Sentencia de Tutela nº 441/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614670

Sentencia de Tutela nº 441/01 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2001

Número de expediente405953
MateriaDerecho Constitucional
Fecha26 Abril 2001
Número de sentencia441/01

Sentencia T-441/01

CONTRALOR MUNICIPAL-Carácter objetivo de su periodo/CARGO DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo

IGUALDAD DE PERIODO DE ALCALDE, GOBERNADOR Y CONTRALOR

CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Falta absoluta

CONTRALOR Y ALCALDE-Elección para un periodo igual

CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Reemplazo por terminación del periodo

Ante la falta absoluta de un C. Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los C.es Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario desempeñará el cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para culminar el periodo.

Referencia: expediente T-405953

A.: L.H.V.D.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., abril veintiséis (26)de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El señor L.H.V.D. presentó demanda de tutela en contra de la Asamblea Departamental del Guainía, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y al acceso y ejercicio de cargos públicos.

  1. Hechos

    Por medio de la Resolución No. 006 de 2000, el Presidente de la Asamblea Departamental del Guainía aceptó la renuncia a partir del 1º de febrero de 2000, que presentó el doctor J.N.B. como C. Departamental de Guainía. En consecuencia, procedió a solicitar la conformación de la terna al Tribunal Superior de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de elegir un nuevo C., de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio realizó la correspondiente convocatoria para la inscripción en el concurso de méritos, con el fin de escoger dos candidatos para integrar la terna de la cual sería elegido el nuevo C. del Departamento de Guainía. En ella señaló que el cargo sería ''para el resto del período que vence el 31 de diciembre del año 2000''. El Tribunal Administrativo del Meta procedió de conformidad, pero sin señalar la duración del cargo para el nuevo C..

    En sesión del 11 de abril de 2000 y según consta en el acta No. 023 del mismo año, la Asamblea Departamental de Guainía eligió al doctor L.H.V.D. como C. del Departamento. Por Resolución No. 65 del 12 de abril de 2000, el presidente de la Asamblea nombró al aquí accionante en el cargo de C. Departamental, pero en el numeral segundo estableció que el periodo sería hasta el 31 de diciembre del año 2000. El mismo día el actor tomó posesión del cargo ante la Gobernadora (E) de Guainía.

    En la demanda de tutela que fue presentada el 27 de octubre de 2000, el peticionario considera que tiene derecho a desempeñar el cargo por un periodo de tres (3) años y no por el término señalado en la resolución de nombramiento, so pena de vulnerarse sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

  2. Sentencia objeto de revisión

    La petición de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, quien por sentencia del nueve (9) de noviembre de 2000 negó el amparo solicitado. Para el Despacho, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar oportunamente la Resolución No. 065 del 12 de abril de 2000. También considera que en la convocatoria que realizara el Tribunal Superior de Villavicencio, se hizo precisión respecto al periodo de duración del cargo, indicando que éste sería hasta el 31 de diciembre del año 2000.

    Luego de hacer referencia a la Sentencia C-060 de 1998, el juzgado estima que la Corte Constitucional aclaró lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 330 de 1996, en tanto señaló que la elección de contralores departamentales debe hacerse en los diez primeros días del mes correspondiente al primer año de sesiones y que al vencimiento del periodo, dichos funcionarios han de ser reemplazados.

    Respecto al nombramiento del peticionario hasta el 31 de diciembre de 2000, el juzgado concluye que es acertada la decisión de la Asamblea Departamental, pues de lo contrario, podría asumirse que el periodo de Gobernador habría de corresponder al del C. y ante el cambio de este último, sería necesario convocar a elecciones para Gobernador, con lo cual se desconocerían los pasos y esquemas trazados constitucional y legalmente.

    Remitida a esta Corporación, mediante auto del 19 de enero de 2001, la Sala de Selección Numero Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto bajo revisión

  2. El accionante considera que el periodo del C. Departamental debe ser de tres años, con independencia de la fecha en que éste sea elegido. Para el juez de instancia, ello no guarda coherencia lógica ni resulta armónico con los preceptos constitucionales. La Corte debe analizar si ante la vacancia absoluta del cargo de C. Departamental, el nuevo C. es elegido para un periodo de tres años o solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor.

