Sentencia de Tutela nº 264/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614510

Sentencia de Tutela nº 264/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente411020
DecisionConcedida

Sentencia T-264/01

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMNISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupción impide a joven continuar educándose

Referencia: expediente T-411.020

Acción de tutela de K.M.G.V. en contra del Seguro Social - Seccional Barranquilla-.

Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S.L., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita K.M.G.V., en contra del Seguro Social, -Seccional Barranquilla-.

La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del treinta (30) de enero del año en curso, seleccionó para su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día cinco de febrero de 2001.

I.- ANTECEDENTES

La actora, por intermedio de apoderado, presentó el once (11) de septiembre de 2000, acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla (reparto), por las razones que a continuación se exponen.

A.H..

Por resolución número 02414 de 21 de junio de 1990, la Comisión de Prestaciones del Seguro Social, concedió el 25% de la pensión de sobrevivientes a la actora, en virtud de la muerte de su progenitora, siendo repartido el 50% a su padre y a su hermano el 25% restante.

  1. En mayo 21 de 2000, la actora cumplió 18 años de edad, razón por la que el Seguro Social, suspendió automáticamente el pago de la pensión reconocida.

  2. Con anterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, la señorita G.V., solicitó a la Institución que continuara con el pago de la pensión, por cuanto, se encuentra estudiando administración de empresas en la Universidad del Atlántico.

  3. Sin embargo, el Seguro Social mediante oficio 002904, respondió su solicitud, manifestando que no es procedente reanudar el pago de su pensión, de conformidad con el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3141 de 1966 artículos 20 y 22, que contemplan el pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente, hasta que el beneficiario cumpla 18 años de edad.

  1. La demanda de tutela.

    La actora considera que el Seguro Social -Seccional Barranquilla- al interrumpir el pago de su pensión de sobrevivientes, vulneró ostensiblemente su derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), toda vez que como estudiante tiene derecho a seguir disfrutando de su pensión.

  2. Pretensión.

    Se solicita ordenar al Seguro Social - Seccional Barranquilla- que continúe con el pago de la pensión de la actora, en los términos que le fue reconocida en el año de 1990. Así mismo, se solicita que en caso de no reconocer la pensión a su favor, el porcentaje que a ella le corresponde acreciente la pensión de su familia, pues según la actora, esta sería una alternativa para lograr continuar con sus estudios.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concedió como mecanismo transitorio el amparo solicitado por la actora y ordenó al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el término de 48 horas, restablezca el pago de la mesada pensional de la señorita K.M.G.V..

    En concepto del mencionado Juzgado, es ostensible la violación del derecho al debido proceso de la señorita G.V., quien ha debido prestar su consentimiento para que la entidad acusada hubiese podido suspender el pago de la pensión de sobreviviente, tal como lo ordena el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la entidad demandada no tuvo en cuenta que la actora es estudiante de tercer semestre de administración de empresas, hecho que le permitiría seguir disfrutando de su pensión.

    No obstante lo anterior, para "salvaguardar los intereses del Seguro Social, concede la protección como mecanismo transitorio, advirtiendo a la actora que en el término de cuatro meses deberá interponer la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral ordinaria".

    E.I..

    El apoderado del Seguro Social -Seccional Barranquilla-, impugnó la anterior decisión, pues, en su concepto, la entidad obró legalmente al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora. El fundamento legal, se encuentra en el artículo 22 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, según el cual el goce de la pensión de sobrevivientes es hasta los 18 años de edad, siempre y cuando compruebe el beneficiario estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.

    Afirma, igualmente, que por tratarse del mismo núcleo familiar, la cuota de la actora acrecerá a los demás beneficiarios.

  4. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), la S.L. del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que las pretensiones de la actora son susceptibles de ser reconocidas por vías judiciales diversas a la acción de tutela, razón suficiente para declarar su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la institución acusada ha debido contar con su autorización para proceder a suspender de manera arbitraria la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar, entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno de la actora.

Tercera. La vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia de la arbitraria interrupción de un derecho ya reconocido.

3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en establecer que es un requisito esencial para la revocatoria o modificación de actos de carácter particular o concreto por parte del Seguro Social y que reconoce un derecho en cabeza de uno de sus pensionados o afiliados, el consentimiento expreso y por escrito de la persona favorecida con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular basta citar los fundamentos que dieron origen a la sentencia T-283 de 2000 por resultar pertinentes y aplicables al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión. En la mencionada sentencia se dijo:

"En efecto, el Seguro Social ha revocado unilateralmente un derecho individual y concreto, radicado en cabeza de J.P.V.R., sin contar con su autorización expresa y escrita, como lo exige la legislación colombiana.

