Sentencia de Tutela nº 358/01 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614605

Sentencia de Tutela nº 358/01 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente422903
DecisionConcedida

Sentencia T-358/01

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del carácter de sindicado o condenado

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Indefensión

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Autorización de exámenes médicos dependiendo de si es sindicado o condenado

Referencia: expediente T-422.903

Acción de tutela instaurada por R.C.C. contra el Instituto Penitenciario y C., Penitenciaría Nacional de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., dos (2) de abril del año dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de diciembre de 2000, en la acción de tutela instaurada por R.C.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., Penitenciaría Nacional de Cúcuta.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del año 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Cúcuta, reparto, el día 30 de noviembre del año 2000, por considerar que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y petición. Los hechos se resumen así :

  1. Hechos.

    El actor está recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta. Estando privado de la libertad sufrió un accidente, a raíz del cual empezó a padecer ataques epilépticos, permanente dolor de cabeza y "agotamiento físico y cerebral". A pesar de que ha sido atendido por la Sección de Sanidad de la Penitenciaría, no se le ha dado trámite a los exámenes especializados que le han ordenado. Sólo le han entregado medicamentos generales, como acetaminofén. Esta situación ha hecho que su enfermedad avance y los ataques sean más frecuentes.

    Señala que en los registros escritos de valoración médica que se encuentran en la Penitenciaría, se prueba la verdad de lo que afirma en esta acción, lo mismo que en la solicitud escrita que dirigió a la Defensoría del Pueblo de la Regional Cúcuta.

    El actor, en apoyo de la procedencia de su solicitud, hace referencia a lo dicho en las sentencias de la Corte Constitucional T-584 de 1996 y T-247 de 1996. Solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales y ordene que, en forma inmediata, sea remitido a un centro hospitalario para la valoración médica especializada y se le realicen los exámenes correspondientes.

    Actuación procesal.

    Admitida la demanda por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, ordenó notificarla y solicitó información sobre los hechos que la originaron. Obran en el expediente las respuestas de los médicos de la Sección de Salud de la Penitenciaría, de la Asesora Jurídica y del S. de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

    1. Respuesta de los médicos coordinador y general de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta al juez de tutela.

      En respuesta del 5 de diciembre del 2000, los médicos mencionados informaron que el actor "hace aproximadamente 20 meses sufrió herida por arma cortocontundente fronto parietal derecha, sin complicaciones aparentes. Sin embargo el paciente refiere posteriormente al trauma cefalea, vómito, mareos y visión doble; por esta sintomatología es valorado por neurocirugía quien prescribe tratamiento anticonvulsante y analgésicos. Al persistir la sintomatología y previa nueva valoración por neurocirugía se solicita TAC de cráneo, y valoración por optometría la cual da concepto de normalidad. El paciente es trasladado a esta Penitenciaría refiriendo que ameritaba la toma del TAC y valoración especializada; se procede a solicitar resumen de historia clínica y por información del interno de su situación jurídica, se tramita cita y remisión a práctica del examen. Además, sufrió trauma en mano por lo que solicita radiografía para descartar posible lesión. Estas no son posibles de realizar por cuanto de acuerdo a la hoja de vida que reposa en la oficina jurídica el Interno es sindicado; al tener conocimiento de esto se procede a solicitar permiso a Autoridad competente para así proceder a realizar la respectiva remisión. A la fecha no ha llegado el permiso, valga agregar que se está suministrando el medicamento prescrito y que al momento no presenta afección alguna que ponga en inminente riesgo la vida del señor Interno, derecho fundamental conexo con el de la Salud." (folios 11 y 12)

      Los médicos anexaron fotocopias de las solicitudes de permiso y remisión. (folios 15 a 18).

    2. Información de la Asesora Jurídica de la Penitenciaría.

      En comunicación del 13 de diciembre de 2000, la Asesora Jurídica informó al juez de tutela que el actor ingresó a la Penitenciaría de Cúcuta el 26 de agosto de 2000, procedente de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado del delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá, y que está detenido desde el 11 de junio de 1998. (folio 23)

      Obra también en el expediente, la solicitud de la Asesora Jurídica de la Penitenciaría al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 10 de noviembre de 2000, en la que pide autorización a dicho Juzgado para el traslado del actor para cumplir cita médica en un centro de salud. (folios 25 y 26)

    3. Respuesta del S. de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá al juez de tutela.

      El Juez de tutela le solicitó al Tribunal Superior de Bogotá información sobre si había recibido alguna petición relacionada con los exámenes médicos que requiere el actor.

      En respuesta de fecha 15 de diciembre de 2000, el S. de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos, informó al juez de tutela que contra el actor "en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se tramita la causa 004-5-6 en contra del citado, proceso remitido al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para ejecución del fallo emitido, enviado con oficio 1126 del 6 de abril de 2000, apareciendo que para entonces el citado se hallaba en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad. Allí se dejó a disposición el procesado. Al recibirse en octubre 27 anterior escrito del procesado (sin soporte alguno sobre su estado de enfermedad), con auto de noviembre 21 de 2000 el Juzgado ordenó remitir los documentos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reparto de la ciudad, lo que ocurrió con oficio 280-6 del 22 de noviembre anterior y el 23 siguiente con oficio 284-6 se remitió al parecer nueva petición del procesado. Anexo fotocopia de las comunicaciones pertinentes. De su oficio, igualmente le estamos dando curso al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a donde según nuestros registros se halla la ejecución de la sentencia." (folio 28)

  2. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta denegó la tutela pedida, por las siguientes razones :

    La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud es inherente a la existencia del ser humano y que resulta susceptible de ser amparado por vía de acción de tutela, pues, no obstante la especial condición que acompaña al recluso, que está dentro de un centro penitenciario, que se caracteriza por la suspensión o limitación de ciertos derechos y prerrogativas, como la libertad, locomoción e intimidad, sin embargo, conserva a plenitud otros derechos relacionados con la vida, el debido proceso y la salud.

    Sin embargo, para proteger el derecho fundamental a la salud del interno, hay que solicitar autorización del funcionario competente, dependiendo de si el interesado se encuentra en condición de procesado o de condenado.

    En el caso en estudio hay desinformación sobre la condición del actor, pues éste ya está condenado, por lo que es el Director del Centro Penitenciario al que le corresponde la autorización para el traslado del mismo, al centro de salud.

    En consecuencia, si el servicio de salud de la Penitenciaría cumplió con el procedimiento que le correspondía, que fue el formularse a través de la oficina jurídica la petición ante el funcionario judicial que conocía del proceso penal, para que autorizara el traslado del interno, en la creencia de que era sindicado, la violación del derecho fundamental no puede atribuirse al servidor público contra el que se interpuso la tutela, es decir, el médico coordinador de la sección de sanidad, por lo que la tutela debe denegarse. Sin embargo, a pesar de no conceder la acción, el juez dispuso que el INPEC realice los trámites para hacer la valoración especializada, que garantice el derecho a la salud del actor.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos carcelarios del país deben ser garantizados en forma independiente del carácter en que se encuentren en el establecimiento, sean sindicados o condenados.

    La protección inmediata de los derechos fundamentales de los internos no puede estar supeditada a la condición en que se encuentre el recluso dentro del establecimiento carcelario, como ocurrió en el presente caso.

    La Corte, para el caso concreto de la población carcelaria, ha desarrollado, a través de la jurisprudencia, la interpretación constitucional sobre la forma como pueden y deben armonizarse los siguientes asuntos : la restricción legítima de ciertos derechos fundamentales de los reclusos (sentencia T-706 de 1996); la protección del interés general frente a los derechos fundamentales de los internos, en la atención oportuna en salud (sentencias T-473 de 1995, T-535 de 1998, T-415 de 2000, entre otras); el Estado es responsable del detenido y del condenado (sentencia T-247 de 1996); los internos tienen derecho al ingreso al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado (sentencia T-606 de 1998, reiterada en la sentencia T-606 de 2000); el derecho fundamental a tener condiciones mínimas de higiene, salubridad y comodidad, y obligaciones correlativas del Estado (sentencias T-256 y 257 de 2000).

    En el expediente bajo estudio no está en discusión si el actor tiene o no derecho fundamental a que le sea autorizada la realización de exámenes médicos por fuera del establecimiento carcelario, exámenes ordenados por los médicos de la misma penitenciaría, y que el interno requiere para la protección su salud, pues, las autoridades que han intervenido en este asunto, no discuten el derecho, aunque tampoco han facilitado su realización.

    Para la Sala, analizadas las distintas explicaciones de las autoridades que de una u otra manera han intervenido en este asunto, le permiten concluir que lo que está causando la vulneración de los derechos fundamentales del interno, es un hecho que, a pesar de ser a todas luces secundario, se convirtió en un verdadero obstáculo para el ejercicio del derecho, como es determinar realmente ante qué autoridad debió tramitarse la autorización que precisa el demandante para la realización de los exámenes, lo que se agravó con el hecho de la falta de información entre las entidades del Estado sobre el carácter en que se encuentra el actor en la Penitenciaría de Cúcuta, si es sindicado o condenado.

    Se verá qué pasó en el caso concreto.

    Al actor, el 6 de octubre de 2000, se le ordenó la práctica de unos exámenes, tomografías, radiología, TAC cráneo simple, RX de la mano izquierda, según consta en la boleta de remisión de la Penitenciaría de Cúcuta, que obra a folio 16, en la que se observa en forma manuscrita : ojo no tiene autorización. En el vuelto de este mismo folio, escrito a mano, se señala que el interno está sindicado de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, y que la autoridad es el Tribunal Superior de Bogotá. El día 10 de noviembre de 2000, el médico de la Penitenciaría le solicitó a la Asesora Jurídica de la misma, autorización para trasladar al actor al centro médico para la cita especializada. (folio 15). La Asesora Jurídica, con fecha 10 de noviembre de 2000, solicitó al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autorización para el traslado del actor al centro de salud. (folio 25).

