Sentencia de Tutela nº 271/01 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614516

Sentencia de Tutela nº 271/01 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente384957
DecisionNegada

Sentencia T-271/01

DERECHO A LA SALUD-Alcance de la protección

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Criterios de protección para atención de salud

Siempre será necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protección del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garantía del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos: (a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o económicas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr. niños, personas de la tercera edad, desvalidos, etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Omisión en el suministro de medios de prueba

La Sala reprueba la negligencia con la que la entidad demandada encaró su defensa en el presente caso. Encuentra especialmente reprochable la demora en atender la solicitud original de pruebas y el apremio posterior efectuado por Magistrado sustanciador. No es posible que quien tiene el deber de suministrar un medio de prueba de un hecho determinante para apreciar si hubo amenaza o violación de un derecho fundamental entrabe el funcionamiento de la jurisdicción constitucional, dejando de aportar la información requerida.

Referencia: expediente T- 384957

Acción de tutela instaurada por A.H.S.J. contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS - Seccional Boyacá -

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    A.H.S.J., obrando en representación de su madre M.R.J. de S., presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues estima que la conducta omisiva en la que ha incurrido el I.S.S., frente a la realización de la operación de transplante total de cadera que fuera prescrita por un médico afiliado a dicha entidad, configura una clara violación de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad física y moral, que en favor de todas la personas reconoce la Constitución Política. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se pueden resumir en los siguientes términos:

    1.1. M.R.J. de S. es beneficiaria del Seguro Social desde del mes de Febrero de 1995 según consta en el registro de afiliación.

    1.2.El padecimiento de una dolencia crónica en la cadera derecha, ha obligado a la señora J. de S. a acudir en repetidas ocasiones al Seguro Social. El 8 de Agosto de 2000, un médico afiliado a la entidad dictaminó la necesidad de realizar una cirugía consistente en el transplante total de cadera, pues la paciente sufre de un mal - luxación inveterada -. que si bien no reviste riesgo para su vida (considerando el tiempo prolongado de evolución del mal), sí debe atenderse de manera oportuna "con el fin de aliviarle los síntomas de dolor y cogera" Cfr. Folio 42 del expediente.. De esta manera se dispuso la realización de una serie de exámenes previos y se solicitó la autorización para la práctica del mencionado procedimiento quirúrgico.

    1.3. La peticionaria acudió al I.S.S. en compañía de su madre con el propósito de programar los exámenes requeridos y fijar la fecha de la operación formulada. La respuesta del Instituto se limitó a señalar "que no tenía plata, que esa era una cirugía que costaba mucho y que por lo tanto tendría que esperar de 20 días a un mes para la autorización" Cfr. folio 3 del expediente..

    1.4. La madre de la actora se encuentra en una situación crítica, pues "no puede caminar, ni valerse por sí sola" y, por otro lado, no cuenta con los recursos económicos que le permitan costear la intervención que necesita, ni los cuidados que su condición demanda.

    Solicitud

    Pretende la peticionaria que, como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales a la salud, la vida digna y la seguridad social (entre otros), el juez de tutela ordene al Instituto de Seguros Sociales expedir la autorización para la pronta realización de la operación de transplante total de cadera derecha ordenada por un médico especialista a la señora M.R.J. de S..

  2. Sentencia objeto de revisión

    El juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a quien correspondió conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, decidió negar el amparo invocado por la petente por las razones que a continuación se resumen:

    "Teniendo en cuenta el acervo probatorio existente... es claro que el procedimiento ordenado a M.R.J. no debe ser realizado en forma urgente ya que no significa riesgo para la vida del paciente" y, en todo caso, "la orden impartida para la cirugía de la señora, entró en la lista de espera para la respectiva autorización" Cfr. folio 64 del expediente..

    "[D]ebemos concluir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque a la madre de la peticionaria no se le está violando ninguno de los derechos fundamentales que invoca, y le corresponde a la actora estar pendiente que (sic) su orden continúe el trámite respectivo dentro del Instituto de los Seguros Sociales" Cfr. folio 65 del expediente..

    El fallo no fue recurrido y, en consecuencia, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su estudio y eventual revisión. La Sala de Selección número 11 de esta Corporación, mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil (2000), resolvió escoger el caso para proferir una sentencia sobre la materia.

  3. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

    Mediante auto de seis (6) de febrero de dos mil (2000), el Magistrado Ponente resolvió solicitar al Gerente del Seguro Social EPS -Seccional Boyacá- que, en el término de tres (3) días corrientes contados a partir de la fecha de comunicación del mismo, informara a la Sala de Revisión si se había autorizado la cirugía de cadera prescrita a la señora M.R.J. de S..

