Sentencia de Tutela nº 216/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614466

Sentencia de Tutela nº 216/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente354461 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-216/01

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de trabajadores del hospital L.V. de Santos

Referencia: expedientes T-354461, T-374777, T-364181 y T-364529

Acciones de tutela incoadas por L.O.B. y otros contra la Junta Directiva de la Fundación Hospital L.V. de Santos, en Liquidación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, salas Civil, L., de Familia y Penal, y la Corte Suprema de Justicia, salas de Casación Penal, Civil y Agraria.

I. ANTECEDENTES

L.O.B., O.F. de S., M. delC.F.P., Mercedes Cortes de S., M.T.M.A., M.C. de Z., F.M.R. de Verdugo, M.L.F., J.P.A., M.A.J.H., M.E.R.A., L.M.O.P., M.T.G.O., C.F.P., G.A. de Soloorza, H.G.M., T.L. de Garrido, C.G.A., M.I.Z.M., C.A.M.U., A.M.P.B., O.D.S., A.L.C.R., M.I.G.C., C.I.F.R., R.C.R., E.C., O.J.C.G., S.B.C., F.A.M.C., M. delC.A. de A., A.T.P.D., M.M.M. de H., E.E.R., E.M.G., R.S.G.A., P.J.C.S., S.S.R., M.A.B., N.I.A. y N.J.Z.M. en su condición de extrabajadoras del Hospital Infantil L.V., incoaron acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital L.V. de Santos, en liquidación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, y formularon las siguientes dos peticiones:

  1. Que se ordene a la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos -en liquidación- que en las 48 horas siguientes trasladen a la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidación voluntaria de la citada Fundación para que ésta realice la liquidación forzosa-obligatoria.

  2. Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud expedir el acto administrativo que ordene la liquidación forzosa-obligatoria de la Fundación Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos -en liquidación-.

Los hechos en que se funda la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Mediante Resolución 033 de 1939, se reconoció personería jurídica al "Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos".

  2. En reunión extraordinaria del 1 de marzo de 1999, la Junta Directiva del Hospital Infantil resolvió la disolución y liquidación de la institución y designó como G.L. al Dr. G.E.S.T..

  3. Mediante Decreto 1399 de 1999, el Presidente de la República ordenó el cierre del citado hospital, previo cumplimiento de la ley laboral en lo referente a la caución para garantizar las acreencias laborales de los trabajadores de la institución.

  4. Ante el incumplimiento de los directivos en este aspecto, se instauró acción de cumplimiento contra la Junta Directiva y el Liquidador para que cumplieran lo ordenado en los decretos 1469/78, 2677/71, 1088/91 y 1369/99, en el sentido de constituír la caución que garantizara el pago de las acreencias laborales.

  5. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento y ordenó a la Junta Directiva y al Liquidador del Hospital que, dentro de los 30 días hábiles siguientes, diera cumplimiento a las normas antes citadas y constituyera la caución que garantizara el pago de esas acreencias laborales.

  6. Hasta la fecha de formulación de las acciones de tutela, el Hospital no ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo a pesar de haberse iniciado los correspondientes incidentes de desacato.

  7. Los acreedores de la institución han iniciado procesos ejecutivos en los cuales se han tomado medidas preventivas con el fin de asegurar créditos civiles y comerciales, resultando embargados la totalidad de los bienes de la Fundación, con lo cual han quedado en entredicho los derechos de los trabajadores.

  8. Mediante documento del 17 de marzo de 2000, la organización sindical SINTRAINFANTIL, solicitó al Ministerio de salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, la expedición de un acto administrativo, ordenando que la liquidación voluntaria del Hospital se convirtiera en liquidación obligatoria, a lo cual la Superintendencia respondió que carecía de competencia para intervenir a la Fundación Hospital por ser ésta de carácter privado y haber sido la propia junta la que ordenó la liquidación voluntaria, trámite que debía seguir.

  9. Señalan los peticionarios que ni el Ministerio de Salud, ni el Ministerio de trabajo, ni la Alcaldía Mayor de Bogotá, han intervenido ni adelantado gestión alguna para que se garanticen las acreencias laborales de trabajadores y extrabajadores.

  10. Aducen violación de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Se encuentran en peligro sus garantías básicas debido a la no afiliación de los trabajadores durante más de 17 años al sistema de seguridad social puesto que solo se efectuó la afiliación en octubre de 1984 y posteriormente, a pesar de efectuar los descuentos mensuales por nómina, las directivas de la institución evadieron la responsabilidad legal de trasladar dichos dineros al ISS.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-354461

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en providencia del 22 de junio de 2000, negó la tutela por considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en ámbitos de rango legal, desbordando así el espíritu de la tutela. La tutela es un mecanismo excepcional que no puede sustituir los procesos ordinarios.

