Sentencia de Tutela nº 382/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614623

Sentencia de Tutela nº 382/01 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente384095
DecisionConcedida

Sentencia T-382/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando interpretaciones del ordenamiento jurídico contravienen principios y valores constitucionales/DECISION ULTRA O EXTRA VIRES-No constituye ejercicio de la autonomía

Aún cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. La competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley

CONCORDATO-Presupone acuerdo de voluntades/VIA DE HECHO-Aprobación de concordato a pesar de la oposición del deudor

La celebración del concordato presupone que haya un acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la aprobación de un concordato en los casos en que resulte evidente que no existe acuerdo de voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. La falta de acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la superintendencia, según sea el caso, la obligación de continuar con el proceso hasta llegar a la fase de liquidación obligatoria, según corresponda, pero no se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha manifestado su oposición. En tal orden de ideas, una decisión judicial o administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la oposición del deudor constituye una vía de hecho por interpretación contraevidente de la ley.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No es exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales para interponer recurso de reposición/ACCION DE TUTELA-Omisión del deudor en interponer recurso de reposición

La prevalencia del derecho sustancial, principio rector de la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Constitución implica que: a) Siendo evidente y expresa la manifestación de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobación del concordato; b) habiendo sustentado posteriormente su oposición personalmente y por escrito; y c) no estando asistido por un abogado que proveyera una defensa técnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para interponer formalmente un recurso de reposición. Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no interposición del recurso de reposición como causal de improcedencia de la acción de tutela.

Referencia: expediente T-384.095

Peticionario: J.C.U.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia - S. Civil -

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados R.E.G. -Presidente-, M.G.M.C., y E.M.L., ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-384.095, adelantado por J.C.U., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de noviembre 10 de 2000, la S. Once de Selección de Tutela decidió excluir de la Revisión el expediente de la referencia. Posteriormente, mediante Auto de diciembre 11 de 2000, la S. de Selección Número Doce decidió aceptar la insistencia formulada por el magistrado A.B.S., y seleccionar para su revisión el expediente T-384.095, correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

  1. Solicitud

El señor J.C.U., solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia que declaró aprobado el acuerdo concordatario en el que el demandante era deudor, a pesar de que éste no lo había aprobado, y había solicitado la suspensión y aplazamiento de la respectiva audiencia.

Hechos

El demandante, persona natural, no comerciante, solicitó la apertura de proceso concordatario ante los jueces civiles del circuito de Cartagena.

Habiendo sido repartido el expediente, correpsondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual, habiéndose cumplido todos los trámites legales, mediante decisión de 21 de septiembre de 1998, admitió el proceso concursal. Se designaron los representantes de las entidades acreedoras, se hicieron las respectivas publicaciones y se nombró una junta provisional de acreedores.

Se realizaron diversas reuniones privadas entre los acreedores y el deudor, sin que en ellas fuera posible llegar a un acuerdo entre las partes.

Se fijó el 2 de noviembre de 1999 como fecha para la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por solicitud del deudor, que fue aprobada por un número plural de acreedores establecido en la ley. En la misma audiencia se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 9 de noviembre.

El día 9 de noviembre durante la continuación de la audiencia, el deudor presentó una fórmula de acuerdo concordatario, que fue rechazada por los representantes de algunos de los deudores. Uno de tales representantes presentó a su vez una nueva fórmula, que fue aprobada por la mayoría de los acreedores.

Ante la nueva propuesta aprobada por la junta provisional de acreedores, el deudor solicitó que se suspendiera nuevamente la audiencia, manifestando su desacuerdo y afirmando que debía consultarla con sus asesores. La solicitud de suspensión de la audiencia fue improbada por los representantes de los acreedores, uno de los cuales solicitó al juez dar aplicación al numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995, y dar por aprobado el acuerdo concordatario con base en la fórmula por él presentada.

El juez accionado dio por aprobado el acuerdo concordatario, a pesar de la oposición manifiesta del deudor, quien se negó a firmarlo.

Al día siguiente, en memorial dirigido al juez demandado, el deudor solicitó la corrección de la providencia de aprobación del acuerdo concordatario, pues consideró que él había manifestado su voluntad de no aprobar el respectivo proceso. Consideró que, ante la falta de aprobación, no había acuerdo y por tanto, solicitó al juez revocar oficiosamente su decisión.

El juez denegó la solicitud hecha por el deudor, y luego ratificada por un apoderado nombrado posteriormente por él, aduciendo que, al estar presentes en la audiencia un número de acreedores equivalente al 75% de los créditos, el concordato podía celebrarse, sin que fuera necesaria la aprobación del deudor.