    Vencido el término probatorio sin obtener respuesta alguna por parte del I.S.S., se decidió insistir en la petición de la información aludida Mediante auto del 19 de febrero de 2001, el Magistrado Ponente reiteró la solicitud dirigida al Gerente del Seguro Social -Seccional Boyacá-, con el propósito de conocer datos relevantes acerca del proceso que es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. En esta oportunidad el funcionario público volvió a guardar silencio. sin ningún éxito, pues la entidad accionada no dio razón de los datos solicitados. Sin embargo, vencidos todos los términos procesales, la Secretaría General de la Corporación informó del arribo de un oficio remitido por el Director del Seguro Social -Seccional Boyacá- en el que se informa que desde el 20 de noviembre de 2000, dicha institución autorizó la realización de la operación requerida por la señora J. de S. a cargo del departamento de cirugía y ortopedia de la Clínica Palermo de la ciudad de Bogotá.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  4. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Carta Política, y 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  5. Problema jurídico planteado

    La acción de tutela presentada por la peticionaria se dirige a lograr el amparo de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de su señora madre, obteniendo la autorización, por parte del Seguro Social, de la cirugía de transplante total de cadera que resulta indispensable para aliviar los síntomas de dolor y cojera que la aquejan. Ahora bien: durante el transcurso del proceso de revisión se pudo comprobar que, aunque de manera retardada, la entidad demandada expidió la orden solicitada por la actora, operándose el fenómeno de sustracción de materia en los términos referidos por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

    Sin embargo, es necesario que la Sala haga alusión, así sea breve, al fallo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y luego formule algunas consideraciones, siguiendo la jurisprudencia sentada sobre la materia, acerca de los efectos que se originan en sede de tutela cuando, durante el trámite de la acción, cesa la vulneración de los derechos fundamentales que alega el interesado.

    Sobre el alcance de la protección del derecho a la salud

    La protección que, a través de la exigencia y reconocimiento de la pronta prestación del servicio de salud, otorga el juez de tutela al derecho a la vida no depende únicamente, como lo propone el fallador de instancia, de la urgencia manifiesta del procedimiento médico demandado por el peticionario; la aplicación inmoderada de dicha regla, en clara contravía de la jurisprudencia constitucional, restringiría el amparo constitucional a quienes se encuentran en inminente peligro de muerte y recortaría, de este modo, la posibilidad de gozar siempre de la integridad física y psíquica a través de las que se concreta la posibilidad de una existencia digna y plena en los términos alentados por los artículos 1 y 11 del Ordenamiento Superior - entre otros -.

    Siempre será necesario que el juez de tutela al que se le solicita la protección del derecho a la vida digna, como consecuencia de la garantía del derecho a la salud, considere con rigor los hechos que estructuran el caso y tenga en cuenta todas las variables en juego, procurando al menos: (a.) otorgar amparo prioritario a grupos que por sus condiciones sociales o económicas no cuentan con recursos para velar por sus propios intereses -v.gr. niños Cfr., entre otros, artículos 44 y 50 de la Constitución Política., personas de la tercera edad Cfr. artículo 46 dela Constitución Política., desvalidos Cfr. artículo 48 de la Constitución Política., etc.-; y (b) aplicar criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-487 de 1992, T-499 de 1992, T-505 de 1992, T-111 de 1993, T-116 de 1993, T-194 de 1993, T-196 de 1994, T-049 de 1995, T-158 de 1995, SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-304 de 1998, T-607 de 1998..

  6. Sobre la sustracción de materia

    La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora A.H.S.J., y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria Cfr. folios 89 y siguientes del expediente. . No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado.

    En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P.H.H.V. ,T-509 de 2000 M.P.A.T.G. y T-957 de 2000. M.P.A.B.S.. . Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.

    Sin embargo, la Sala reprueba la negligencia con la que la entidad demandada encaró su defensa en el presente caso. Encuentra especialmente reprochable la demora en atender la solicitud original de pruebas y el apremio posterior efectuado por Magistrado sustanciador. No es posible que quien tiene el deber de suministrar un medio de prueba de un hecho determinante para apreciar si hubo amenaza o violación de un derecho fundamental entrabe el funcionamiento de la jurisdicción constitucional, dejando de aportar la información requerida. Por esta razón, y en ejercicio de las atribuciones conferidas al juez de tutela por el Decreto 2591 de 1991 Dice el artículo 19 de la citada regulación. "Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento" Enfasis fuera del texto., en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará compulsar copias del presente fallo a la Procuraduría Regional de Boyacá para que, amen de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar del caso, evalúe la conducta asumida por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá - y establezca las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    III DECISION

    Corresponderá revocar la decisión proferida el 30 de agosto de 2000 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso por sustracción de materia, con base en las razones aducidas en el presente fallo y declarar la carencia de objeto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión proferida el 30 de agosto de 2000 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sogamoso.

Segundo.- Declarar por las razones aducidas la carencia de objeto, por sustracción de materia en el presente caso.

Tercero.- Ordenar que se envíe copia de esta providencia a la Procuraduría Regional de Boyacá para que evalúe la conducta asumida por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Boyacá - y establezca las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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