Sentencia de Tutela nº 425/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614658

Sentencia de Tutela nº 425/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernanez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente332937
DecisionNegada

Sentencia T-425/01

SISTEMA DE CARRERA-Mérito como elemento esencial

CONCURSO PUBLICO-Fundamental/DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

SISTEMA DE CARRERA-Objetividad

SISTEMA DE CARRERA-Regla general de nombramiento a quien obtuvo el primer puesto /SISTEMA DE CARRERA-Sólo razones objetivas sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien obtuvo el primer puesto

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN MATERIA DE CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No se utilizó lista de elegibles por no tratarse de cargos equivalentes

Referencia: expediente T-332 937. Acción de tutela interpuesta por L.C.G.R. contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, mediante el cual resolvió la acción de tutela formulada por L.C.G.R. contra EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

L.C.G.R. presentó acción de tutela el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

En la demanda se reseña que mediante Resolución N° 002978, de 10 de diciembre de 1998, y convocatoria N° 653, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llamó a concurso abierto para proveer un cargo de asesor, Código 1020, grado 08. En Resolución N° 01136, de 28 de mayo de 1999, como resultado del concurso, se conformó una lista de elegibles, en la cual la accionante ocupó el tercer lugar. El Decreto N° 2567 de 1999 modificó la planta de personal del Ministerio, creando más de 10 cargos de Asesor, Código 1020, grados 08 y 07, los cuales fueron provistos sin tener en cuenta la aludida lista de elegibles. La Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, establecen la forma de proveer los cargos. Considera la demandante que en la entidad accionada no existe personal con mejor derecho para ocupar los nuevos cargos que quienes conforman la lista de elegibles en virtud del concurso llevado a cabo. Agrega que en la citada Resolución N° 01136, se establece la obligación del Ministerio de utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo cargo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel y, además, la lista de elegibles se encuentra vigente en el momento de interponer la acción.

EL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta al juez de instancia y a esta Corporación, puso de presente que se entiende agotada la lista de elegibles con la provisión de los cargos objeto del concurso, es decir, con el nombramiento de la persona que ocupó el primer puesto en el concurso, como en efecto sucedió, para lo cual anexó los documentos relacionados con tal situación.

DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en fallo de 18 de mayo 2000 denegó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante L.C.G.R., por considerar que no existió violación alguna, conclusión que sustentó de la siguiente manera:

"De las pruebas allegadas al expediente se observa que la accionante se presentó a un concurso para proveer un (1) cargo de Asesor 1020, grado 08, en la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando en el tercer lugar de la lista de elegibles, pero que en dicho cargo se nombró a la persona que ocupó el primer lugar, quedando agotada la lista de elegibles con respecto al concurso realizado para proveer este cargo, tal como lo señala el apoderado de la entidad demandada, razón por la cual no se le vulneró a la actora ninguno de los derechos invocados por ella, toda vez que la entidad demandada dio cumplimiento a las normas que regulan la materia, nombrado (sic) para el cargo que concursó la accionante a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles".

Adicionalmente, el a-quo estimó que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, para enervar los actos administrativos que quebrantan sus derechos, circunstancia que excluye la acción de tutela conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia.

    La constituye en esta oportunidad el establecer si en razón de la reestructuración de la planta de personal de una entidad estatal, en virtud de la cual se crean cargos con la misma denominación, código y grado de uno anterior para el que determinada persona concursó, resulta imperativo para el nominador proveer los cargos recién creados haciendo uso de la lista de elegibles vigente, conformada en razón de aquel concurso, materializando de ese modo el principio constitucional de la carrera administrativa, como mecanismo general para acceder a la función publica.

    Lo anterior por cuanto, como bien puede advertirse, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el fallo que se revisa no abordó el tema desde la perspectiva que propuso la accionante; esto es, que como en la Resolución N° 01136, de 28 de mayo de 1999, mediante la cual se conformó la lista de elegibles, se estableció la obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de utilizarla, en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presentaran en el mismo cargo, en otros iguales, similares o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel, entonces, al producirse la reestructuración de la planta de personal creando nuevos cargos, éstos debieron ser provistos con aquellas personas que se encontraban incluidas en la mencionada lista, como quiera que ésta aún tenía vigencia.

