Sentencia de Tutela nº 272/01 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614517

Sentencia de Tutela nº 272/01 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente392042
DecisionConcedida

Sentencia T-272/01

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hijo

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsión de estudiante por convivir en unión libre/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante que convive en unión libre/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanción de expulsión a estudiante por convivir en unión libre

MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremacía normativa de la Constitución

DERECHO A LA AUTONOMIA DEL ESTUDIANTE-Vulneración por reglas del manual de convivencia/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Opción de estado civil

En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonomía de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relación sexual o por convivir, casados o en unión libre, con otra persona. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a ningún estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes.

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por reglas del manual de convivencia

Referencia: expediente T- 392042

Acción de tutela instaurada por A.R.M.C. contra el Colegio Mixto de Bachillerato "S.L.B."

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Desde el 13 de Abril de 2000 la estudiante I.T.M.M., cuya edad es de quince (15) años, convive en unión libre con una persona determinada.

  3. Desde el primero 1º de Junio de 2000 hasta una fecha no indicada, un grupo de alumnos y funcionarios de la institución educativa "S.L.B." de Manatí Atlántico paralizó las actividades académicas con el fin de lograr el retiro de la menor I.T.M.M. y de otras estudiantes por estar conviviendo en unión libre o por estar embarazadas.

  4. La rectora de la institución académica manifestó que en decisión del 9 de Junio de 2000 se determinó en decisión del Consejo estudiantil, en la cual participaron también los padres de familia, la desvinculación de estudiantes que se encontraran viviendo en unión libre.

  5. En el manual de convivencia se encuentran disposiciones relativas a la unión libre y al embarazo. Dentro de éstos se destacan dos:

    CAPITULO PRIMERO

    Artículo 1: Condiciones para ser estudiante del COLEGIO MIXTO DE BACHILLERATO "SAN LUIS BELTRAN"

    (...)

    l. No tener problemas de embarazo, no haber contraído matrimonio, ni vivir en unión libre, antes ni después de matricularse.

    CAPITULO SEXTO

    FALTAS FUNDAMENTALES DE DISCIPLINA QUE AMERITAN PERDIDA DE CUPO O CANCELACION DE MATRICULA

    (...)

    ch. Aborto, unión libre, prostitución, homosexualismo, escándalo dentro y fuera de la institución.

  6. El día 7 de julio de 2000, el Sr. A.R.M.C., por intermedio de su apoderado, interpuso acción de tutela contra el colegio mixto de bachillerato "S.L.B." para la defensa de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su hija menor I.T.M.M..

  7. En fallo de 21 de julio de 2000 el Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico negó la tutela.

  8. El 24 de noviembre de 2000 la S. de selección número 11 de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de tutela.

  9. Mediante auto del 22 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte Constitucional manifiesta que no se recibieron las pruebas documentales y declaraciones solicitadas a las partes procesales en auto del 12 de febrero de 2001. En dicho auto esta Corporación solicitó a la menor I.T.M.M. que informara si había manifestaciones de rechazo hacia ella de parte de los integrantes del plantel educativo durante las actividades académicas. Además, le requirió que describiera las medidas adoptadas por la institución para asegurar la opción de vida escogida por la estudiante. También se pidió a la rectora del colegio que informara a la Corporación si la menor se encontraba matriculada en el colegio, si había manifestaciones de rechazo por parte de la comunidad educativa y si asistía regularmente a clases. Finalmente, se ordenó a la rectora del colegio remitir al expediente copia del acta suscrita en reunión convocada por el consejo de estudiantes el 9 de junio de 2000 en donde se decidió que las jóvenes en embarazo o unión libre no deberían continuar en el colegio.

  10. Pruebas decretadas en primera instancia y fallo del juez

  11. En primera instancia se adjuntaron al expediente las siguientes pruebas: Poder para actuar; registro civil de nacimiento de la menor I.T.M.M.; derecho de petición del 8 de junio de 2000 donde el representante legal de la menor I.T.M. solicita a la rectora la no suspensión ni desincorporación del plantel; respuesta al derecho de petición, donde se manifiesta que la menor no ha sido desvinculada ni suspendida de la institución; declaración juramentada de la menor I.T.M. y R.R.C.C. en la cual describieron la discriminación y el paro de actividades educativas mencionado en el párrafo 2; declaración juramentada de A.E.S.Z., rectora del colegio S.L.B.", en la cual manifiesta que I.T.M. no ha sido desvinculada de la institución académica.

  12. Mediante sentencia del 21 de Julio de dos mil, el Juez Promiscuo Municipal de Manatí Atlántico decidió no tutelar los derechos fundamentales aducidos por la accionante en razón a que el material probatorio permite inferir que la menor I.T.M. no ha sido desvinculada del colegio.

II. FUNDAMENTOS

Competencia

La Corte Constitucional, a través de esta S. de Revisión, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, desarrollados por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Legitimidad para actuar

    El padre de la estudiante, menor de edad, esta legitimado para presentar la tutela en defensa de los derechos de su hija por ser su representante legal. Sin embargo, su hija hubiera podido presentar directamente la acción de tutela ya que los derechos fundamentales son reconocidos a todas las personas, salvo aquellos que la Constitución consagra un beneficio de los ciudadanos como los derechos políticos.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso, la información que obra en el expediente indica que la estudiante no fue desvinculada del colegio, a pesar de la decisión del consejo estudiantil y del contenido del manual de convivencia. Si bien no se ha materializado entonces lo que la Corte ha considerado violaciones claras al derecho a la educación, ello no significa que no exista un problema jurídico de orden constitucional que deba ser analizado. En efecto, la Constitución no solo garantiza a las personas que sus derechos no serán vulnerados impunemente, sino que los protege además frente a las amenazas en su contra (art. 86 de la C.P.). Es en este ámbito que tiene sentido preguntarse si las autoridades u órganos de un colegio pueden establecer prohibiciones y sanciones, académicas o disciplinarias, para las estudiantes que vivan en unión libre o estén embarazadas, sin violar o amenazar sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación.

4. Consideraciones

  1. En primer lugar, la Corte procede a analizar si se encuentra amenazado o se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de I.T.M.M..

  2. En el caso que se examina, el manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato "S.L.B.", en el artículo primero del capítulo primero, literal (l), establece como condiciones para ingresar al plantel que el (la) estudiante no se encuentre en estado de embarazo, que no haya contraído matrimonio, ni haya vivido en unión libre antes o después de matricularse.

    De otra parte, el literal (ch) del capítulo sexto relativo a las faltas fundamentales de disciplina del manual de convivencia del colegio establece que convivir en unión libre amerita pérdida del cupo o cancelación de la matrícula académica.

  3. Las dos disposiciones del reglamento del colegio son manifiestamente contrarias al derecho que tienen los estudiantes a determinar su comportamiento sexual como expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política.

  4. En un caso semejante de una estudiante que convivía en unión libre, la Corte se pronunció respecto del manual de convivencia del plantel educativo. Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente A.M.C..

    Si una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona y tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia específica. Imposiciones que coarten a través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación. Al ser esta una opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsión del centro educativo.

  5. Esta S. reitera la doctrina sobre los alcances y límites de los manuales de convivencia. Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

    "Se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico".

  6. La legitimidad de los manuales de convivencia según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación reside en la congruencia de sus disposiciones con la Carta Política y, en especial, en que éstas respeten el derecho fundamental a la autonomía personal. Al respecto esta Corte consideró Sentencia T-386 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.:

    "Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

  7. En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonomía de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relación sexual o por convivir, casados o en unión libre, con otra persona. La doctrina de esta Corte ha sido clara y, por lo tanto, no es necesario adelantar argumentos adicionales. Por lo tanto, tales artículos no podrán ser aplicados a la accionante. Cabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicación de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonomía para hacer necesaria la intervención del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a ningún estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes y, por supuesto, de I.T.M.. Además, en este caso, no se está ante un temor o una prevención, ni ante la simple hipótesis de que las normas reglamentarias podrían serle aplicadas a I.T.M.. El acta del Consejo Estudiantil y el paro de estudiantes y funcionarios, ambos encaminados a presionar la desvinculación de las estudiantes que conviven en unión libre o están embarazadas, hacen que esta amenaza, además de real, sea clara y presente.

    Por lo tanto, es necesario tutelar el derecho a la autonomía de I.T.M. frente a esta amenaza real, clara y presente.

