Sentencia de Constitucionalidad nº 303/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614560

Sentencia de Constitucionalidad nº 303/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional

17

L.A.T.-185

Sentencia C-303/01

TRATADO INTERNACIONAL-Representación sin plenos poderes

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON NICARAGUA-Objeto

CIENCIA Y TECNOLOGIA-Importancia

TRATADO INTERNACIONAL-Condicionamiento de acuerdos complementarios

Referencia: expediente L.A.T.-190

Revisión oficiosa de la Ley 604 del 27 de julio de 2000, por medio del cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Nicaragua", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil uno (2001).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 604 de 2000, por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en la ciudad de Bogotá el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proceso que fue radicado bajo el N° L.A.T.-190.

El entonces magistrado ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Ministro de Educación, al señor Ministro de Cultura, y a los institutos de Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y F.J. de Caldas COLCIENCIAS, así como a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideren conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Cumplidos como están los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece:

"LEY Nº 604 de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)", que a la letra dice:

CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

La República de Colombia y la República de Nicaragua, llamados (sic) a continuación las "partes contratantes",

ANIMADOS por el deseo de estrechar lo vínculos de amistad que unen a los pueblos Colombiano y Nicaragüense,

DESEOSOS de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,

CONSCIENTES de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones Colombo - Nicaragüenses, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,

han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

La cooperación técnica y científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.

ARTICULO II

Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideran convenientes.

ARTICULO III

Corresponderá a los respectivos organismos nacionales, encargados de la Cooperación Técnica y Científica de acuerdo a la legislación interna de cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en este Convenio. En el caso de la República de Nicaragua tales funciones corresponden al Ministerio del Exterior en coordinación con los demás ministros del ramo, y en el caso de la República de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la Cooperación Técnica y Científica podrá tener las siguientes modalidades:

  1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;

  2. Creación de instituciones de investigación, y / o centros de perfeccionamiento y producción experimental;

  3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y

  4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

    ARTICULO V

    Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:

  5. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

  6. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos de programas específicos;

  7. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica; y

  8. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.

    ARTICULO VI

    Las Partes Contratantes podrán, mediante acuerdo sujeto a las normas del Derecho Internacional, o del Derecho Interno, buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en el Artículo III del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.

    ARTICULO VII

    Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá, por lo menos, cada dos años, a petición de una de las Partes alternadamente en Nicaragua o en Colombia.

    La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución ágil y automática de cualquier duda que surja en su aplicación y presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre los dos países.

    Los Ministerios de Relaciones Exteriores durante el tiempo intermedio en que no se reúna la Comisión Mixta, mantendrán estrecho contacto a fin de identificar programas y proyectos a ser comprendidos bajo este Acuerdo, formalizarlos y supervisar su eficacia.

    ARTICULO VIII

    Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio Básico será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.

    ARTICULO IX

  9. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

  10. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

  11. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de su vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, la reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

    Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

    ARTICULO X

    El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses de la fecha de expiración del término respectivo.

    ARTICULO XI

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.

    Hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) en dos ejemplares originales en idioma español siendo los dos textos igualmente auténticos.

    POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    LUIS FERNANDO JARAMILLO C.

    Ministro de Relaciones

    POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

    ENRIQUE DREYFUS

    Ministro del Exterior de la República de Nicaragua

    El suscrito J. de la Oficina Jurídica

    del Ministerio de Relaciones

    Exteriores de Colombia

    HACE CONSTAR

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia, tomada del texto original del "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).

    La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

    H.A.S.V..

    J. Oficina Jurídica.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

    SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., 13 ABRIL 1999

    APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.)A.P. ARANGO

    EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

    (Fdo.) G.F. DE SOTO

    D E C R E T A:

    ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991).

    ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 7ª. De 1944,(sic) el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

    M.P. VIDAL

    EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

    M.E.R.

    LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

    N.P.G. CASTAÑEDA

    EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

    G.B.M.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

    EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 27 JUL. 2000

    LA VICEMINISTRA DE AMÉRICA Y SOBERANÍA TERRITORIAL,

    ENCARGADA DE LA FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

    C.F. UCRÓS"

III. INTERVENCIONES

3.1 . Ministerio de Cultura

La ciudadana C.A.N., actuando en representación del Ministerio de Cultura, intervino en el proceso y manifestó que no hacía ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Tratado objeto de revisión, por cuanto las materias contenidas en el Convenio no son competencia de la entidad que representa, ni ésta participó en la elaboración o expedición de la norma demandada.

3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

La ciudadana J.M.L.O., actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del Tratado bajo examen.

Luego de explicar brevemente los antecedentes que llevaron a la Partes Contratantes a suscribir el Convenio, la interviniente manifiesta que el mismo cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 189 numeral 2° y 150 numeral 16 de la Constitución Política y que además es un desarrollo adecuado de los artículos 226 y 227 del mismo ordenamiento superior.

En el mismo sentido, considera la ciudadana que el Convenio favorece las relaciones económicas entre Colombia y Nicaragua sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, lo cual constituye un paso para la aplicación del principio de cooperación internacional.

3.3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX

El ciudadano J.M.G.V., actuando en representación del ICETEX, intervino en el proceso y manifestó que no hacía ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad del tratado objeto de revisión, por no haber encontrado dentro de los anexos a la comunicación enviada por esta Corporación el texto de la demanda. Adicionalmente, indicó que "examinado el texto de los documentos aportados, no encontramos en los mismos razones o fundamentos que involucren al Instituto en justificaciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 602 que aprueba el convenio enunciado en la referencia."

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En concepto No 2363, remitido a la Corte el 20 de noviembre de 2000, el Procurador General de la Nación, J.B.C., comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir que se ajusta plenamente a la Carta.

La Vista Fiscal continúa con el análisis material del tratado haciendo alusión a la finalidad del Convenio, sobre lo cual manifiesta que para el logro de dicho objetivo se encuentran expresiones comunes de buena voluntad de las Partes, que propician y estimulan la cooperación técnica y científica entre ellas. Agrega que se desarrollan distintas modalidades de cooperación a través de los organismos nacionales, así como programas de educación y proyectos de investigación establecidos a lo largo de todo el instrumento internacional.

Estima el ministerio Público que el Tratado desarrolla varios preceptos constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 9°, 67, 68, 70, 71, 226, y 227 de la Carta, en los cuales se propende a la integración económica, social y política de Colombia con las demás naciones, se define a la educación como un derecho de las personas y se prescribe la obligación del Estado de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura.

En tal virtud, la Procuraduría concluye que la Ley bajo examen no contiene ningún vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido del Convenio y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento Público Internacional.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) y de la Ley 604 de 27 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de forma como por razones de fondo.

    La suscripción del tratado.

  2. Según constancia del J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (fl. 97), el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", fue suscrito por Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, quien por su calidad no requería presentar plenos poderes. Consta en el presente expediente (fl. 9), además, que el día 13 de abril de 1999 el Presidente de la República dio su aprobación ejecutiva al presente Tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso.

    El trámite de la Ley Nº 604 del 27 de junio de 2000.

  3. El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El proceso que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en la primera de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

  4. El día 22 de abril de 1999, el Gobierno Nacional, a través los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó al Senado el proyecto de ley radicado bajo el N° 206 de 1999, por medio del cual se aprueba el CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991). El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 64 del 23 de abril de 1999 (fl.50), y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.

    - La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el senador G.O.O. y publicada en la Gaceta del Congreso N° 153 del 10 de junio de 1999 (fl. 62).

    - El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 9 de junio de 1999, según consta el acta correspondiente a dicha reunión, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 294 del 6 de septiembre de 1999.

    - La correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 325 del 22 de septiembre de 1999 (fl. 69).

    - El proyecto fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios y con un quórum ordinario de 100 senadores de 102, según consta en la certificación expedida por el S. General de la Comisión Segunda del Senado y en el acta correspondiente a la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 517 de 1999 (folio 74).

    - Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el N° 190 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el representante M.A.I.I. y publicada en la Gaceta del Congreso N° 134 del 4 de mayo de 2000 (fl.22).

    - El proyecto, según certificación expedida por el S. General de la Comisión Segunda de la Cámara, fue aprobado por unanimidad en primer debate en esa Comisión en sesión llevada a cabo el día 17 de mayo de 2000.

    - La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 213 del 14 de junio de 2000 .

    - Finalmente el proyecto fue aprobado por unanimidad durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de junio, de conformidad con la certificación expedida el 30 de agosto de 2000 obrante en el expediente (fl. 20).

    - El 27 de julio de 2000 el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la República y remitido a la Corte Constitucional, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

    Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 604 del 2 de febrero de 2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

    Contenido General del Tratado

  5. El Tratado objeto de revisión por la Corte Constitucional, consta de un Preámbulo y de once artículos, cuyo contenido se resume a continuación:

    -En el Preámbulo las partes expresan su intención de estrechar los vínculos de amistad que las unen, desarrollando mediante un marco jurídico apropiado, relaciones de cooperación de tipo técnico y científico, con base en el respeto a los principios de igualdad y de ventajas mutuas, y de acuerdo con la política económica y social de cada una. Para ello se consagran las normas que se expresan en los artículos siguientes.

    -El artículo I se refiere al compromiso de las partes contratantes de realizar y fomentar proyectos y programas de cooperación técnica y científica de conformidad con la metas de desarrollo económico y social de cada una de ellas. Para esos efectos, se prevé la posibilidad de concertar, en desarrollo del Convenio, "acuerdos complementarios" para cada programa o proyecto particular.

    - El artículo II señala aquellos asuntos que se deben especificar en los acuerdos complementarios a que se refiere el artículo anterior, indicando al respecto que ellos deben mencionar los objetivos de los programas y proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las partes y las modalidades de financiamiento conjunto.

    - El artículo III indica que la ejecución de los programas y proyectos que se lleven a cabo en desarrollo del Convenio, corresponderá a los organismos nacionales encargados de la cooperación técnica y científica. En el caso de Colombia se señala que tales organismos serán El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación.

    - El artículo IV desarrolla las modalidades que podrá tener la cooperación técnica y científica prevista en el Convenio, las cuales podrán consistir en la realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación, en la creación de instituciones de investigación o de producción experimental, en la organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación y en cualquier otra forma de cooperación técnica que persiga el desarrollo de las partes de conformidad con sus propios planes y políticas.

    - El artículo V se refiere a los medios a disposición de las partes para poner en ejecución las formas de cooperación, mencionándose el otorgamiento de becas, el envío de expertos, investigadores y técnicos y la remisión o intercambio de equipos y material relacionado con la ejecución de los proyectos.

    - El artículo VI prevé la posibilidad de acudir a fuentes internacionales o extranjeras de financiación para los proyectos o programas que se desarrollen en ejecución del Convenio, y el VII determina la creación de una Comisión mixta, integrada por miembros designados por las partes, que tendrá por función sugerir las medidas adecuadas para la mejor ejecución del Convenio, presentar las iniciativas que considere pertinentes y procurar la solución ágil de cualquier duda que surja en su aplicación. Esta disposición indica también, que cuando la mencionada Comisión no se encuentre reunida, los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas partes se mantendrán en estrecho contacto para identificar los programas y proyectos a ser desarrollados bajo el Acuerdo.

    - El artículo VIII prescribe que toda controversia que se llegue a suscitar en la interpretación o aplicación del Convenio Básico, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de las controversias.

    - El artículo IX establece facilidades y franquicias aduaneras para la importación y exportación de los objetos necesarios para la ejecución del proyecto y las condiciones de tenencia de los mismos en el país al que fueren remitidos. Igualmente se prevén facilidades del mismo tipo para la importación y exportación de los enseres y vehículos del personal vinculado a la ejecución del Convenio.

    - Finalmente, los artículos X y XI contienen cláusulas usuales referentes a la entrada en vigor y denuncia del Convenio.

    Constitucionalidad del Tratado

  6. El Convenio tiene como objetivo fortalecer las relaciones entre los países firmantes y fomentar programas y proyectos de cooperación técnica y científica, conforme con los planes de desarrollo económico y social. Con ello el instrumento internacional que se revisa desarrolla de manera adecuada varios preceptos superiores, en especial el contenido en el artículo 70 de la Carta, conforme al cual "el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional...". Sin duda, la ejecución en asocio con otra Nación, de programas y proyectos que tienden a promover la investigación científica y técnica, contribuye al fortalecimiento de la cultural nacional y por esta vía permite hacer efectivo el deber señalado al Estado por la norma constitucional en comento. Desde este punto de vista, el Convenio bajo examen desarrolla también los mandatos constitucionales que indican que es deber del Estado promover la competitividad, la productividad y la formación tecnológica de los trabajadores (CP arts 54 y 334).

    De otro lado, el artículo 71 de la Constitución Política, en cuanto dispone que el Estado dispondrá incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, también encuentra en el presente Convenio un mecanismo de realización efectiva.

    Adicionalmente, como sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del artículo 226 superior.

  7. Sobre la importancia del desarrollo de la ciencia y la tecnología, y el diálogo permanente que sobre esta materia debe establecer Colombia con el resto de las naciones de la comunidad internacional, ya se había pronunciado esta Corporación cuando revisó la constitucionalidad de otro acuerdo que perseguía similares objetivos a los que se buscan con el que ahora ocupa su atención. Se dijo entonces:

    "El lenguaje de la ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible para su propio desarrollo." Sentencia C-186 de 1999. M.P.F.M.D..

  8. El Convenio bajo examen desarrolla entonces diversas normas y objetivos de rango superior, y además lo hace dentro de los parámetros de respecto a la soberanía nacional y sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. En efecto, varias normas del Tratado indican que los programas y proyectos que se desarrollen en ejecución del Acuerdo bilateral deberán estar conformes con los objetivos nacionales de desarrollo económico y social (Preámbulo, artículo I, artículo II, artículo IV, etc.). Estas prescripciones garantizan el principio de conveniencia, en cuanto adecuan los esfuerzos internacionales que en materia científica y tecnológica haga el país a través del Acuerdo, a las metas que en tal sentido se fijen en los instrumentos nacionales de planificación económica y social. En este sentido también cobra importancia el señalamiento del Departamento Nacional de Planeación, como organismo colombiano encargado de coordinar los programas y proyectos previstos en el Convenio.

    De otro lado, el principio de reciprocidad es explícitamente garantizado por el Preámbulo del Acuerdo, que señala que el desarrollo conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, se llevará a cabo con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas.

  9. Conforme con lo anterior, este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende "desarrollar el conjunto de las relaciones y científicas entre los dos países", con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes a la cooperación técnica y científica entre los dos Estados.

    En los anteriores términos se declararan constitucionales los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio.

    En relación con lo dispuesto en el artículo VI del Convenio, la Corte lo interpreta en el sentido que si se crean nuevas obligaciones, o se modifica o adiciona el Convenio, debe someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2° y 241 de la Constitución.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 604 de julio 27 de 2000, por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA", hecho en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991).

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T-474 de 2001, T-1303 de 2001, T-1319 de 2001, C-012 de 2001, C-141 de 2001, C-169 de 2001, C-177 de 2001, C-202 de 2001, C-279 de 2001, C-303 de 2001, C-580 de 2002, C-774 de 2001, C-861 de 2001, C-914 de 2001, C-974 de 2001, C-1052 de 2001, C-1172 de 2001, C-1250 de 2001, C-1293 de 2001. ......
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    ...legislativo. En consecuencia, se debe desarrollar como un instrumento necesario para la ejecución del convenio anterior. En la sentencia C-303 de 2001, la Corte manifestó que la posibilidad de celebrar acuerdos complementarios a convenios marco es constitucional, siempre y cuando tales acue......
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