Sentencia de Tutela nº 391/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614629

Sentencia de Tutela nº 391/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

Fecha17 Abril 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente401969
Número de sentencia391/01

Sentencia T-391/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

Referencia: expediente T-401969

Acción de tutela instaurada por A.G.R. contra Productos Alimenticios y P.C.L.. en Liquidación Obligatoria.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por los Juzgados 20 Civil Municipal y 25 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de tutela

    La señora A.G.R. instauró acción de tutela contra la compañía Productos Alimenticios y P.C.L. en Liquidación Obligatoria, para que se le proteja el derecho a "la remuneración mínima vital y móvil que contempla el artículo 53 de la C.N.". Manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela, 13 de septiembre de 2000, la empresa le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de ese año.

    La accionante está vinculada con la empresa desde el 7 de febrero de 1983.

    En su escrito afirma ser mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad, por los cuales tiene que "velar, asistir y proteger" y que al no recibir el salario al cual tiene derecho se están vulnerando derechos fundamentales suyos y de sus hijos. Agrega que con la actitud tomada por el liquidador de la empresa se les está causando un perjuicio irremediable.

  2. Respuesta del liquidador de la empresa accionada

    En el informe presentado al juez de primera instancia, el liquidador de la sociedad Productos Alimenticios y P.C.L. en Liquidación Obligatoria, reconoce que le adeuda los salarios a la accionante. Señala que "la Superintendencia de Sociedades y a solicitud de la concursada, con Auto No. 410-1998 de abril 9 de 1997 decretó el proceso concordatario", que los acreedores, entre ellos la accionante, "presentaron sus acreencias, las cuales fueron estudiadas, graduadas y calificadas en su oportunidad por la Superintendencia de Sociedades", y que "por Auto 440-7775 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 4 de noviembre/97, fue decretada la liquidación obligatoria de la sociedad".

    Manifiesta que aunque la empresa fue declarada en liquidación obligatoria desde el 4 de noviembre de 1997, estuvieron funcionando hasta el 10 de abril de 2000 gracias a las ventas derivadas del proceso productivo. En esta fecha la empresa fue cerrada debido a las dificultades que tenía en el proceso productivo, en la comercialización de sus productos, además del bajo perfil de competitividad en el mercado, la situación financiera, la escasez y altos costos de la materia prima, las excesivas pretensiones de los trabajadores beneficiarios y a la orden dada por la Junta Asesora del Liquidador para que se cerrara la empresa.

    Agrega que los dineros recibidos en el proceso liquidatorio han sido destinados al pago de los aportes al sistema de seguridad social y que las obligaciones laborales "se cancelarán una vez se generen los dineros suficientes, producto de la enajenación del patrimonio liquidable".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    El fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el día 26 de septiembre de 2000, tuteló el derecho a la remuneración mínima vital y móvil de la accionante y ordenó la cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la providencia, de los salarios comprendidos entre los meses de abril a agosto de 2000 y los que en lo sucesivo de causen, mientras la demandante mantenga la relación laboral con la entidad demandada.

    Para el juez a-quo la acción es procedente en cuanto la afirmación de la accionante sobre la no cancelación de los salarios no fue desvirtuada en el proceso. Tampoco se demostró que ella tuviera otra fuente de ingresos que le permitiera subsistir dignamente.

    Señala que aunque la empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria, este hecho no es excusa para que no se cancelen oportunamente los salarios a sus trabajadores, "hecho que afecta de manera clara e indiscutible el mínimo vital de quien depende de un salario para garantizarse una congrua subsistencia".

  2. Segunda instancia

    En la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2000 se revocó el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, negó la acción de tutela. El juez a-quem estima que "si la señora accionante acudió al trámite concursal de la accionada en busca de hacer efectivo sus derechos de carácter laboral, hoy día no resultaría viable pretender que por vía de tutela ellos sean reconocidos".

    Afirma además que si el representante legal de la empresa no ha realizado este pago, no es por negligencia sino por el trámite liquidatorio en que se halla inmersa la sociedad, trámite al cual parece haber concurrido la accionante en busca de la satisfacción de la prestación debida.

    Agrega que "como la señora accionante no se encuentra en situación alguna preferencial que amerite un trato ventajoso como por ejemplo ser una persona de la tercera edad, disminuida física o mental, habérsele revocado unilateralmente el pertinente reconocimiento a la prestación laboral o habérsele discriminado frente a otros empleados, se advierte que su reclamo debe encausarse por la vía de los procedimientos legales y que se contemplan para el reconocimiento de sus derechos laborales o prestacionales".

    Finalmente señala que "resulta bien oportuno apuntar que por anunciarse la accionante como `mujer cabeza de familia, con tres hijos menores de edad' por los cuales debe velar, asistir y proteger, como así lo pregona en su escrito de tutela, no por ello la tutela debe prosperar, pues resulta harto evidente que el derecho que aquí se involucra resulta de su situación prestacional frente a su empleador, sin que se infiera la violación de derecho alguno de sus hijos menores de edad, que de estimarse vulnerados los derechos de esos menores de edad, habría de protegerse a todas las `mujeres cabeza de familia', que carecen de fuentes de ingreso, sus derechos en forma generalizada, siendo que la protección a los derechos fundamentales de las personas se presenta en forma particular y concreta".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico

    En el presente caso se decidirá si a la accionante se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los salarios adeudados, en cuyo evento sería procedente la acción de tutela, o si, por el contrario, ella debe acogerse a la legislación sobre liquidación obligatoria de empresas y esperar que la cancelación de sus acreencias se haga al concluir el respectivo proceso de liquidación.

