Sentencia de Tutela nº 227/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614461

Sentencia de Tutela nº 227/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

Número de expediente369334
MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Febrero 2001
Número de sentencia227/01

Sentencia T-227/01

DERECHO A LA SALUD-Pacientes no deben sufrir consecuencias por demora en realización de exámenes

Los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no están obligados a sufrir los inconvenientes burocráticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Los pacientes que requieran tratamientos o exámenes médicos, no pueden ver prolongada indefinidamente su atención por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestación, so pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos trámites. Estos procesos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patología de los beneficiarios. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud garantizar su continuidad y celeridad. La demora en la realización de exámenes requeridos y ordenados por médicos de la entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente señalar la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos burocráticos para omitir o retardar indefinidamente la prestación del servicio.

Referencia: expediente T-369.334

Acción de tutela instaurada por J.A.M.M. contra el Sistema de Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A).

Procedencia:

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M.M., contra el Sistema de Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El actor se encuentra afiliado al SISBEN y el 14 de marzo le fueron ordenados los exámenes clínicos de Eco renal y de vías urinarias, H. completo, Glicemia, B., Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de tórax P-A, debido a que aparentemente padece un cáncer de próstata, que le fue encontrado en un diagnóstico inicial. Sin embargo, el Sistema de Información de Salud de Antioquia (S.I.S.A) no ha efectuado tales exámenes, por cuanto los mismos no eran prioritarios.

    Considera que la actitud del ente accionado lesiona sus derechos a la vida y a la salud, pues los exámenes solicitados son urgentes para lograr un diagnóstico acertado de su enfermedad, que permita determinar el procedimiento médico a seguir.

  2. Sentencia que se revisa.

    El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado por considerar que la salud no constituye un derecho fundamental en sí mismo, sino en función del derecho a la vida. Por lo tanto, al no estar establecida la urgencia de los exámenes solicitados por el accionante, éste debe esperar a que se efectúen los trámites necesarios para ser atendido.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. La demora en la realización de los procedimientos necesarios para efectuar unos exámenes no puede afectar la salud del beneficiario del servicio.

    Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, no están obligados a sufrir los inconvenientes burocráticos de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.

    Los pacientes que requieran tratamientos o exámenes médicos, no pueden ver prolongada indefinidamente su atención por la falta de eficiencia de los prestadores del servicio, quienes no pueden sustraerse a su prestación, so pretexto de la necesidad de llevar a cabo ciertos trámites. Estos procesos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no pueden afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr. T-428 de 1998). Además, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto u omisión alguna que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio y, en consecuencia, comprometa o pueda llegar a agravar la patología de los beneficiarios. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud garantizar su continuidad y celeridad. (Cfr. T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).

    Existe en el presente caso la orden para efectuar unos exámenes encaminados a determinar el procedimiento a seguir en el caso de una persona que, según un diagnóstico inicial, padece de cáncer de la próstata. El Sistema de Información de Salud de Antiooquia -S.I.S.A- (previamente CRAE), aduce que se deben llenar a cabo procedimientos de autorización para poder efectuar los exámenes ordenados. Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación ha manifestado que la demora en la realización de exámenes requeridos y ordenados por médicos de la entidad contra quien se dirige la tutela debe obedecer a criterios justificados, no siendo suficiente señalar la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos burocráticos para omitir o retardar indefinidamente la prestación del servicio.

    Por otra parte, la entidad accionada aduce que el presente caso no es urgente, y que, según la reglamentación SISA se les da prioridad a "las patologías que representen riesgo al paciente tales como Cáncer, VIH, SIDA, tratamiento (a la) población infantil, Obstetricia, ..." (resaltado fuera de texto original), cuando precisamente la razón por la cual el accionante requiere el examen es para determinar si el diagnóstico inicial que se le hizo de cáncer de la próstata es o no correcto y, de acuerdo con las particularidades de la patología, establecer el tratamiento a seguir.

    De acuerdo con la información suministrada por la entidad accionada hasta el momento el S.I.S.A. no ha practicado todavía los exámenes solicitados por el accionante. Sin embargo, afirman que los exámenes fueron efectuados por un médico particular. Aunque tal afirmación en principio daría lugar a denegar la protección solicitada por carencia actual de objeto, esta Sala considera pertinente afirmar que la prestación del servicio de salud no se agota en la práctica de unos exámenes en concreto y que la omisión de la entidad accionada no puede constituir un obstáculo para que al accionante se le preste la atención que requiere ni puede resultar en un detrimento de su salud. Por tal motivo, se ordenará a la entidad accionada que en adelante preste oportunamente todos los servicios que el señor M. requiera de acuerdo con el diagnóstico efectuado.

    Por todo lo anterior, y protegiendo el derecho fundamental a la vida, a la seguridad social y a la salud del demandante, se ordenará al S.I.S.A realizar los exámenes médicos que el accionante necesita.

I. REVISIÓN

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del quince (15) de junio de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Segundo. CONCEDER la tutela al señor J.A.M.M. y en consecuencia, ordenar Al Sistema de Información de Salud de Antioquia, que preste oportunamente toda la atención requerida por el accionante de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados: Eco Renal y de vías urinarias, hemograma completo, Glicemia, B., Creatinina, Urocultivo, E.K.G. y RX de tórax P-A.

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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