Sentencia de Tutela nº 427/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614663

Sentencia de Tutela nº 427/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente432664 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-427/01

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente, razonable y objetivo

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes T-432664, y T-432665.

Acciones de tutela de J.L.D.M. y R.F.G. en contra de las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga, hoy Operadores de la Sierra ESP.

Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga, M..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del 26 de abril del año dos mil uno (2001).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de las Empresas de Servicios Públicos de Ciénaga, hoy Operadores de la Sierra ESP.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del despacho judicial mencionado. La S. de Selección No. 3 de tutela de la Corte Constitucional, por auto del veintisiete (27) de marzo de 2001, ordenó la revisión y acumulación de los expedientes de la referencia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la S. de Revisión.

Encuentra la S. que al existir identidad en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.

Los expedientes fueron allegados al despacho del magistrado ponente, por Secretaría General el 3 de abril de 2001, para sustanciar el proyecto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los actores son empleados de las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga (en liquidación) Sin embargo, las funciones de la empresa fueron asumidas por Operadores de la Sierra ESP el 5 de diciembre de 2000. Por medio de apoderado los actores presentaron acción de tutela, pues las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga (en liquidación) les adeuda los salarios de febrero a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; además, no les han cancelado los intereses legales, la indexación de los salarios y las primas respectivas. Consideran vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto, a los empleados que se acogieron a la conciliación propuesta por la Empresa, se les pagó parte de la deuda salarial, mientras que a ellos, por no aceptar la fórmula de pago, se les negó la posibilidad de obtener la remuneración a que tienen derecho.

    Respecto de la indexación, señalan que el salario debe conservar su poder adquisitivo, sobre todo en las economías inflacionarias, y por lo tanto se les debe reconocer la indexación correspondiente.

    El representante legal de la empresa demandada sostiene que, debido a la crisis financiera, la Empresa demandada fue absorbida por Operadores de la Sierra ESP, la cual, una vez, entró a funcionar el 5 de diciembre de 2000 asumió el pasivo laboral. Propuso como fórmula para reconocer los salarios adeudados, el pago de éstos en dos cuotas, así: diciembre de 2000 y marzo de 2001. La gran mayoría de los empleados aceptó la propuesta a través de conciliación, pero los actores se negaron a conciliar.

  2. Las demandas de tutela.

    Coinciden los actores en solicitar la protección oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, a través de una orden impartida por el Juez de Tutela, que les permita obtener, sin dilaciones, el pago de los salarios, intereses legales, indexación y primas adeudadas.

  3. Sentencias de Primera Instancia.

    Los despachos judiciales que conocieron en primera instancia, vale decir, el Juzgado 1 Penal Municipal de Ciénaga (expediente T-432664. J.L.D.M., y el Juzgado 2 Penal Municipal de Ciénaga (expediente T-432665. Rosario F.G.) mediante sentencias de diciembre 29 de dos mil (2000), y de enero 5 de 2001 respectivamente, denegaron las acciones de tutela instauradas, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, el cual, tratándose de conflictos salariales y laborales no es idóneo, por cuanto el juicio ejecutivo laboral es el escenario natural para dirimirlos; además, los actores no demostraron que se les esté causando un perjuicio irremediable. En cuanto a la conciliación, el ordenamiento jurídico la consagra como una institución de interés público, por medio de la cual se soluciona de manera negociada y voluntaria un conflicto jurídico entre las partes, con la intervención de un funcionario estatal (judicial o administrativo); y el hecho de que los actores no aceptaran firmarla, en forma alguna permite deducir que se les hubiera vulnerado el derecho a la igualdad.

    Sentencias de Segunda Instancia

    El Juzgado 1 Penal del Circuito de Ciénaga, M., conoció de las impugnaciones interpuestas por los actores y confirmó las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados respectivos. El despacho consideró que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en los casos estudiados, los actores pueden acudir ante la jurisdicción laboral con la finalidad de proteger los derechos derivados de la relación laboral

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela es procedente, considerando que se solicita el pago de salarios, primas, intereses legales e indexación, adeudados por parte de las Empresas de Servicios Públicos de Ciénaga, hoy Operadores de la Sierra ESP. Pretensiones que, en principio, pueden lograr satisfacción mediante una acción específica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.