(..)

"En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

(..)

"Es claro para la Sala que no se daba el caso de un reconocimiento logrado por medios o procedimientos manifiestamente ilegales, y que, si algo tenía que decir la Administración en torno a él, ha debido proceder a demandar su propio acto, como también lo ha exigido la jurisprudencia en eventos como los descritos.

En el mismo sentido, sobre el argumento del Seguro Social, para interrumpir el pago de la pensión de sobrevivientes, manifestó:

"Del mismo modo, la Corte encuentra que ha sido aplicada al caso en controversia una norma hace tiempo derogada, tanto por la Constitución como por la Ley 100 de 1993.

Así resulta de lo ya dicho por la Sala en situaciones anteriores, de estas mismas características:

"...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

"Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(...)

  1. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

(...)

La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000).

De tal suerte que, si hubiesen sido observadas las reglas legales pertinentes, que favorecían la continuidad del actor en el disfrute de la pensión hasta el momento de su arribo a los 25 años, siempre que siga estudiando, y no las que -derogadas- le negaban tal derecho, habría sido respetado el derecho fundamental al debido proceso. En las condiciones probadas en este trámite sumario, es evidente la vulneración del artículo 29 de la Carta.

(...)

Forzoso es concluir, entonces, a la luz de las precedentes reflexiones y según las pruebas que aparecen en el expediente, que al solicitante, titular de un derecho radicado en su cabeza al morir su progenitora y cuyo disfrute estaba asegurado según las disposiciones legales, le fue desconocida la garantía del debido proceso, al haber interrumpido el Seguro Social, de manera abrupta y arbitraria, sin trámite ni fórmula de juicio, el pago de las mesadas pensionales que recibía en sustitución de la madre".

Aplicado al caso de la señorita K.M.G.V., lo dicho en la sentencia parcialmente transcrita es claro lo siguiente:

3.2. El Seguro Social -Seccional Barranquilla-, decidió suspender arbitrariamente el pago de la pensión de sobrevivientes, legalmente reconocida, a la señorita G.V., sin tener en cuenta que se encuentra estudiando tercer semestre de administración de empresas en la Universidad del Atlántico, hecho que se encuentra plenamente demostrado a folio 9 del expediente.

Los funcionarios del Instituto demandado, consideran que es válido suspender el pago de la pensión legalmente reconocida, en virtud del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3141 del mismo año, artículos 20 y 22, que contemplan el pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente, hasta que el beneficiario cumpla 18 años de edad.

3.3. Esta Sala de Revisión no comparte la anterior afirmación del ente acusado, afirmación que fue la misma que le sirvió de sustento a esta Corporación para conceder otras tutelas (T-336 de 1997, T-196 de 2000 y T-323 de 2000) que, en su momento, interpusieron otras personas invocando los mismos hechos y derechos, pues en dicha oportunidad, la Corte consideró que no se puede aplicar disposiciones contenidas en una normatividad anterior a la Constitución para desconocer derechos fundamentales.

En el caso en estudio, es evidente que la decisión del Seguro Social - Seccional Barranquilla-, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, con fundamento en una norma derogada, desconoce no sólo su derecho al debido proceso, sino también su derecho a la educación, pues, es claro que la actora se encuentra incapacitada para trabajar, en razón de los estudios que adelanta en la Universidad del Atlántico, por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, según lo dispuesto en el artículo 47 literal b) de la ley 100 de 1993.

3.6. Debe, por consiguiente, reiterarse la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, y, en consecuencia, revocarse el fallo que le sea contrario, como es el caso de la sentencia objeto de revisión.

Entonces, se ordenará al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le fueron reconocidas a la señorita K.M.G.V., hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro Social pagará a la actora las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos, sumas que deberán ser indexadas.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla que revocó el fallo del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por la señorita K.M.G.V., en contra del Seguro Social -Seccional Barranquilla-.

En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro Social -Seccional Barranquilla-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reanude el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le fueron reconocidas a la señorita K.M.G.V., hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Seguro Social pagará a la actora las mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos, sumas que deberán ser indexadas.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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