    Inicialmente, la Sala de Revisión, frente a las argumentaciones del fallador de única instancia, estima necesario recordar algunos criterios de la Corte Constitucional sobre el tema del ingreso a la carrera administrativa, y luego se pronunciará sobre el caso concreto.

  3. El Principio constitucional de la carrera administrativa.

    En concordancia con los presupuestos que configuran un principio de rango constitucional, esta Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que la carrera administrativa, consagrada en el artículo 125 de la Carta Política, constituye un principio del ordenamiento fundamental, erigiéndose como cimiento de la estructura del Estado, haciéndose efectivo de esta forma el derecho fundamental consagrado en el ordinal 7° del artículo 40 de la Constitución Política, que garantiza a todo ciudadano el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos Sentencia C-563 de 2000. M.P.F.M.D... En fallo de unificación, consideró al respecto:

    "La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.).

    "Lo que procura el orden jurídico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selección, promoción y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realización del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, y, desde luego, el señalamiento del mérito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas" Sentencia SU-133 de 1998, M.P.J.G.H.G...

  4. El concurso de méritos como mecanismo esencial del sistema de carrera.

    El inciso segundo del citado artículo 125 de la Carta Política, consagra la regla general del concurso público como forma de acceder a los cargos de la administración pública. Sobre esta materia la Corte ha sostenido:

    "El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole.

    "La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

    "Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo, a la igualdad y al desempeño de funciones y cargos públicos, realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático." Sentencia SU-133 de 1998, M.P.J.G.H.G..

    En fallo de S.P. de 1999, esta Corporación estimó también en relación con el concurso:

    "... por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o nombramiento" Sentencia SU-086 de 1999, M.P.J.G.H.G...

  5. El mérito como elemento esencial a seguir por los nominadores.

    Con la implantación del sistema de carrera administrativa, se pretende que el Estado cuente con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación, garanticen mejores resultados, que sean poseedores de las mejores aptitudes para atender con lujo de competencia las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, en aras de una nueva administración pública calificada y aplicadora de criterios de excelencia. Este Tribunal hizo referencia a esta particularidad en fallo de unificación, así:

    "La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales" Sentencia SU-086 de 1999, M.P.J.G.H.G..

  6. Margen de selección para el nombramiento.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que sólo razones objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de quien demostró la mejor idoneidad para desempeñar un cargo durante el agotamiento de las diferentes etapas de un concurso. En decisión de S.P., ya citada en el cuerpo de esta providencia, la Corte estimó:

    "...las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira.

    "Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.

    "En otros términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.

    "La Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos, reservados u ocultos para descalificar a un concursante" Sentencia SU-086 de 1999, M.P.J.G.H.G...

  7. Derechos vulnerados al desconocer el principio de carrera administrativa.

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que cuando el ente nominador designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior, no ateniéndose al estricto orden descendente dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales de las personas que participaron y obtuvieron los mejores resultados del concurso:

    "El derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.

    "Como lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparación que se comparan.

    "Es evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso.

    (...)

    "El derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad.

    "Obviamente el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    "Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones -ganar el concurso, en el caso que se examina-, sería escogida para el efecto.

    "De allí también resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de selección." Sentencia SU-133 de 1998, M.P.J.G.H.G...

  8. Existencia de otros medios de defensa y procedencia de la acción de tutela.

    En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades publicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto:

    "...la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.

    "La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política. Sentencia SU-133 de 1998, M.P.J.G.H.G..".

  9. Existencia de lista de elegibles y provisión de vacantes.

    La Corte Constitucional, en desarrollo de los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, ha estimado que cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma Sentencias T-719 y T-783 de 1998, T-043 y T-071 de 1999, M.P.A.B.S.. .

  10. El caso concreto.

    Por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social allegó lista de la Planta de Personal vigente para el año 2000, así como de aquella existente con anterioridad a la reestructuración.

    Durante el trámite en esta Corporación, se ordenó oficiar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que informara a la Sala de Revisión, de una parte, nombre, identificación, cargo, grado, funciones, fecha de último nombramiento y forma de vinculación de las personas que para el 19 de octubre de 2000 desempeñaban los cargos de Asesores, Código 1020, Grados 07 y 08 de ese Ministerio, y, de otro lado, si se había convocado o no a concurso para proveer en forma definitiva los cargos de Asesores Código 1020, Grados 07 y 08, o si alguna de las personas que se estaban desempeñando en ellos había accedido mediante concurso.