  2. Afectación del mínimo vital cuando no hay pago oportuno de los salarios

    El trabajo es uno de los cuatro fundamentos de la organización institucional a que hace referencia el artículo 1º de la Constitución Política y, a su vez, el salario es un elemento determinante de la relación laboral, como la natural contraprestación a favor del trabajador.

    El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligación de todo patrono de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago amparándose en el ordenamiento legal.

    De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un elemento necesario para la subsistencia. Por lo tanto, es una obligación que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en cuanto "la omisión en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida". Sentencia T-302 de 2000.

    La Corte Constitucional ha considerado que el pago oportuno del salario se constituye en un derecho fundamental cuando, analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo. Sentencia T-302 de 2000. La seguridad social también ha sido considerada como un derecho inalienable de la persona. Sentencia T-137 de 2000.

    De esta manera, cuando el salario que devenga el trabajador se constituye en el medio para garantizar su subsistencia y la de las personas a su cargo, su pago oportuno adquiere una connotación especial, amparada por varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, en especial por el respeto de la dignidad humana y la primacía de los derechos inalienables de la persona. (C.P., arts. 1 y 5)

    Si bien la Constitución Política no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o la seguridad social. Ver al respecto la Sentencia T-063-95

    En este entorno y según lo tiene definido esta Corporación, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las acreencias laborales, a menos que analizadas las circunstancias especiales de cada caso, el juez constitucional compruebe que la ausencia de salarios afectan considerablemente las condiciones materiales y personales de quienes solicitan el amparo. Sentencia T-302 de 2000.

    Esta es la situación que se aprecia en el caso analizado, en el que las condiciones mínimas de la accionante y la de sus tres menores hijos, se encuentran amenazadas por la carencia del salario, circunstancia que les está afectando el derecho fundamental a la subsistencia.

    Por lo anterior, es inadmisible el argumento según el cual un derecho fundamental debe ceder ante la aplicación del sistema legislativo, pues se estaría anulando el principio del artículo 5º de la Constitución, según el cual el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.

    En consecuencia, según lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia de unificación y que ahora se reitera, Sentencia SU-995 de 1999 debe ampararse el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que, como lo indicó el juez de primera instancia, no está demostrado que reciba otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de tres sus menores hijos.

    En reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina acerca de la importancia que tiene el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores en el desarrollo de las relaciones laborales. En esa oportunidad se llegó a la postulación de una serie de principios sobre el salario, algunos de los cuales encajan en el caso sub examine.

    "El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. (...)

    La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado". Sentencia SU-995 de 1999.

    En la sentencia antes mencionada también se afirmó:

    "Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares". I. (resaltado fuera de texto)

    Y, ¿por qué no esperar hasta la culminación del proceso de liquidación obligatoria de la empresa o hasta que el gerente liquidador de la empresa realice la venta de los bienes para cancelar los salarios de la accionante?

    Para responder del anterior interrogante se reitera que la protección de derechos fundamentales, como los que aquí están siendo vulnerados, exige mecanismos de protección efectiva y oportuna, en cuanto la dilación del amparo constituye inobservancia de principios, derechos y garantías legítimos en nuestro Estado social de derecho.

    "Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica. (...)

    En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales Sobre la definición de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

    Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. (...)

    En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.

    En resumen, en casos como el que aquí se examina, los principios constitucionales deben orientar al juez de tutela en la protección de derechos fundamentales, lo cual le impone un compromiso derivado directamente de la Constitución. (C.P., arts. 4 y 5) Si existe prelación de los derechos inalienables de la persona, incluso cuando hay conflicto entre dos derechos de la misma naturaleza y del mismo nivel de reconocimiento constitucional, Sentencias T-598 de 1992; T-669 de 1996; T-309 de 1997 y T-784 de 2000. con mayor razón debe afirmarse la prevalencia de un derecho fundamental cuando está en conflicto con una norma infraconstitucional, tal como lo es el régimen legal de la liquidación obligatoria de las empresas. Cuando se está frente a la vulneración de un derecho fundamental, los postulados legales ceden ante la aplicación del principio constitucional.

    Finalmente, en casos como el presente, en que se tutela el pago oportuno del salario por estar relacionado con el derecho fundamental de subsistencia, la orden de reconocimiento que imparta el juez de tutela deberá extenderse a la totalidad de las sumas adeudadas hasta el momento de presentar la demanda y tomar las medidas conducentes para garantizar la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras. Esta decisión responde a la necesidad de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, proferido el ocho (8) de noviembre de 2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por A.G.R. contra la sociedad Productos Alimenticios y P.C.L.. en Liquidación Obligatoria.

Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la remuneración mínima vital de la accionante.

Tercero.- Ordenar al liquidador de la sociedad demandada que, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, proceda a pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a la accionante.

Cuarto.- REMITIR copia de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades.

Quinto.- ORDÉNASE que, en el curso del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los términos procesales y adopte las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses prevalentes de los trabajadores y vele por la prelación de créditos laborales. La Superintendencia deberá dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que éste deberá pagar los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y respete su dignidad humana.

Sexto.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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