Tercera. El derecho a la igualdad.

Los actores se encuentran en situación distinta a la de los otros empleados con quienes se compara, por cuanto al no aceptar la forma de pago propuesta a todos los empleados su condición varió y no puede asimilarse a la de los trabajadores que conciliaron. La Corte Constitucional ha mantenido una misma línea jurisprudencial al considerar que el derecho a la igualdad permite un mismo trato para quienes se encuentran en supuestos similares y un trato diferente para quienes se encuentran en situaciones diversas.

Para decidir, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el derecho a la igualdad; además, si el juez de tutela encuentra que se ha dado tratamiento diferente e injustificado a los miembros de una relación laboral, deberá adoptar las medidas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea eficaz.

Al respecto, la sentencia C-094 de 1993 sobre el derecho a la igualdad en uno de sus apartes expresó:

"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta".

En el caso concreto, del material probatorio aportado se deduce que, la empresa para cumplir con las obligaciones laborales pendientes, propuso a "todos" los empleados una formula de pago - dos cuotas, una en diciembre de 2000 y otra en marzo de 2001-; si los actores no aceptaron la conciliación y prefirieron instaurar la acción de tutela, su decisión, en ningún momento implica desconocimiento del derecho a la igualdad por parte del empleador.

Lo anterior, permite establecer que no se presentó un trato discriminatorio hacia los actores, y por lo tanto, la S. considera que el derecho a la igualdad no se vulneró.

Cuarta. Reiteración de jurisprudencia sobre la no procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio judicial eficaz para defender derechos laborales.

Ha sido unánime la jurisprudencia de esta Corporación al reconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, y que por lo tanto no procede cuando existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido la Sentencia T-01 DE 1997 dispuso:

"...dentro de las condiciones dichas, cabe la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por los demandantes ya que la norma sobre inembargabilidad así lo permite, según la interpretación que sobre su alcance hiciera la Corte Constitucional para hacerla acorde con los principios superiores, en especial el de protección al trabajo (artículo 25 C.N.) y el de igualdad real y efectiva (artículo 13 C.N.).

(...)

...no se equivocó la H. Corte Suprema de Justicia cuando aseveró que para los fines perseguidos por los petentes ha sido previsto en asuntos como el que se controvierte, otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo, según lo establecido en las pertinentes disposiciones laborales, lo cual hacía improcedente la acción incoada.

Ello es todavía más claro si se toma en consideración la aludida Sentencia No. C-013 de esta Corte, que al clarificar el alcance de las normas sobre inembargabilidad, en particular por lo atinente a las obligaciones laborales a cargo de Colpuertos, dió mayor viabilidad al indicado instrumento jurídico -el proceso de ejecución- que es precisamente el aplicable para las situaciones objeto de este proceso, excluyéndose la vía de protección prevista en el artículo 86 de la Constitución, por mandato expreso de la misma norma. "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).

Pero también, la jurisprudencia concede la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela cuando el no pago de salarios genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital.

Bajo esta consideración, debe analizarse si se causó un perjuicio irremediable a los actores. La S. considera que, transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.

Tampoco puede desconocer esta S. que, la vía más expedita para obtener el pago de los salarios adeudados era la conciliación, con la cual se obtendría un desembolso por parte del empleador y con esos recursos se podrían satisfacer las necesidades básicas de los actores.

Dadas las circunstancias especiales que rodearon la presente acción, la S. considera que, el mecanismo idóneo para lograr el pago de las acreencias laborales es el proceso ejecutivo laboral y no la acción de tutela

Por las razones expuestas, se confirmaran las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - M., dentro de las acciones de tutela promovidas por el S.J.L.D.M. y la Señora Rosario F.G. contra las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de C.M..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga -M.-, el veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001) dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por el señor J.L.D.M. y la señora R.F.G. contra las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de Ciénaga.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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