulnera cuando se le impide ejercer las acciones, oposiciones y recursos que la ley le confiere como desarrollo de su derecho al debido proceso. Sentencias T-079/93 MP E.C.M., T-158/93 MP V.N.M.,T-198/93 MMPP A.B.C. y J.A.M., T-175/94 MP A.B.C.. La Sala reitera las razones expuestas en la parte B.3. de este fallo, acerca de la improcedencia de la tutela para declarar la relación existente entre C., C.I., las empresas brasileñas y D.N., y la consecuente imposibilidad de ordenar la asunción de responsabilidad por los actos realizados por éste. Al no existir claridad sobre ese vínculo y, por ende, no tener certeza acerca de las normas procedimentales aplicables, el juez de tutela no tiene la facultad de imponerlas ni dar órdenes que obliguen al demandado a interponer acciones en el extranjero.

Pero es bien distinto el efecto de las actuaciones de la empresa en cuanto a la retención de documentos. No es posible ordenarle que inicie acciones judiciales en el exterior; pero lo que sí le es exigible inmediatamente es que no obstruya el acceso a la jurisdicción por parte del actor. Una empresa, gracias a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad. En este caso, el gobierno de Estados Unidos está investigando a N. por lavado de activos, con fundamento en operaciones que las agencias de ese país consideran sospechosas, y todas tienen que ver con su desempeño en C.. El necesita demostrar que la empresa se dedica a negocios lícitos, que la constitución de otras empresas por parte de ella o con su participación son desarrollo normal y necesario de esas operaciones legales, y que el traslado de dinero entre cuentas de diferentes países, obedeció a manejo inteligente y legítimo de los fondos de las entidades que tenía a su cargo. C. tiene en su poder toda la información al respecto, y se ha negado sistemáticamente a proveerla completa, de manera que el actor se encuentra indefenso y no puede aclarar su situación en Estados Unidos. Por esta razón, no se concederá la tutela de su derecho a la defensa en términos estrictos pues, de acuerdo con la información allegada al expediente, no existe aún un proceso en su contra estrictamente hablando, pues no se ha iniciado una acusación formal en Estados Unidos; empero, la Corte protegerá otros dos derechos que se relacionan íntimamente con el eventual ejercicio de la defensa de N.: los derechos de petición y acceso a la justicia.

Los derechos fundamentales que se van a proteger

La Corte ha sostenido que el juez de tutela tiene el deber de concederla, si observa que en un caso, pese a que el actor no invoca ciertos derechos fundamentales, el demandado los ha vulnerado. No debe limitarse a los hechos y peticiones expuestos en el escrito presentado por el actor, porque es posible que él no esté en capacidad de determinar qué libertades constitucionales le han afectado; el juez, que tiene la experiencia y especial sensibilidad en el tema, debe entrar a corregir cualquier situación irregular. Esto, con base en la prevalencia de los derechos fundamentales, y la naturaleza de la función de tutela que consiste en el ejercicio razonable, activo e independiente de la búsqueda de la justicia y la verdad. Sentencias T-501/94 MP V.N.M., T-532 y T-552/94 MP J.A.M., T-463/96 MP J.G.H.G..