Para el Tribunal, no puede pasar inadvertido el hecho de que ya se adelantó una acción de cumplimiento y varios incidentes de desacato.

Expediente T-374777

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en fallo del 27 de junio de 2000, negó la tutela argumentando que la acción de tutela no es una vía paralela a los procesos judiciales y dijo que escapa a la atribución constitucional imponer a la Superintendencia Nacional de Salud la expedición de un acto administrativo que lleve al "Hospital L.V. de Santos" a someterse a un procedimiento de liquidación forzosa y obligatoria, cuando ya no se encuentra desarrollando su objeto social de salud, al encontrarse en trámite de la liquidación voluntaria decretada por al Junta Directiva.

En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 5 de septiembre de 2000, confirmó el fallo inicial, señalando:

"La tutela incoada en estas diligencias tampoco se dirige a obtener el pago de los salarios adeudados por la Fundación, como mecanismo de amparo transitorio de los derechos constitucionales fundamentales, eventualmente comprometidos por conexidad en esa específica situación de índole laboral que fue materia de anteriores acciones falladas en el Tribunal Superior de Bogotá, incluso, con revisión en la Corte Constitucional a través del fallo T-055 de enero 27 de 2000, como reseña el respectivo libelo y frente a las cuales los demandantes advierten que han propiciado el trámite incidental de desacato ante la inobservancia de las órdenes impartidas en esas providencias.

Del contenido de la demanda y sus anexos, repetitivo y confuso en algunos apartes, pero en particular, de las explícitas pretensiones puntualizadas en ella, así como de las entidades demandadas, la Sala discierne que lo pretendido en el proceso de tutela incoado es, en esencia, obtener de la Superintendencia Nacional de Salud, por la vía de una orden judicial, la intervención con fines de liquidación del Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos, en otros términos, la expedición de un acto administrativo que consideran corresponde a la órbita de sus atribuciones y competencias de acuerdo con los Decretos 1739 y 1088 de 1991, en armonía con las Leyes 100 de 1993, 222 de 1995 y los Decretos 0633 de 1993 y 1922 de 1994; intervención que esa autoridad pública denegó por petición del Sindicato a través de un entendimiento diverso de tales normas, primordialmente, de la última citada.

R. agregar en este punto, que la mención de los accionantes a las acreencias laborales derivadas de las prestaciones sociales y de la indemnización correspondiente, a la posibilidad que tienen de reclamar la cancelación de aquellas en el proceso ejecutivo laboral, puesta en peligro ante las acciones impetradas por otros acreedores en los juzgados civiles del Distrito Capital con embargo de los bienes de la Fundación, en manera alguna diluye la naturaleza y el sentido de la pretensión clarificada en el anterior acápite, tanto así, que no demandan del juez constitucional una orden de pago que las cubra; por el contrario, tales menciones la reafirman, pues los demandantes dejan entrever que una vez materializada la liquidación obligatoria, dentro del proceso respectivo a cargo de la Superintendencia, accederían al efectivo reconocimiento del privilegio de que gozan sus créditos laborales por disposición legal".

Expediente T-364181

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia del 22 de junio de 2000, negó la tutela por considerar que los accionantes disponen de otro medio de defensa ante la justicia ordinaria laboral para ejecutar a la entidad para la cual laboraron, lo cual hace improcedente la tutela, al tenor de lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en providencia del 1 de agosto de 2000, confirmó el fallo inicial, afirmando:

"Basta con leer el texto del precepto que sirve de apoyo a la solicitud de tutela, para darse cuenta que éste de ninguna manera impone dicha función a la autoridad accionada, ya que allí se hace referencia es a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que no fue demandada en el presente asunto".

Agregó la Corte Suprema que lo solicitado por los peticionarios es improcedente, pues no corresponde al juez constitucional, impartir órdenes de carácter administrativo, ni inmiscuirse en asuntos que la ley ha reservado a otras autoridades en la órbita de sus funciones. Además quedó consignado que, respecto de la caución para garantizar el pago de las acreencias laborales, "...el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social manifestó en su respuesta, que con el G.L. vienen adelantando los estudios y cálculos necesarios para que la Fundación otorgue las garantías indispensables, fruto de los cuales en el transcurso de los próximos días se constituiría hipoteca sobre algunos bienes" .

Expediente T-364529

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en fallo del 22 de junio de 2000, negó el amparo. No encontró que la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud tuviera la virtud de evitar violación de derechos fundamentales, ni tampoco es evidente, en su criterio, que esté sucediendo actualmente esa violación.

