Sentencia de Tutela nº 242/01 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614493

Sentencia de Tutela nº 242/01 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2001

Fecha27 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia242/01
Número de expediente391627

Sentencia T-242/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-391627

Acción de tutela instaurada por Tomas D.R.G. contra el Alcalde Municipal de S.J. delC. (Guajira).

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de tutela número T-391627, de los fallos adoptados por el Juzgado Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de S.J. delC. (Guajira), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor T.D.R.G. contra el Alcalde Municipal de S.J. delC..

I. ANTECEDENTES

Hechos

Sostiene el accionante, quien tiene 78 años de edad, que es pensionado de la alcaldía municipal desde el 15 de septiembre de 1993, desde el mes de abril de 2000 hasta la fecha de interposición de la tutela (agosto de 2000), la administración municipal no le cancela sus mesadas pensionales. Cuenta además, que lo recibido por concepto de pensión constituye su único ingreso del cual deriva su sustento y el de su familia, afirma que por la falta de pago de su pensión no ha podido satisfacer las necesidades de alimentación de su familia y tampoco ha podido pagar los servicios públicos. Solicita que se le amparen los derechos a la seguridad social, a la dignidad de la persona humana y al mínimo vital y que como consecuencia de ello, se ordene a la administración municipal le cancele las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y la mesada adicional (prima) de junio, además que se prevenga al Alcalde Municipal, para que evite volver a incurrir en las omisiones que generaron la presente tutela.

El Alcalde de S.J. delC., en declaración rendida ante el Juzgado de instancia reconoció que al accionante se le adeudan, al igual que a todos los pensionados y demás trabajadores del municipio, los meses de abril, mayo, junio, junio y la mesada adicional de junio. Manifestó que, la situación no es producto de la falta de voluntad por parte de la administración para cumplir con la obligación de pago que le asiste, ello tiene su origen en la aguda crisis por la que atraviesa el municipio pues sus egresos son mayores que sus ingresos, por el fuerte recorte presupuestal impuesto por la administración nacional y por una serie de embargos que se han hecho efectivos contra el municipio, lo que lo ha llevado a incumplir, entre otros, los compromisos adquiridos como lo es el pago de las pensiones y salarios y sus respectivas prestaciones.

Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Civil Municipal de S.J. delC. mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000, concedió el amparo solicitado por encontrar violación de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del peticionario, quien es una persona de la tercera edad y ordenó a la administración municipal de S.J. delC., que en el término de 48 horas iniciara las gestiones indispensables para obtener las partidas presupuestales, con el objeto de pagar las mesadas pensionales adeudadas al señor R.G., en un término no mayor a 30 días y que en adelante se le pague oportunamente.

Impugnada la decisión, le correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, quien en providencia del 19 de octubre de 2000, modificó la orden impartida por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que las mesadas vencidas y no pagadas, involucradas en la orden de amparo, por cuanto en relación con ellas el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral, al que deberá recurrir el accionante y confirma el fallo en lo restante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Violación del mínimo vital del pensionado. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional viene sosteniendo que la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, para obtener el pago de acreencias laborales, que como en el presente caso, se refiere al no pago de las mesadas pensionales que atentan de forma directa contra el mínimo vital del accionante. De la misma manera, esta Corporación ha señalado que el concepto de mínimo vital se entiende como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" (Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, J.G.H.G..

Así mismo, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que la suspensión prolongada e indefinida del pago de las mesadas pensionales, hace presumir la afectación de su mínimo vital,1 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra; SU-090 de 2000, Magistrado ponente E.C.M. y T-140 de 2000. poniendo en peligro las mínimas condiciones de vida a las que tiene derecho toda persona. También ha dicho esta Corte que, las dificultades económicas y financieras que afectan a los empleadores públicos, no justifican su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales2Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,T-025 y T-075 de 1999 entre otras., las cuales habiendo sido contraídas previamente no pueden ser descuidadas, máxime cuando las pensiones tienen una especial protección por parte del estado3 Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P.J.G.H.G... De la misma forma ha expresado que resulta contrario a la justicia y lejano del orden mínimo que requiere la sociedad, que un anciano carente de recursos distintos a su mesada pensional, deba afrontar la miseria y el hambre por causa imputable a la ineficiencia administrativa que conduce a la suspensión del pago de su mesada por tiempo indefinido. Cfr. Sentencia T-018 de 2000, M.P.J.G.H.G..

Visto lo anterior, en el presente caso la prolongada suspensión en el pago de las mesadas pensionales del actor, mas de cuatro meses al momento de instaurarse la presente tutela, aunado a su edad (78 años) hace presumir la afectación de su mínimo vital y atenta contra el derecho fundamental que tiene todo pensionado a recibir, de manera periódica y oportuna, el pago de su mesada en compensación al trabajo que realizó y a los años que dedicó al servicio del Estado, como ocurre en el presente caso, más aún cuando ésta constituye para él y para su familia, la única fuente de recursos económicos, para suplir sus necesidades básicas y procurarse una vida en condiciones dignas.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S.J. delC. y se confirmará en todas sus partes el proferido por el Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de S.J. delC. y en su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juzgado Civil Municipal de dicha ciudad, que tuteló los derechos a la seguridad social, la dignidad de la persona humana y al mínimo vital del señor T.D.R.G..

Segundo.- ORDENAR al señor Alcalde Municipal del Municipio de S.J. delC. (Guajira), que si no lo hubiere hecho ya, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad. En caso de que no disponga de los recursos, dentro del término indicado deberá iniciar los trámites o acciones necesarias para obtenerlos y cumplir la obligación dentro del término de tres meses a partir de la notificación de la presente providencia.

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General

28 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 188/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 4 mars 2004
    ...se encuentra en riesgo el mínimo vital Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. del actor y, eventualmente, el de su familia, por cuanto se vulnera directamente el derecho a la vida en condiciones dignas y justas Ver sent......
  • Sentencia de Tutela nº 660/04 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2004
    • Colombia
    • 8 juillet 2004
    ...a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago Corte Constitucional, Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01, T-346/04 y Lo anterior, a partir de la presunción inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada pensional, imposibilita......
  • Sentencia de Tutela nº 306/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001
    • Colombia
    • 22 mars 2001
    ...Cfr. entre muchas otras las sentencias T-286 de 1999, T-323 de 19096, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001. ... la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra......
  • Sentencia de Tutela nº 1175/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003
    • Colombia
    • 4 décembre 2003
    ...y la de los que de él dependen.'' Ver igualmente sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-075, T-286 de 1999, T-242 de 2001, T-192 de 2003 M.P.J.A.R., T-816 de 2003 Así, considera esta S. de Revisión que los derechos al mínimo vital y al trabajo de la peticionaria han sido ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR