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Sentencia de Tutela nº 400/01 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2001

Número de expediente426972
MateriaDerecho Constitucional
Fecha18 Abril 2001
Número de sentencia400/01

Sentencia T-400/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

Referencia: expediente T- 426.972

Acción de tutela instaurada por A.J.P.V.. de M.. Contra el Municipio de Pamplona, Departamento Norte de Santander

Procedencia: Corte Suprema S. de Casación L.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia S. L., dentro del proceso de tutela instaurado por la señora A.J.P.V. de M. en contra del Municipio de Pamplona, Norte de Santander.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia S. de Casación L., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La S. de Selección No. 3, por auto del trece (13) de marzo de 2001, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión, que fue recibido por el despacho del Magistrado ponente el veintidós (22) de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que motivaron la presente acción de tutela fueron los que a continuación se expresan:

  1. La señora A.J.P.V.. de M., quien presentó acción de tutela por medio de apoderado judicial, manifiesta que el Municipio de Pamplona le reconoció pensión de sustitución, mediante Resolución 378 de 1980, para hacerse efectiva a partir del 1 de mayo de 1980, fecha en la cual, murió su esposo J.E.M. L.

  2. Mediante el Acuerdo No. 077 del 16 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal de Pamplona fijó el presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia fiscal de 1999. Por lo tanto, el Alcalde Municipal contaba para ese año con el presupuesto que permitía cumplir con el pago oportuno de las mesadas pensionales de jubilación, pese a lo cual no se cumplió con la obligación de pagar la pensión a que tiene derecho la solicitante.

  3. La actora no determinó las mesadas adeudadas, pero, dentro del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000, hecho que es aceptado por la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Pamplona (fl. 34)

  4. Manifiesta la actora que en su calidad de pensionada del Municipio de Pamplona, sólo cuenta con la pensión de jubilación para el sustento propio y el de su familia, y que, la omisión en el pago, vulnera su derecho a la vida digna.

  5. Por su parte, la Secretaría de Hacienda Departamental expresa que no ha sido posible pagar tales mesadas pensionales por la difícil situación económica por la que atraviesa el Departamento.

B.P..

La actora hace una relación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se protege los derechos fundamentales a las personas de la tercera edad y se les garantiza el pago de las mesadas pensionales, por tanto, afirma que con fundamento en ellas al solicitar al juez de tutela, que ordene el pago de las mesadas a que tiene derecho en su condición de pensionada del Municipio de Pamplona y las primas adicionales, no sólo teniendo en cuenta los meses causados, sino los que en el futuro se caucen.

Trámite procesal.

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, S. Civil, Familia, L., que ordenó la notificación al ente demandado y la practica de algunas pruebas, allegándose la siguiente información:

En certificación del veinte (20) de noviembre de 2000, el Secretario de Hacienda del Municipio de Pamplona (fl 33), afirma que el J. de Recursos Humanos determina que la actora hace parte de la nómina de pensionados del Municipio de Pamplona, desde el 6 de octubre de 1980, mediante la Resolución No. 378. Además, reconoce que las mesadas pensionales adeudas van desde el mes de diciembre de 1998 a la fecha (la certificación se expide el 20 de noviembre de 2000).

De igual forma, el Secretario de Hacienda Departamental explica que no se han cancelado las mesadas atrasadas, por que el municipio de Pamplona se encuentra atravesando una crítica situación en cuanto a gastos de funcionamiento y, además, por que sobre él pesan varias medidas de embargo, razón por la cual, no se ha hecho efectiva la obligación de la actora. Manifiesta que en la vigencia de 1999, sí existía un rubro presupuestal para jubilaciones, pero no hay dinero efectivo en caja, suficiente para cancelar las mismas.

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Pamplona - N.S., en respuesta al oficio del despacho judicial, establece el veinte (20) de noviembre de 2000 que "...los pagos de la señora A.J.V. de M., se encuentran pendientes para cancelación cuando exista disponibilidad de caja en la Secretaría de Hacienda, es de notar que estos pagos no se han efectuado porque todos los ingresos del municipio se encuentran embargados por ordenes de los diferentes despachos judiciales de esta ciudad".

Por último, aparece escrito de la Asociación de Jubilados del Municipio de Pamplona, fechado el dieciocho (18) de noviembre de 2000, donde se comenta que la señora A.J.P. de M. actualmente se considera desafiliada de dicha asociación, sólo se tiene la reseña de su nombre en el libro de inscripciones de socios en 1991, pero desde hace algún tiempo no se ha tenido información alguna de ella, tampoco se ha recibido dinero como afiliada en razón de su ausencia de la ciudad. Establece que la administración municipal está en mora con los pensionados, razón por la cual se han adelantado varios procesos laborales en diferentes juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, excepto la señora A.J.V.. de M., procesos que ya están por culminar.

  1. Fallo de primera instancia.

    Mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Tribunal Superior S. Civil - Familia - L. de Pamplona denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

    Para el despacho judicial mencionado, la acción de tutela presentada por la señora A.J.P.V.. de M. era improcedente, por cuanto existen medios judiciales alternativos ante la jurisdicción laboral, que la actora podía utilizar para obtener el pago de las mesadas y las primas adicionales adeudadas y no reclamar por vía de tutela.

    E.I..

    Mediante escrito que presentó el apoderado de la actora, el 30 de noviembre de dos mil (2000), se impugnó la decisión de primera instancia. Manifiesta que la actora en ningún momento ha solicitado la vinculación a la Asociación de Pensionados del Municipio, por cuanto desde el deceso de su esposo en 1980, se radicó en Bogotá.

    Reitera la protección de los derechos a la vida, seguridad social, asistencia a las personas de la tercera edad, salud e igualdad de la actora. Solicita pago de las mesadas pensionales y primas adicionales que se adeudan, toda vez que, por omisión de la Alcaldía Municipal, no fue incluida en el listado de pensionados beneficiarios del auxilio, dado por el Ministerio de Hacienda (fls. 47 y 49).

  2. Fallo de segunda instancia.

    En sentencia proferida el 25 de enero de dos mil uno (2001), la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación L., confirmó el fallo de primera instancia.

    Para la Corte, no existe vulneración al derecho de igualdad, por cuanto, el tratamiento que se le dio a la actora en el curso del reconocimiento de la sustitución pensional, es el que se aplica a todos los ciudadanos que se encuentran en igualdad de condiciones.

    Además, señala que los documentos que obran en el expediente de tutela de reconocimiento de la sustitución pensional, pueden constituirse en título ejecutivo, si reúne las exigencias legales de tal, en cuanto ser claro, expreso y exigible. En consecuencia, para lograr su efectividad, se debe acudir a los jueces laborales del circuito mediante proceso ejecutivo, por lo tanto, la demandante dispone de otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Ha de establecer esta S. si, en el presente caso, se hace procedente la acción de tutela para ordenarle a un ente territorial que pague el valor de las mesadas pensionales y primas adicionales adeudadas, como lo pretende la actora o, por el contrario, si ésta es improcedente por la existencia de medios alternativos a los que la recurrente podría acudir, para obtener lo pretendido mediante esta acción, tal como se planteó por los jueces de conocimiento.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales

La regla general es que existen otros medios de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales atrasadas, pero la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, señala que es procedente la acción de tutela de forma excepcional para proteger el mínimo vital de los pensionados, si se prueba que se afectan derechos de rango constitucional. Por ello, la sentencia T-140 de 2000 proferida por el doctor A.M.C., estableció algunos criterios, que permiten al juez de tutela, en cada caso particular, determinar si es procedente conceder o no la acción de tutela, dijo entonces la Corte:

  1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

  2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

  3. El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

  4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

  5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

  6. El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

En el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de unificación de la S. Plena SU-995 y SU-090 de 2000.

Cuarta. Caso en concreto

La S. considera que para el caso en concreto, por lo expuesto, no se está frente a un perjuicio irremediable, pues han transcurrido aproximadamente dos años, sin que la actora haya presentado las reclamaciones de sus mesadas atrasadas, ante las autoridades competentes.

Recuérdese que el perjuicio irremediable, tal como ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se determina así: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.". Sentencia T-225/93 proferida por el doctor V.N.M..

En consecuencia, no se dan los requisitos para que la presente acción de tutela prospere, por cuanto, la actora puede acudir a otros medios de defensa judicial, para obtener lo pretendido. Por tanto, se confirma la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), en la que se denegó la tutela solicitada por la señora A.J.V.. de M. en contra del Municipio de Pamplona - Norte de Santander.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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