"En efecto -dijo el Tribunal- nada garantiza que un traslado de competencias tenga la virtud de zanjar deficiencias de orden presupuestal que están vinculadas a la insuficiencia de patrimonio de la entidad en trance de liquidación". De otro lado, el juez constitucional carece de competencia para conocer de los conflictos surgidos con ocasión de los contratos de trabajo.

Impugnado el fallo, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en donde se confirmó, señalando que la acción de tutela no puede converger con vías judiciales diversas, porque, como lo señaló la Corte Constitucional, no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para eludir el que de manera específica le señale la ley.

De otro lado, afirmó la Corte Suprema que la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para intervenir administrativa y técnicamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter público y privado cuyo objeto social se esté desarrollando, lo que imposibilita su intervención en el momento en que por cualquier motivo la entidad se encuentre incursa en causal de disolución, o que conforme a los estatutos se haya procedido a la liquidación voluntaria. Así acontece con el Hospital L.V. de Santos, cuya Junta Directiva debidamente facultada por el artículo 25 de los estatutos, en reunión efectuada el 1 de marzo de 1999, resolvió su disolución y liquidación voluntaria, designando para el efecto a un G.L. y a su suplente, quienes adelantan las gestiones pertinentes para que la entidad a quien corresponda reciba todos y cada uno de los bienes del Hospital, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales y el pasivo pensional, a lo que cabe agregar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1369 de 1999, concedió el respectivo permiso de cierre, razones que son suficientes para denegar la acción impetrada".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Objeto de la acción de tutela materia de revisión

    Varios extrabajadores del Hospital Fundación L.V. de Santos- en liquidación- con dos fines específicos:

  2. Que se ordene a la Junta Directiva de esa Institución trasladar a la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidación voluntaria de la Fundación para que ésta realice la liquidación forzosa obligatoria.

  3. Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud expedir el acto administrativo que ordene la liquidación forzosa obligatoria de la Fundación.

    Frente a estas dos peticiones, la Sala encuentra que el fin último de la liquidación forzosa que pretenden los trabajadores, es lograr la cancelación de sus salarios y prestaciones adeudadas. A fin de no distorsionar el objetivo de la acción de tutela, que busca en forma directa e inmediata la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios y no es el mecanismo para que, so pretexto de proteger estos derechos, se inmiscuya el juez constitucional en la esfera de competencias de otros organismos, se entrará inmediatamente al objetivo central de la tutela que es la protección de los derechos al trabajo, a la vida y a la subsistencia, sin examinar la procedencia o no del cambio de la liquidación voluntaria en forzosa.

    En el caso presente, al igual que en el caso de la Sentencia T-055 de 2000, los peticionarios solicitaron la protección de sus derechos al trabajo y a la vida, a causa del no pago de salarios o mesadas atrasadas, en el curso de una mora prolongada que afecta el mínimo vital; sólo que en esta ocasión no lo hicieron en forma directa sino buscando la expedición de un acto administrativo que convierta la liquidación voluntaria que se tramita en liquidación forzosa obligatoria, con lo cual ellos consideran se garantiza el pago de sus acreencias laborales.

    Se reiteran los conceptos expresados en dicho fallo, los cuales se aplican en su integridad al caso sub examine. En esta ocasión la Corte señaló:

    "2. Derechos fundamentales desconocidos. Afectación del mínimo vital. Negligencia administrativa. La situación patrimonial de una entidad o su estado de liquidación no justifican el incumplimiento de las obligaciones respecto de los trabajadores, ni autorizan al juez para negar la tutela si es patente la vulneración de derechos fundamentales

    La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Política, que en principio no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero también ha sido constante su jurisprudencia al señalar que tal mecanismo se constituye en el único posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el mínimo vital de los trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobación de que a los ingresos por tal concepto se circunscriba la fuente de manutención y sostenimiento de los actores, sino por la absoluta falta de pago de los sueldos durante un lapso prolongado.

    En el presente proceso se cumplen los dos requisitos aludidos, agravados por la circunstancia de que en un alto porcentaje el grupo de trabajadores del que se trata está compuesto por mujeres cabeza de familia y también por personas despedidas sin que los salarios que se les adeudaban hayan sido cancelados y ni siquiera garantizados en los términos que contempla el ordenamiento jurídico.

    En el caso del Hospital L.V. de Santos, la situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad.

    De manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorización concedida no exime al G.L. ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.