    El actor interpuso acción de tutela el día 30 de noviembre de 2000, pues, habían transcurrido desde el 6 de octubre de 2000 hasta la fecha de presentación la tutela, casi dos meses, sin que la autoridad competente hubiera autorizado la realización de los exámenes ordenados, y, sin embargo, aparentemente, todos los que intervinieron en este proceso cumplieron lo que les competía, sin percatarse de que si lo pedido no se autorizaba dentro de un término razonable, era porque algo, en la cadena de pedidos de autorización, estaba fallando.

    En efecto. Los médicos de la Sección de salud, aparentemente cumplieron su parte al ordenar los exámenes (6 de octubre) y enviar, un mes después (10 de noviembre), la solicitud de traslado a la Asesora Jurídica. Esta, a su vez, bajo el convencimiento de que el actor era sindicado, remitió la solicitud respectiva, el 10 de noviembre, al juez del conocimiento en Bogotá (Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá). Por su parte, el S. de los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el equivocado convencimiento de que la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá había sido notificada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 6 de abril de 2000, el único trámite que le dio a las solicitudes de exámenes que elevó el interesado fue remitirlas al Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, reparto.

    Entonces, al contrario de la conclusión a la que llegó el juez en la sentencia que se revisa, en el sentido de que como la vulneración, si la hubo, se debió a una desinformación sobre la situación real del carácter en que se encuentra el actor, y que, por lo tanto, no hubo negligencia por parte de la sección de Salud de la Penitenciaría demandada, la Corte considera que tal vulneración sí se dio, y es procedente conceder la tutela contra la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, contra la que se dirigió esta acción, porque no bastaba para las autoridades con cumplir un trámite como era el de pedir la autorización, sino que estaban obligadas a estar pendientes de que ésta llegara dentro de un plazo prudencial, y que, si no llegaba, hacer las averiguaciones pertinentes de la demora.

    En casos como el de los reclusos, éstos están en un verdadero estado de indefensión frente a las autoridades responsables de tramitar sus asuntos.

    Cabe observar que lo que se protege en esta tutela no puede entenderse como un desconocimiento de la obligación del Estado de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes, que permitan los traslados de los reclusos, para las diligencias que así lo requieran, y que para tales eventos, se cuente con las debidas autorizaciones. La Corte entiende, también, que para efectos de organización funcional, puede resultar adecuado que las autorizaciones sean otorgadas de acuerdo con el carácter en que se encuentre el interno. Es decir, que si es sindicado, la autorización la suministre el fiscal o juez que conoce su proceso, y si es condenado, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o el Director del establecimiento carcelario en donde está recluido. Pero tal organización de las cosas no puede llevar en sí la negación del derecho, como aquí ocurrió, ni puede significar que el interesado tenga que esperar hasta que las autoridades se pongan de acuerdo sobre la naturaleza de su reclusión : sindicado o condenado.

    En consecuencia, se concederá la tutela pedida, y se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta sentencia, las autoridades carcelarias adopten las medidas necesarias para que, si aún no se han realizado, se le practiquen los exámenes médicos ordenados al actor.

    Por otra parte, en el presente caso se observa, además, que hay un problema de falta de comunicación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, desde el 6 de abril del año 2000, decisión que no reposa en la hoja de vida de la Penitenciaría de Cúcuta, en donde consta que el demandante está sindicado a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la Sala ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación esta situación, con el objeto de que si así lo estima, adelante las averiguaciones pertinentes, para determinar por qué se presentó esta falta de información sobre la verdadera situación jurídica del interesado, y si se incumplió con lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, respecto del trámite a seguir cuando ha quedado ejecutoriada una sentencia que impone una pena.

    Por todas estas razones la Corte concederá la tutela y ordenará a la Procuraduría adelantar averiguaciones sobre este asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar la sentencia de fecha quince (15) de diciembre del año 2000, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por R.C.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., Penitenciaría Nacional de Cúcuta. En consecuencia, se concede la tutela pedida.

Para tal efecto, se ordena a la Dirección de la Penitenciaría de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice o realice las diligencias pertinentes, ante la autoridad competente, para la realización de los exámenes ordenados por los médicos del establecimiento carcelario al actor.

Así mismo, realizará todas las diligencias pertinentes para que la información real sobre el carácter en que se encuentra el actor en este establecimiento, como sindicado o condenado, sea la que repose en su hoja de vida.

Segundo : Remitir a la Procuraduría General de la Nación copia de esta sentencia, para los efectos en ella señalados.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

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