Pretensiones

El actor pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado accionado y que se impida el registro del concordato en la oficina de instrumentos públicos respectiva.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, mediante sentencia de agosto 15 de 2000, decidió denegar la protección solicitada. En breves consideraciones, el a quo adujo que, según la regulación legal vigente, el consentimiento del deudor no es necesario para que se establezca el acuerdo concordatario. Según sus palabras " ... faculta la ley a la junta concordataria a suplir la voluntad del deudor, máxime si en este caso el deudor manifiesta su desacuerdo pero no ofrece alternativa o fórmula alguna". De tal forma desestimó la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

    Por otra parte afirma que, en todo caso, si no aprobaba el acuerdo, el deudor ha debido ejercer el recurso de reposición para impugnar la decisión. Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la ineptitud de la acción de tutela para sustituir los procesos ante la jurisdicción ordinaria, infiere que su ejercicio es improcedente en el presente caso.

  2. Impugnación

    El demandante impugna la decisión del a quo la cual, afirma, está contraviniendo la naturaleza convencional del acuerdo concordatario al pretender que la voluntad de los acreedores que representen el 75% del valor de los créditos pueda suplir la voluntad del deudor, cuando éste se ha opuesto manifiestamente a la fórmula presentada por ellos. Afirma que lo que la ley establece es la posibilidad de que exista acuerdo entre el deudor y los acreedores, cuando en dicho acuerdo esté representado el 75% del valor de los créditos. Si bien los acreedores pueden sustituir la propuesta de acuerdo formulada por el deudor, ello no significa que puedan imponer dicha sustitución. Agrega que es necesario que concurran la voluntad del deudor, la de los acreedores que representen el valor de los créditos antes mencionado y la aprobación del juez. La falta de alguno de ellos "hace imposible jurídicamente que exista acuerdo concordatario".

    El demandante aduce que no haber interpuesto el recurso de reposición contra la providencia que declara aprobado el acuerdo no es razón para denegar el amparo. En primer lugar, porque mal puede exigírsele reponer un acuerdo que no existe. En segundo lugar, afirma que la omisión se debió a que el deudor no se encontraba asistido por un profesional del derecho que le asesorara en cuanto al recurso que tenía disponible.

  3. Segunda instancia

    La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 28 de 2000, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso del demandante. En consecuencia, ordenó al juez demandado que, dentro del término de las siguientes 48 horas tomara las medidas necesarias para que el proceso concordatario se retrotrayera a la etapa en que se encontraba antes del 9 de noviembre de 1999, fecha en que se realizó la audiencia preliminar que dio por aprobado el proceso concordatario.

    Para esta S. de la Corte Suprema de Justicia, el juez demandado incurrió en una protuberante vía de hecho judicial al apresurarse a dar por concluido el concordato sin que concurriera la voluntad del deudor, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se encontraba apenas en la etapa de la audiencia preliminar.

    En un minucioso análisis legislativo minucioso realizado por esa alta corporación en la que se resalta la naturaleza convencional de los concordatos, la S. concluyó que resulta irrazonable la interpretación hecha por el demandado, según la cual la voluntad del deudor no es necesaria para que se llegue a un acuerdo. Aduce que si bien los acreedores pueden presentar una propuesta que reemplace la fórmula del deudor, resulta absurdo pretender que ésta pueda ser aprobada en contra de su voluntad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la S. tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

  2. Breves Consideraciones para confirmar el fallo de instancia

    Según lo establece el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional por virtud de las cuales se revoquen o modifiquen los fallos dictados por los jueces de instancia, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, deberán ser motivadas. Las restantes, podrán ser brevemente justificadas. De este modo, la S. estima suficiente hacer unas breves consideraciones en torno al caso planteado.

    2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Esta Corporación, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que aun cuando en principio la tutela no es procedente contra providencias judiciales, sí lo es en aquellos casos en que se configure una vía de hecho judicial. Esta figura ha sido definida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

    "... la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho." Sentencia T-784 de 2000 (M.P.V.N.M.)

    Como se desprende del anterior aparte jurisprudencial, en virtud de que la ocurrencia de una vía de hecho judicial implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, su ocurrencia, además de ser un presupuesto de procedibilidad de la acción, constituye en sí misma una vulneración de estos dos derechos fundamentales.

    Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional. Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P.J.G.H.G.. En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P.E.C.M.) y T-1072 de 2000 (M.P.V.N.M.. En este sentido, la Corte ha dicho:

    "Podría sostenerse que la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal - procesal y sustancial - es la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente. (resaltado fuera de texto) Sentencia T-260 de 1999 (M.P.E.C.M.).