    Ha de insistirse en que el salario es un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador y en que, para cumplir el objetivo que le es propio, debe ser pagado en forma regular y oportuna, pues de lo contrario se lesiona el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, se desconoce el equilibrio indispensable en la relación laboral -en cuanto el empleado sí entrega al patrono su fuerza de trabajo sin contraprestación-, se afectan las posibilidades de subsistencia de la persona y de quienes de ella dependen, se pone en peligro el derecho a la vida y normalmente quedan expuestos los derechos prevalentes de los niños.

    Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protección de la salud de sus trabajadores, la vulneración de los principios constitucionales aludidos es patente y muy grave, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de un crecido número de personas.

    Cuando, además, el patrono ha descontado de los salarios que pagó los aportes de los trabajadores con la enunciada destinación, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.

    La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-055 de 2000).

    Con posterioridad a esta sentencia ha existido la intención de elaborar una hipoteca abierta como caución para garantizar el pago de las acreencias laborales, según consta en comunicación dirigida el 4 de mayo de 2000, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el G.L. del Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos, en la cual se dijo:

    "En mi calidad de G.L. del Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos, me permito expresar a usted nuevamente inquietudes, en lo que respecta a la constitución de la garantía, que esta institución debe legalmente constituir ante ese Ministerio:

    (...)

    Con gran sorpresa recibí el 5 de abril del presente año, carta suscrita por la doctora xxx J. de la Oficina Jurídica, en la cual se hacen una serie de exigencias y requisitos previos para poder firmar la hipoteca, que como bien discutimos en la reunión efectuada en su Despacho, no eran necesarios, ni existe normal legal alguna que lo exija, y que sí se convierten en serios escollos para constituir esta garantía.

    (...)

    Nuevamente señor Viceministro, solicito a usted su intervención personal para que allanemos el camino y quitemos todos estos obstáculos innecesarios para poder firmar esta garantía por parte de ambas instituciones, y no perjudicar más el proceso de liquidación y los intereses de trabajadores y pensionados; la Junta Directiva y el G.L. del Hospital, tenemos las mejores intenciones para que estas garantías se constituyan y somos conscientes de que todos los trámites innecesarios y costosos que funcionarios del Ministerio de Trabajo exigen, sólo van en detrimento de los bienes y del capital que hay para responder por las obligaciones de trabajadores y pensionados; los trescientos o cuatrocientos millones de pesos, que puedan costar las exigencias irresponsables de los doctores xxx, bien pueden servir para el pago de la liquidación de por lo menos diez trabajadores y no irsen (sic) a engrosar las áreas de firmas de avaluadores privados o de la ya millonaria Lonja de Propiedad Raíz".

    El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de febrero de 2001, solicitó al G.L. del Hospital L.V. de Santos informara:

    1. Si ya se constituyó la caución que garantiza el pago de acreencias laborales ordenada por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999, que concedió permiso para el cierre definitivo de esta institución y,

    2. En qué forma se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 055 de 2000 de esta Corporación, que ordenó el pago de salarios atrasados.

    En respuesta a esta providencia, el G.L. Suplente del Hospital L.V. de Santos, manifestó:

    "CONSTITUCION DE CAUCION.

    La Junta Directiva, así como la Gerencia Liquidadora han realizado las gestiones pertinentes para constituir la garantía laboral que ampare los derechos de los trabajadores y pensionados, y es así, como el primer paso dado una vez autorizado el cierre del Hospital mediante Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 del Gobierno Nacional, fue precisamente poner a disposición de la Secretaría de Salud Distrital la totalidad de los bienes de la Fundación como respaldo único hipotecable y pignorable, ya que la entidad no dispone de recursos para constituir caución, póliza de seguro, prenda o garantía bancaria, y por lo tanto consultados los estamentos correspondientes, es viable la constitución de tales garantías laborales mediante hipoteca y pignoración de la totalidad de bienes.

    La Secretaría de Salud después de dos meses de estudios nos manifestó no ser la competente para tales efectos y que debíamos dirigirnos a la Dirección Regional de Trabajo de Cundinamarca y D.C. entidad ésta que igualmente después de un prolongado tiempo concluye que es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien debe aceptar tales garantías.

    Después de más de ocho meses de ires y venires, estudios, conceptos y existencias indiscriminadas de todo tipo de requisitos y de documentos comunica a través del Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios que "...NO APRUEBA las garantías ofrecidas por el Hospital para respaldar el pasivo..." (copia anexa).