  3. Pues bien, esta Corporación ya tuvo oportunidad de señalar, con absoluta claridad, que el cargo de los contralores municipales tiene naturaleza objetiva y que por lo tanto su periodo es institucional y no personal. Esta posición se desprende de las características propias del control fiscal en los términos concebidos en la Constitución de 1991, reiterado en su desarrollo legislativo (Ley 42 de 1993 y Ley 330 de 1996). En la Sentencia C-457 de 1998, la Corte dijo lo siguiente M.P.A.M.C.:

    ''El contralor no es elegido por la ciudadanía sino por el concejo municipal, por lo cual no existen en su caso las razones que llevaron a la Corte a concluir que el período del alcalde es subjetivo. Los motivos que explican el período subjetivo de los alcaldes no se predican entonces del contralor, por lo cual, en principio la naturaleza subjetiva del período de los alcaldes es compatible con el carácter objetivo del período de los contralores municipales. ''

    Los argumentos utilizados en aquella oportunidad, aún cuando hacen referencia a la situación de los contralores municipales, resultan perfectamente válidos y predicables de los C.es Departamentales. La Corte no encuentra justificación razonable alguna para establecer tratamientos diferenciales en este punto específico.

  4. De otro lado, si bien el propósito del constituyente fue el de igualar los periodos de los contralores en sus diferentes niveles (de la República, Departamentales y Municipales) con los del ejecutivo en su respectivo orden (Presidente, Gobernadores y Alcaldes), esto de ninguna manera implica que en casos excepcionales dicha simetría pueda verse afectada, tal como ocurre ante la falta absoluta del titular de uno de los cargos, bien sea el de gobernador o el del contralor departamental, por ejemplo. Así también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional Sentencia C-107/95. MP. J.G.H.G.:

    ''Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc), no podía ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminación del período del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como sería el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador.

    A ello debe añadirse que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la milimétrica coincidencia en la fecha de toma de posesión de los correspondientes funcionarios, sino en la proporción -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal''

    Si se exige una correspondencia absoluta entre los periodos del gobernador y del contralor departamental, surge una paradoja insuperable de la cual la Corte ya ha dado cuenta Sentencia C-457/98. MP. A.M.C.:

    ''En efecto, si toda elección de un contralor debe efectuarse por un período individual de tres años, entonces es menester concluir que si ocurre la falta absoluta de un contralor faltando pocas semanas para que termine el período de un concejo, entonces esa corporación debería elegir al nuevo contralor, por tres años. Ahora bien, este nuevo contralor actuaría en gran parte una vez que haya culminado el período del concejo que lo eligió, esto es, ejercería sus funciones ante un concejo recién electo, el cual se vería prácticamente desprovisto de su facultad de designar al contralor. La interpretación del actor es entonces inaceptable pues afecta la competencia de los distintos concejos de nombrar el contralor que va a actuar durante su período constitucional.

    (...) La Corte concluye entonces que cuando la Carta establece que los contralores son elegidos para un período igual al del alcalde, simplemente está señalando que su período es de tres años, y que debe buscarse, hasta donde sea posible, una proporción entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal. Sin embargo, y tal como se señaló en las citadas sentencias C-107 de 1995 y C-060 de 1998, esta proporción "ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta", por cuanto se estarían provocando las consecuencias inaceptables señaladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Por ende, la Constitución en manera alguna ha consagrado un período subjetivo para los contralores municipales, por lo cual es válido concluir que si bien el período del contralor es igual al del alcalde, en el sentido de que es de tres años, el período del primero es objetivo mientras que el del segundo es subjetivo.'' Sentencia C-457 de 1998 MP. A.M.C..

    En sentido similar, al analizar la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 330 de 1996, la Corte concluyó lo siguiente Sentencia C-060/98 MP. H.H.V.:

    ''Por ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, según el cual el período del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegaría a la absurda conclusión que la duración en el cargo por dichos funcionarios sería interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administración departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habría, de igual manera, que terminar el período del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elección en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jurídico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.''

  5. En conclusión, ante la falta absoluta de un C. Departamental ha de seguirse el mismo criterio aplicado para los C.es Municipales; es decir, en estos eventos el nuevo funcionario desempeñará el cargo solamente por el tiempo que le restaba a su antecesor para culminar el periodo. Estas consideraciones son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida.

  6. La Corte no puede pasar inadvertida la actitud del peticionario, toda vez que puede observarse como el nuevo C. tomó posesión del cargo en abril 12 del 2000, conociendo expresamente que el periodo sería hasta el 31 de diciembre del mismo año, según consta en la Resolución por medio de la cual fue designado para dicho menester. Así mismo, no figura constancia alguna según la cual el actor haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de la Resolución No. 065 del 2000; por el contrario, parece que éste prefirió esperar a las postrimerías del periodo para, en sede de tutela, tratar de remediar el aparente descuido y la negligencia con que obró. Tal no es, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, la función de la acción de tutela.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida el 9 de noviembre de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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