    Al efecto, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitió documento denominado "Cuadro Funcionarios Asesores 1020 Grado 07 y 08", cuya revisión demuestra que en la denominada Oficina Asesora Jurídica hay dos cargos de Asesor, Código 1020, Grado 08, y tres cargos del mismo nombre y código, grado 7. Estos últimos son ocupados por personas que se encuentran en carrera administrativa, al igual que uno de los cargos grado 8, mientras que el restante está siendo desempeñado por una persona con nombramiento provisional.

    Es indispensable reseñar que al revisar el expediente se observó que la orden que pudiera emitirse en razón de la acción de tutela interpuesta, podría afectar a los abogados de la oficina de jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y éstos no habían sido notificados del amparo solicitado, por lo cual la Magistrada Sustanciadora ordenó ponerles en conocimiento a dichos profesionales la solicitud de tutela y el fallo de instancia para que expresaran lo que estimaran conveniente.

    Por lo anterior, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designó a uno de los abogados de esa dependencia como apoderado para que representara los intereses de la entidad y, con ese fin, éste allegó escrito en el cual, además de reiterar lo expuesto por otro funcionario que lo antecedió en la gestión durante el trámite, afirmó, en lo pertinente, lo siguiente:

    "Con resolución 2978 convocatoria 653 del 10 de diciembre de 1998 se llamó a proveer un cargo de asesor grado 08 en la oficina jurídica y con resolución de lista de elegibles 01136 de mayo de 1999, vigente por dos años conformada por cuatro aspirantes, se proveyó el cargo con el primero de la lista, presentándose su vacancia posteriormente, nombrándose el segundo participante de la lista de elegibles doctor H.A.G.S., quien fue posesionado en período de prueba el 8 de septiembre de 2000.

    "En cuanto a los cargos de Asesor 1020 Grado 07, se expresa que mediante resolución 2977-642 del 10 de diciembre de 1998, se convocó a concurso para proveer tres (3) cargos en la Oficina Jurídica, como resultado se profirió la resolución de lista de elegibles 001059 del 20 de mayo de 1999, conformada por cinco aspirantes, habiendo sido nombradas inicialmente las tres primeras personas en los cargos de la respectiva lista de elegibles y a causa de retiro por pensión de jubilación de una de ellas, fue nombrado en período de prueba la cuarta persona de la lista de elegibles doctor H.R.V., quien tomó posesión del cargo el día 2 de enero de 2001.

    "...

    "2. Adicionalmente y en los (sic) que tiene que ver con la modificación de la planta mediante el Decreto 2567 de 1999, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional existen seis (6) cargos de Asesor 1020 grado 07... los que deben ser ocupados mediante concurso, dado que los demás son de libre nombramiento o remisión (sic) o se encuentran ocupados por personal en Carrera Administrativa.

    "Los cargos no se han convocado a concurso en razón de los (sic) previsto en la circular 1000.004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, además estas funciones son diferentes a las previstas para el cargo de Asesor 1020 grado 08 para el cual concursó la señora G., en tanto su ubicación es en dependencias y (sic) diferentes y con funciones diferentes.

    "3. Sin embargo uno de los cargos de la Oficina Jurídica de Asesor 1020 grado 08, se creo (sic) con el Decreto 2567 de 1999, con funciones diferentes para el cargo para el cual concurso (sic) la accionante pues se encuentra ubicado en el Grupo de Jurisdicción Coactiva de esta oficina, como consta en las funciones anexas del manual de funciones..., en consecuencia por no tratarse de un cargo equivalente o similar no se utilizó la lista de elegibles de que hace parte la accionante".

    Con base en los anteriores elementos de juicio, esta Sala de Revisión precisa:

    La demandante concursó para el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 08, en la Oficina Jurídica, de la Planta Globalizada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una asignación básica mensual de $2.368.086,oo. Ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles, siendo designado el primero en la misma para desempeñar el cargo y éste posteriormente renunció, por lo cual el empleo fue ocupado por el segundo y la peticionaria ipso facto pasó a ocupar el primer lugar.

    Durante la vigencia de la lista de elegibles se presentó reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Decreto 2567 de 1999, en el cual se crearon varios cargos con los grados 1020-07 y 1020-08, los cuales, según la accionante, se proveyeron con personas ajenas a la lista de elegibles conformada mediante el concurso llevado a cabo, violándose de esa forma sus derechos.