    En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad. Al respecto, la Corte ha dicho:

  3. "... una interpretación irracional o una sobreinterpretación que vaya más allá del sentido posible del mismo texto legal, tomado dentro de su contexto jurídico, constituye una interpretación contra legem, que atenta contra la seguridad jurídica. Aquí encuentra su límite la protección de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, pues ella está supeditada a que las decisiones judiciales estén sometidas al imperio de la ley, conforme lo establece el artículo 230 de nuestro ordenamiento constitucional. Sobre el texto de la ley como límite de la función judicial, ver Sentencias T-175 de 1994 (M.P.A.B.C., C-486 de 1993 (M.P.E.C.M., T-146 de 1995 (M.P.V.N.M.." Sentencia T-1072 de 2000 (M.P.V.N.M..

    En el presente caso, el juez demandado consideró que la oposición del deudor a la fórmula propuesta por uno de los acreedores dentro del proceso lo obligaba a aceptarla por el sólo hecho de haber sido aprobada por el 75% de los acreedores. Al respecto, la S. comparte por completo los argumentos de la honorable S. Civil de la Corte Suprema, que consideró que una interpretación semejante implica un desconocimiento palmario de los principios y las disposiciones que regulan el proceso concursal.

    Efectivamente, la interpretación llevada a cabo por el juez resulta incomprensible. El fundamento legal para adoptar la decisión de dar por aprobado el concordato fue el numeral 4º del artículo 129 de la Ley 222 de 1995. No es entonces coherente que el juez haya ignorado el tenor literal de la disposición, que establece que el concordato lo celebran el deudor y los acreedores que representen una mayoría calificada del valor de los créditos, una vez conciliados los términos del acuerdo. La disposición dice:

    "Artículo 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.

    "Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas:

    "1. Surtido el traslado de los créditos objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia señalará fecha para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél.

    "2. A la audiencia podrán concurrir el deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de éstas. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá recurso.

    "3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente.

    "4. Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos.

    "La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición." (subrayado y resaltado fuera de texto)

    Según se ve claramente en la disposición legal transcrita, la celebración del concordato presupone que haya un acuerdo de voluntades. Por lo tanto, la aprobación de un concordato en los casos en que resulte evidente que no existe acuerdo de voluntades implica un desconocimiento manifiesto de la ley. La falta de acuerdo dentro de la audiencia preliminar impone al juez, o a la superintendencia, según sea el caso, la obligación de continuar con el proceso hasta llegar a la fase de liquidación obligatoria, según corresponda, pero no se puede imponer al deudor un acuerdo concordatario frente al cual ha manifestado su oposición. En tal orden de ideas, una decisión judicial o administrativa mediante la cual se pretenda aprobar un concordato a pesar de la oposición del deudor constituye una vía de hecho por interpretación contraevidente de la ley.

    2.2 La omisión del deudor de interponer el recurso de reposición y la procedencia de la acción

    El demandante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que dio por aprobado el concordato. Corresponde entonces a esta S. determinar si, en el presente caso, esta obligación era constitucionalmente exigible y su incumplimiento hace improcedente la acción de tutela.

    Según lo dispone el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, y lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Corporación, para determinar si la existencia de otros mecanismos de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, es necesario evaluar las circunstancias concretas en las que se encuentra quien solicita el amparo.

    En primer lugar, es necesario tener en cuenta que según el artículo 129 de la Ley 222 de 1995, transcrito anteriormente, contra la decisión que aprueba el concordato sólo procede el recurso de reposición.

    En segundo lugar, descendiendo al caso sub júdice, debe tenerse en cuenta que al asistir a la audiencia preliminar, el demandante no se encontraba asesorado por un abogado. Por otra parte, según consta en el acta, a pesar de que el deudor expresó su oposición, el juez no le informó acerca de la posibilidad de reponer la aprobación del concordato. Con todo, a pesar de lo anterior, al día siguiente el deudor manifestó por escrito al juez las razones por las cuales se oponía a la aprobación del concordato y le solicitó que revocara su decisión. De igual manera lo hizo el apoderado del deudor, cuando éste, con posterioridad le otorgó el respectivo poder. ¿Puede entonces afirmarse que el deudor omitió su carga de diligencia procesal y por lo tanto no es procedente la acción de tutela?

    No. La prevalencia del derecho sustancial, principio rector de la administración de justicia, consagrado en el artículo 228 de la Constitución implica que: a) Siendo evidente y expresa la manifestación de la voluntad del deudor de oponerse a la aprobación del concordato; b) habiendo sustentado posteriormente su oposición personalmente y por escrito; y c) no estando asistido por un abogado que proveyera una defensa técnica adecuada, no le era constitucionalmente exigible al demandante conocer las ritualidades procedimentales necesarias para interponer formalmente un recurso de reposición. Por lo tanto, se desecha en el presente caso, la no interposición del recurso de reposición como causal de improcedencia de la acción de tutela.

    En virtud de todo lo anterior, se concederá a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER a J.C.U. la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito mediante providencia de noviembre 9 de 1999, en la cual aprueba el concordato solicitado por el demandante. Por lo tanto, CONFIRMAR en su integridad la providencia de segunda instancia, proferida por la honorable S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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