    Así las cosas y pese a nuestras mejores intenciones para encontrar una salida jurídica, viable y lógica a la crítica situación de este Hospital, los propios gubernamentales se han constituido en el peor de los obstáculos, deteniendo la marcha del proceso de liquidación en perjuicio de extrabajadores y pensionados, ya que en el momento actual existen embargos efectivos en los juzgados 22, 24, 26 y 40 Civil del Circuito, así como en el Juzgado 27 Civil Municipal, por un valor de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS aproximadamente, en cuyos procesos los respectivos despachos han negado el desembargo en forma reiterada y rotunda, además de medidas cautelares ordenadas en otros veinte juzgados civiles y laborales.

    CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA T-055 DE 2000

    En cuanto a esta situación anotamos lo siguiente:

    Tal y como lo comprobara en su oportunidad el Juzgado Octavo de Ejecución al resolver dos incidentes de desacato relacionados con el pago de salarios, la Gerencia Liquidadora de este Hospital ha venido desde siempre adelantando los trámites pertinentes con el fin de cancelar todas la obligaciones pendientes con pensionados y extrabajadores, sin lograr resultados positivos dada la situación de iliquidez que no permite la proyección presupuestal requerida, situación ésta que aún persiste y cada día está más agravada por la iliquidez total de la entidad, la falta de fuentes de ingreso, la ausencia total de posibles compradores para los activos de la institución y los embargos vigentes en algunos juzgados civiles de la ciudad.

    Señores magistrados, de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto L. del Circuito se logró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el desembargo de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los cuales siguiendo plenamente el espíritu de la tutela se cancelaron once mesadas pensionales.

    Además de lo mencionado atrás, este Hospital gestionó lo pertinente para determinar la conmutación pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297 extrabajadores pensionados de esta institución, cuyo valor, conforme a la Resolución 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido posible entrar a su cancelación total, ni siquiera parcial, razón por la cual es Hospital aún no ha podido cancelar las últimas diez mesadas pensionales, ni tampoco pagar la conmutación a dicho Instituto para que asuma la totalidad de las pensiones directa y efectivamente.

    Entre la problemática existente en el Hospital y que originó la crisis que lo llevó a su disolución y liquidación, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de seguridad social como el ISS, razón por la cual aún a la fecha actual este Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese Instituto...".

    De conformidad con este informe, la Sala encuentra que la situación permanece inmodificable, en claro perjuicio para los trabajadores, pues ni se ha constituido la caución que garantice el pago de los salarios y prestaciones sociales, ni se han cancelado salarios ni realizado los aportes por concepto de seguridad social que ordenaba la Sentencia T-055 de 2000. Habrá de concederse en el presente caso la tutela, ordenando a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su inmediata intervención, con el fin de solucionar este grave problema laboral y, si así lo solicitan los accionantes, los tribunales ante los cuales se adelantó en los distintos procesos la primera instancia deben iniciar los correspondientes incidentes de desacato, en caso de desconocerse lo aquí dispuesto.

    Finalmente, como puede haberse incurrido en delito en cuanto a la disposición de las contribuciones para fiscales, se correrá traslado al F. General de la Nación.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., el 22 de junio de 2000 (expediente T-354461), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 5 de septiembre de 2000 (expediente T-374777), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 1 de agosto y el 22 de junio de 2000 (expedientes T-364181 y T-364529).

Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de los trabajadores accionantes que mantengan vigente su vínculo laboral con la entidad demandada o que, aun habiendo sido desvinculados, no hayan recibido el pago por salarios atrasados o carezcan de la atención de seguridad social en salud.

Tercero.- ORDENASE al G.L. del Hospital Infantil Universitario L.V. de Santos que, si todavía no lo ha hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato, en el término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones a que está obligado para cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a los accionantes y efectúe los aportes que no se han hecho al Seguro Social, cancelación que deberá hacerse en su totalidad dentro de un término máximo de tres (3) meses.

Cuarto.- El G.L. del Hospital Infantil L.V. de Santos será responsable por el íntegro y total cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo.

Quinto.- ORDENAR a los ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social su intervención directa e inmediata a fin de solucionar el grave problema que afrontan los trabajadores y extrabajadores del Hospital L.V. de Santos, en liquidación.

Sexto.- El Tribunal Superior de Bogotá, salas L., Penal y Civil de Bogotá velará por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte, debiendo iniciar los correspondientes incidentes de desacato, a solicitud de los accionantes, en caso de desconocimiento de lo aquí dispuesto.

Séptimo.- El desacato a las órdenes impartidas en este Fallo se sancionará de la manera como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo.- Para que investigue lo referente a la disposición de contribuciones para fiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, CORRASE TRASLADO de esta providencia y de los expedientes al F. General de la Nación.

Noveno.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.'' Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02, T-148/02, En síntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunam......
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