    Los cargos de Asesor, Código 1020, de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social son cinco, de los cuales tres son grado 07 y dos grado 08; los primeros fueron ocupados por quienes participaron en la convocatoria 642, del 10 de Diciembre de 1998, y se conformó la lista de elegibles 1059 del 20 de marzo de 1999, de la cual no hace parte la demandante, y, por ende, no podría desplazar a ninguna de esas personas por tener un derecho adquirido de acuerdo a la Ley 443 sobre carrera administrativa, la cual consagra textualmente que los cargos de carrera serán provistos por concurso como efectivamente sucedió.

    En cuanto hace a los cargos de Asesor, Código 1020, Grado 08, se tiene que uno de ellos está siendo ocupado por la persona que obtuvo el segundo puntaje, en razón de la renuncia de aquélla que consiguió el primero, en el concurso en el cual participo la demandante, de modo que no puede hablarse de irregularidad alguna.

    El otro cargo de Asesor, Código 1020, Grado 08, creado a través del Decreto 2567 de 1999, hoy por hoy está siendo ocupado por una persona mediante nombramiento provisional. Empero, según la información suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social arriba transcrita, respaldada documentalmente, ese cargo, en virtud de la reestructuración que se produjo, fue ubicado en el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la denominada Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, con funciones especificas de ejercer la jurisdicción coactiva a nivel nacional, para hacer efectivo el cobro de las obligaciones contenidas en los documentos a que se refiere el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y, en general, cualquier crédito a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; aprobar las cauciones decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva; realizar el reparto para cobro coactivo entre los profesionales que conforman el grupo de jurisdicción coactiva; recibir de todas las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los expedientes y documentos que correspondan al cobro de créditos a favor de la entidad; coordinar las labores de cobro persuasivo y coactivo, empleando los mecanismos legales para tal efecto; coordinar con las demás dependencias del Ministerio el procedimiento y trámite necesario para ejercer la jurisdicción coactiva, entre otras. Y, observa la Sala que tales funciones difieren de aquellas señaladas para el cargo con igual grado para el que concursó la accionante L.C.G.R., entre las cuales están las de asistir jurídicamente al titular de la cartera de trabajo en materia laboral o administrativa; realizar y/o participar en estudios jurídicos sobre la áreas de empleo, trabajo, riesgos profesionales y seguridad social; colaborar con las dependencias del Ministerio en la solución de situaciones conforme a la Constitución Política y las leyes; representar a la entidad por designación del Ministro en los procesos judiciales que se deben emprender o que se promuevan contra la misma; y suministrar al Ministerio Público en los juicios en que sea parte la Nación, todas las informaciones y documentos necesarios para la defensa de los intereses del Estado y de los actyos del Gobierno e informar al Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia del curso de dichos juicios.

    De acuerdo con el listado de la nueva Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante el Decreto 2567, de 23 de diciembre de 1999, se verifica que la persona que para el año 2000 ocupaba en provisionalidad el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 08, devengaba una asignación básica mensual de $2'210.214,oo, y que aquellas que desempeñaban lo cargos de Asesor, Código 1020, Grado 07, tenían una asignación básica mensual de $2.011.319,oo.

    El Decreto 1173 de 1999, mediante el cual se modificó el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, preceptúa que "Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica mensual de aquél no sea inferior a la de éste".

    Todo lo anterior permite concluir que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tenía la obligación legal de usar la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante L.C.R.G., para designar a la persona que debía ocupar el cargo de Asesor, Código 1020, Grado 08, creado a través del Decreto 2567 de 1999, porque las funciones de los dos empleos no son iguales o similares y, además, la remuneración básica de ese nuevo cargo es inferior a la de aquél para el cual concursó la mencionada. Y, en lo que respecta a los cargos de Asesor, Código 1020, Grado 7, independientemente de que las funciones del cargo para el cual concursó la demandante fuesen las mismas establecidas para éstos, su remuneración básica ($2.011.319,oo) es muy inferior a la de aquél ($2.368.086,oo), por lo cual la entidad accionada tampoco tenía el imperativo legal de utilizar la tantas veces citada lista de elegibles.

    En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de revisión, pero por las razones plasmadas en precedencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia dictado el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el expediente T-332 937, en cuanto denegó la solicitud de tutela de la accionante L.C.G.R. contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los ......
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