  1. Derecho de petición:

    Excepcionalmente procede la tutela del derecho de petición con respecto a particulares; de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, las condiciones necesarias son: "que el particular preste un servicio público o que realice una actividad de interés general y, además, que la negativa a contestar la petición vulnere derechos fundamentales. Así, se ha concedido la tutela por violación al derecho de petición cuando la entidad privada se niega a expedir certificados laborales necesarios para acceder a un nuevo empleo, presentándose violación del derecho al trabajo; cuando no entrega información necesaria para tramitar lo concerniente a la pensión, afectándose el derecho a la seguridad social; cuando la entidad financiera no suministra información que permita rectificar información remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidiéndose ejercer el habeas data; cuando la entidad financiera no entrega información relativa al cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias, colocando en peligro el derecho a una vivienda digna..." Sentencia T-311/99 MP E.C.M... En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la reiterada falta de atención a las insistentes peticiones de el actor, vulnera sus derechos fundamentales: desde 1995, cuando se enteró de las razones por las cuales el gobierno de Estados Unidos le había negado la visa, solicitó a C. los documentos que consideraba necesarios para su defensa, y hasta el momento, casi seis años después, aún no los posee. Esta violación del derecho de petición desemboca en una aún más grave, y es la imposibilidad del actor de iniciar una acción en Estados Unidos, con razonables expectativas de éxito y de acuerdo con la prueba que él considera idónea para aclarar su imagen, y desvirtuar de una vez por todas los indicios que en su contra existen en las agencias de ese país.

  2. Derecho de acceso a la justicia:

    Este derecho lo ha caracterizado la Corte como la facultad que tiene la persona de actuar ante la jurisdicción, y obtener de ella un pronunciamiento de fondo respecto a su situación, de acuerdo con el derecho vigente. Sentencias T-231/94 y T-345/96 MP E.C.M., T-268/96 MP A.B.C., y T-476/98 MP F.M.D.. Para que sea efectivo, es necesario en primer lugar tener la posibilidad de iniciar la acción ante los jueces, luego contar con los recursos necesarios para ejercer sus derechos dentro del proceso, y tener a su disposición la prueba necesaria para fundamentar las peticiones que se elevan al juez. Dado que el actor pretende defenderse de imputaciones que existen en su contra en Estados Unidos, y que es necesario iniciar y llevar a cabo las acciones pertinentes en ese país, el límite de ese derecho consiste en que no se le impida hacerlo; ya quedó establecido que la Corte no ordenará a C. asumir el deber de impulsar el proceso, pero es necesario que tampoco se constituya en un obstáculo para que, si N. puede procurarse los medios económicos y procedimentales para llevarla a cabo, cuente con todos los documentos necesarios para su defensa. Por tanto, se ordenará a C. poner a disposición de D.N. todos los documentos que él requiera con el objeto de aclarar la situación que en este momento empaña su imagen y restringe su posibilidad de locomoción y trabajo.

    Procedencia de la condena en perjuicios

    El actor pretende que se condene a C.S.A. in genere a pagarle todo el daño que se le ha causado, en tres aspectos: primero, por las razones reales de su renuncia a la empresa, y por el perjuicio que se le ha ocasionado con el deterioro de su buen nombre, y en el ejercicio de sus actividades profesionales; segundo, en el evento en que la empresa no logre despejar las dudas que pesan sobre su reputación, N. pretende que se ordene el pago, además de lo anterior, del daño futuro, económico y moral que se le ha causado; tercero, la indemnización que se le debe por "violación irremediable de sus derechos fundamentales".

    La tutela no es el medio idóneo para obtener una condena en perjuicios. En principio, esta jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y sólo se da la condena in genere cuando el afectado no dispone de un medio ordinario para reclamarla, o cuando es necesario ordenarla para asegurar el restablecimiento y goce de los derechos vulnerados. Artículo 25 del Decreto 2591/91, y sentencias C-543/92 y T-403/94. No es tal el caso presente, pues el actor dispone de los medios ordinarios previstos en la legislación civil, para determinar el daño y la responsabilidad que por él quepa a C., y el goce de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, que se tutelarán en esta ocasión, se obtiene con el cumplimiento de la orden que se dará en la parte resolutiva de este fallo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se denegó la tutela instaurada por D.N.M..

Segundo.- Conceder a D.N.M. la tutela del derecho de petición y acceso a la justicia y, en consecuencia, ordenar a C.S.A. que, personalmente y con la colaboración de las empresas bajo su control, entregue a D.N.M. todos los documentos que él solicite como necesarios para llevar a cabo su defensa en el proceso que instaure ante los jueces de Estados Unidos.

Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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