Sentencia de Tutela nº 389/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614637

Sentencia de Tutela nº 389/01 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente399236
DecisionConcedida

Sentencia T-389/01

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones

DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirugía que no tiene principalmente fines estéticos

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

Referencia: expediente T-399236

Acción de tutela interpuesta por M.E.G.C. contra SALUDCOOP EPS

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    La señora M.E.G.C. instauró acción de tutela contra SALUDCOOP EPS para que se le protegieran los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.

    La accionante tiene 35 años de edad, es casada, tiene tres hijos, es ama de casa, trabaja por días en el servicio doméstico y devenga en promedio $30.000 mensuales.

    Manifiesta que es cotizante de la SALUDCOOP EPS desde hace un año pero que trae antigüedad del Seguro Social donde estuvo varios años como beneficiaria de su esposo.

    Desde hace diez años tiene problemas de columna, espalda y cuello. El diagnóstico médico actual señala que el problema radica en la hipertrofia mamaria severa que ella padece. La gigantomastia le ha generado un compromiso funcional importante por lo que la única opción que tiene es la reducción mamaria. La EPS se ha negado a realizarle la intervención quirúrgica aduciendo que se trata de una cirugía estética con fines de embellecimiento, razón por la cual acudió a la acción de tutela para que se ordene la cirugía.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La EPS presenta los siguientes argumentos para negarse a practicar la intervención quirúrgica a la accionante: (1) existe otro medio de defensa judicial, la jurisdicción laboral, a la cual la interesada puede acudir para ventilar jurídicamente la controversia; (2) si ella no acude a la justicia laboral, debe tener en cuenta que los decretos 1222 y 1259 de 1994 establecen que los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y períodos de cotización deberán ser resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud; (3) la omisión de SALUDCOOP EPS no ha vulnerado ni puesto en peligro el derecho a la vida ni ningún otro derecho fundamental de la accionante, en cuanto no existe relación directa y estricta entre el tratamiento médico dejado de suministrar y la vida misma de M.E.G.; (4) la accionante no padece de hipertrofia mamaria y la intervención quirúrgica solicitada no hace parte del POS a cargo de la EPS ya que se trata, más bien, de una cirugía estética con fines de embellecimiento; (5) en consecuencia, la obligación de realizar procedimientos quirúrgicos que no se encuentren en el POS le corresponde al Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA; (6) No existe obligación legal para las EPSs, sino para el Estado, de suministrar los tratamientos quirúrgicos que están por fuera del POS, y (7) el Estado colombiano ofrece la posibilidad de acudir a una IPS de carácter público para que atienda este tipo de eventos.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000, concedió la acción de tutela por estimar que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la seguridad social y la salud.

Apoyó su decisión en las siguientes consideraciones:

Efectivamente como lo expone la accionante y se desprende de los anexos, su diagnóstico es una Hipertrofia Mamaria severa con compromiso funcional importante, debido a una Gigantomastia y que su única opción para mejorar su calidad de vida es que se le practique una cirugía de reducción mamaria. Cirugía ordenada por un profesional de la salud adscrito a dicha E.P.S. (...)

En el expediente se cuenta con los dictámenes médicos que dan certeza a esta Judicatura de que la cirugía que requiere la accionante no es de carácter estético o de embellecimiento, que ésta obedece más bien a aspectos netamente de salud que son necesarios para mejorar su calidad de vida, no estamos de acuerdo con los planteamientos expuestos por la entidad prestadora de servicios de salud al decir que no se está vulnerando el derecho a la vida, ya que con su omisión sí se está afectando la salud que está en conexidad con la vida, por tanto la operación que requiere la señora M.E.G.C., sí es necesaria y de tipo funcional, con el fin de reducir los dolores de cuello y espalda que padece y así mejorar la calidad de vida de la actora. (...)

Es innegable que la cirugía denominada MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN diagnosticada a la paciente, afecta su salud ya que el peso que debe soportar su columna vertebral está presentado un trastorno funcional que aumenta día a día, con posibilidades de presentarse una invalidez, de no ser corregido a tiempo.

Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad tutelada que en un término máximo de 30 días contados a partir de la notificación de la decisión, programara y practicara la cirugía de mamoplastia de reducción ordenada por el médico tratante.

La providencia no fue impugnada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico

    En el caso específico objeto de revisión se trata de decidir si la mamoplastia de reducción está excluida del POS por perseguir fines de embellecimiento o si, por el contrario, se trata de una intervención indispensable para poner fin a traumas de carácter funcional de la accionante.

    La Sala considera que para tomar una decisión es necesario analizar previamente si en el presente caso es tutelable el derecho a la salud de la peticionaria, por tratarse de un derecho de carácter prestacional.

  2. ¿Puede el derecho a la salud ser protegido mediante la acción de tutela?

    En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de carácter prestacional, puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando tal derecho se halle en conexión directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona. El derecho a la salud es fundamental por conexidad con la vida. Ver al respecto las Sentencias T-093, T-119, T-618, T-622, T-723,T-769, T-781, T-822, T-839, T-945, T-1104, T-1120, T-1124, T-1125, T-1151, T-1176, T-1204, T-1221, T-1227, T-1255, T-1331, T-1421, T-1474, T-1484, todas del año 2000.