  8. En segundo lugar, procede la Corte a determinar si hubo amenaza o violación del derecho a la igualdad.

    En un caso muy similar esta Corporación se pronunció respecto de los fenómenos de discriminación y realizó las siguientes consideraciones Sentencia T-510 de 1998, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.:

    "El reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificación a las alumnas que han decidido formar una familia por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42); ésta dispensa igual protección tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo.

    Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformación familiar, por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de vínculo familiar.

    No es admisible tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no está orientado a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la circunstancia de que un educando opte por elegir un particular modo u opción de vida que tiene plena legitimación en la Constitución. Por tal razón, pese a que esta forma de tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de discriminación que señala el artículo 13 constitucional, la S. entiende que dicho tratamiento no encuentra justificación constitucional, no sólo por las razones ya anotadas, sino porque esta norma no regula un número cerrado de las posibles formas de discriminación que se pueden dar en razón de la actividad de los poderes públicos o de los particulares en el medio social."

  9. Con el mismo criterio, se puede concluir que en el caso objeto de examen se viola el derecho a la igualdad de la estudiante. Primero, porque el manual de convivencia, en los literales citados, establece una clasificación discriminatoria por las razones expuestas en la sentencia citada que en este caso reitera la Corte. Segundo, porque un órgano de la comunidad académica, v. gr. el consejo estudiantil, adoptó una decisión persecutoria en contra de quienes ejercen legítimamente su derecho constitucional a la autonomía personal (art. 16 de la C.P.) y a conformar una familia (art. 42 de la C.P.). Tercero, porque el artículo 13 de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad de trato y, claramente, la hija del peticionario no es tratada como cualquiera otra estudiante sino de una manera excluyente y denigrante de su condición. Ello se ha manifestado en la decisión del consejo estudiantil y en el paro mencionado en el cual participaron no sólo estudiantes, sino funcionarios del colegio.

  10. En tercer lugar, la Corte procede a analizar si el colegio "S.L.B." ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de la menor I.T.M.M..

    Del material probatorio no se deduce que la menor haya sido desvinculada del colegio o suspendida. Por estas razones no parece haberse vulnerado el derecho a la educación. Sin embargo, como la rectora del colegio no aportó las pruebas ordenadas por esta S., la Corte no tiene certeza sobre el punto crucial de si la peticionaria continuó vinculada al plantel. En caso de que haya sido desvinculada desde que se profirió el fallo de primera instancia, se habría configurado una violación de su derecho a la educación.

  11. Esta Corporación, respecto del núcleo esencial del derecho a la educación, sentó la siguiente doctrina que en este caso se reitera Sentencia T-450 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.:

    "El núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y efectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad".

  12. Por último, además de pronunciarse sobre lo pedido por el accionante, esta Corte considera necesario advertir que los órganos competentes del colegio, así como la rectora de la institución, deben ajustar muchos apartes del manual de convivencia a los preceptos superiores enunciados en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En dicho manual se exaltan la autonomía y la creatividad como objetivos de la educación, pero cuando se definen los deberes de los estudiantes y las faltas disciplinarias se establecen prohibiciones contrarias a tales objetivos y, lo que es más importante, irreconciliables con el derecho a la autonomía personal de los hombres y mujeres estudiantes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional proporciona criterios precisos sobre las manifestaciones concretas de la autonomía de las estudiantes que no pueden ser base para imponer sanciones académicas o disciplinarias.

III. DECISION

  1. En conclusión, los reglamentos de un colegio, los manuales de convivencia de las instituciones educativas y las medidas de los órganos de un establecimiento educativo no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual, así sus conductas comprendan convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. La mera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por caso. Tampoco pueden las autoridades, funcionarios y órganos educativos darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.

IV. RESOLUCION

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo revisado, de 21 de julio de 2000, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico.

Segundo.- Tutelar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución, a la estudiante I.T.M.M..

Tercero- Inaplicar el literal (L) del artículo primero del manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato "S.L.B.", así como el literal (ch) del capítulo relativo a las faltas fundamentales de disciplina; y prevenir a las autoridades del colegio para que se abstengan de aplicar los literales mencionados a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Ordenar a los funcionarios y órganos del colegio mixto de bachillerato "S.L.B." que se abstengan de darle un trato diferente a la estudiante I.T.M.M., por haber ejercido su derecho a la autonomía, que le cause perjuicio, la excluya o la margine.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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