    En la Sentencia T-395 de 1998, por ejemplo, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    Si bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

    Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación "existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable" Sentencia T-494 de 1993., en la medida en que sea posible. (...)

    Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

    Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.

    Luego, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud, cuando éste está en conexidad con la vida, en condiciones de dignidad, o la integridad de la persona.

  3. Relación entre el derecho a la salud y las exclusiones legales de tratamientos y procedimientos quirúrgicos cuando está en juego la vida en condiciones dignas

    En el presente caso debe la Corte establecer si la realización de la cirugía de mamoplastia de reducción ha sido excluida del Plan Obligatorio de Salud por tratarse de una cirugía estética con fines de embellecimiento, lo cual calificará como legítima la conducta omisiva asumida por la EPS, o sí, por el contrario, tal decisión vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

    Para resolver este interrogante debe tenerse presente que el régimen jurídico ha excluido algunos servicios y actividades del Plan Obligatorio de Salud con el objetivo de dar cumplimiento a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política. Las exclusiones y limitaciones son, en general, todas las actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por la autoridad competente, entre los cuales se encuentra la cirugía estética con fines de embellecimiento.

    Las exclusiones y limitaciones se justifican si no afecten derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios. Además, no tienen carácter absoluto ni globalizador, pues en las relaciones individuales de las entidades prestadoras del servicio con sus usuarios se presentarán eventos particulares y concretos en los cuales el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación no tengan como fin primordial el embellecimiento corporal, sino la atención de circunstancias que están alterando directamente la salud del afiliado o beneficiario, así una de las consecuencias, más no su finalidad, sea el embellecimiento corporal.

    Ante esta probabilidad, en cada caso concreto la entidad prestadora del servicio o el juez de tutela deberán analizar las circunstancias particulares para verificar si efectivamente la cirugía o el tratamiento tienen carácter estético o de embellecimiento, o si, por el contrario, se refieren a eventos en los cuales el tratamiento aliviaría afecciones a la salud, sin considerar que la intervención quirúrgica tenga como consecuencia colateral la modificación o mejoramiento de las características físicas o corporales de la persona. Esta exigencia se desprende del respeto de la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona y en los derechos a la vida, la igualdad y la salud, según lo establecen los artículos , , , 11, 13 y 49 de la Constitución Política.

  4. El caso concreto

    El artículo 18 del MAPIPOS Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. excluye del Plan Obligatorio de Salud la Cirugía estética con fines de embellecimiento. Lo anterior significa que las cirugías estéticas que están excluidas del POS son aquellas que tengan fines de embellecimiento, no las que persigan alivio o solución a los padecimientos o afecciones físicas que sufra el afiliado o beneficiario. Las exclusiones y limitaciones tienen carácter restrictivo de la prestación de los servicios de salud y, en consecuencia, en su determinación deben precisarse los elementos constitutivos, tal como se ha hecho en el presente caso al exigir un elemento teleológico en la exclusión de las cirugías estéticas del Plan Obligatorio de Salud.

    El Gerente Regional Antioquia de SALUDCOOP EPS se apoya en esta norma para oponerse a la procedencia de la acción de tutela, lo cual sería plenamente justificativo de la conducta omisiva de la entidad accionada en el evento en que la cirugía ordenada por uno de los médicos adscritos a la propia EPS tuviera el elemento finalista que justifica la exclusión del POS, es decir que corresponda esencialmente a fines de embellecimiento.

    En el caso que se examina existen suficientes elementos probatorios para verificar que la solicitud de la accionante no encaja dentro de las exclusiones y limitaciones referentes a las cirugías estéticas con fines de embellecimiento a que hace referencia la norma reglamentaria y en la cual se ampara el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS. Por el contrario, está demostrada la necesidad de realizar la cirugía de mamoplastia de reducción, en cuanto la hipertrofia mamaria severa que padece la accionante no puede seguir siendo atendida con sesiones de fisioterapia sin poner en riesgo su integridad personal.

    La Gigantomastia le ocasiona desde hace cerca de diez años dolores de cuello y de espalda y en el futuro repercutirán en lesiones físicas que pueden resultar irreparables para la accionante, en especial de su columna vertebral. Por lo tanto, la señora M.E.G.C. requiere de la intervención quirúrgica para lograr una reducción mamaria, sin que se tenga en cuenta en la valoración médica que la cirugía ocasione como efectos indirectos cambios favorables del aspecto físico o corporal de la interesada.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, no hay duda que en el presente asunto el derecho a la salud se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida, la cual debe preservarse en condiciones dignas, y con el derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso sub examine la cirugía requerida por la accionante no encaja dentro de la norma que consagra el régimen de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, en cuanto se trata del amparo de derechos de carácter fundamental.

    Finalmente, se señala que en circunstancias semejantes al caso en estudio, en los que igualmente se verificó que la cirugía no tenía un carácter estético sino que estaba llamada a poner fin a dolores corporales que padecían los solicitantes, la Corte adoptó decisiones en el mismo sentido en el que ahora se reitera. Ver al respecto, entre otras, las Sentencias T-499 de 1992; T-102 de 1998; T-385 de 1998 y T-119 de 2000. En las sentencias T-119 y T1251 de 2000, por ejemplo, se ordenó la realización de la cirugía de mamoplastia reductora por encontrar que las dolencias de salud que padecían las accionantes les estaba afectando derechos fundamentales.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín.

Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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