Sentencia de Tutela nº 456/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614690

Sentencia de Tutela nº 456/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente389478
DecisionNegada

Sentencia T-456/01

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Cláusula general de competencia

El artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. No deja duda de que la competencia allí asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los términos previstos en la ley, directamente por el mismo J. delM.P. o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto ahora analizado.

SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia

La medida de suspensión provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la falta podría continuar o reiterarse.

SUSPENSION PROVISIONAL Y DESVINCULACION-Diferencias

La desvinculación tiene el carácter de sanción que como tal es definitiva y cuya adopción se hace luego de un análisis completo, previa audiencia y mediante una decisión motivada. Es precisamente un trámite extraordinario establecido para casos especiales. La figura de la "suspensión provisional", por el contrario, no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que se adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de procedibilidad están expresamente señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en la función o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el trámite normal de la investigación o cuando se está ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

Referencia: expediente T-389478

Acción de tutela incoada por J.E.M.Q. contra el Procurador Regional de Boyacá

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión Nº 2- y el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"-

I. ANTECEDENTES

J.E.M.Q. presentó acción de tutela contra el Procurador Regional de Boyacá por considerar que éste le vulneró sus derechos al debido proceso, a la honra y al trabajo, dentro de la investigación disciplinaria que adelanta en su contra y en la que dispuso la suspensión provisional del cargo que desempeña por el término de tres meses.

Manifestó el peticionario desempeñarse como Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá con sede en Tunja desde el 13 de mayo de 1999 y que siempre ha cumplido con rectitud y transparencia sus funciones. Adujo que R.E.L.L., quien ejerce el cargo de Técnico en dicho Instituto con funciones de almacenista, presentó el 16 de mayo de 2000 una queja ante la Procuraduría demandada por pérdidas o extravíos de algunos elementos de computadores y radiotransmisores que se encontraban inservibles y archivados en el almacén, haciendo imputaciones sobre supuestas irregularidades en su contra.

Afirmó el actor que el mismo día en que se elevó la queja, el funcionario demandado, teniendo como base dicho escrito, y sin obtener ninguna otra prueba, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra haciendo una calificación de supuesta comisión de "...falta gravísima consistente en apropiación de bienes del Instituto..." y ordenó algunas pruebas.

Según dijo en su escrito de tutela, "con inaudita celeridad" y sin haberlo escuchado en versión, profiró el 22 de mayo de ese mismo año una providencia en donde concluye que la conducta por él desplegada fue supuestamente de "forma omisiva e irresponsable" y reiterando la supuesta tipificación de los hechos cometidos como de faltas graves, ordenó la suspensión provisional por el término de 3 meses en el cargo que venía desempeñando como Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá y ordenó oficiar al Gobernador del Departamento.

En cumplimiento de lo anterior -prosiguió el accionante-, el Gobernador del Departamento expidió el Decreto Nº 890 del 23 de mayo de 2000, mediante el cual lo suspendió del cargo, actuación que consideró arbitraria, ilegal e inconstitucional, además de que lo ha afectado en sus derechos fundamentales.

Según el escrito de tutela la vulneración del derecho al debido proceso se produjo por las siguientes causas:

-El Procurador Regional de Boyacá le desconoció su derecho al debido proceso cuando en el auto por el cual se determinó suspenderlo provisionalmente del cargo resolvió hacer la calificación unilateral de la falta como gravísima o grave, sin que estuviere demostrado el "más mínimo campo de la culpabilidad que se impone y sin que se me hubiere recibido previamente a esta ilegal decisión, una versión espontánea para que se me escucharan mis explicaciones y descargos".

-El Procurador Regional de Boyacá no era el competente para dictar la medida de suspensión provisional, toda vez que de acuerdo con el artículo 278 de la Constitución Política le corresponde al Procurador General de la Nación de manera privativa y directa la facultad de desvincular del cargo "previa audiencia y mediante decisión motivada, a los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones ya anotadas, entendiéndose como desvinculación, bien fuere el retiro definitivo y/o suspensión provisional o temporal de un servidor público en el cargo", toda vez que la norma constitucional no especifica ni restringe ese concepto.

Aseguró al respecto que el artículo 7 del Decreto 262 de 2000, al señalar las funciones que le corresponden al Procurador General de la Nación, reitera que son las de ejercer directamente las señaladas en el artículo 278 de la Carta y no prevé la posibilidad de que se pueda delegar la competencia en otro funcionario del Ministerio Público. Además, adujo que si se pensara que el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 faculta "a solicitud de quien adelanta la investigación" para que el nominador proceda a la suspensión de que se ha venido hablando y, por tanto, el funcionario ahora demandado podría ser el competente para haberlo suspendido, ello no sería admisible por cuanto frente a dicha disposición plantea la excepción de "inaplicabilidad por inconstitucionalidad e ilegalidad", toda vez que contraría el precepto 278 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior -en concepto del accionante- está el hecho de que el Decreto 262 de 2000 en su artículo 262 dispone que deroga las normas que le sean contrarias, y como este es posterior a la Ley 200 de 1995, se entiende que deroga el artículo 115 del Código Disciplinario Unico, máxime cuando en el artículo 75 de referido Decreto al hablar de las funciones de las procuradurías regionales no otorga competencia a éstos funcionarios para desvincular o suspender provisionalmente a servidores públicos, sino que, por el contrario, reitera que dicha competencia está atribuida al Procurador General de la Nación (art. 7).

Concluyó diciendo que como la competencia es de interpretación restrictiva, el Procurador Regional de Boyacá no tenía la facultad para suspenderlo provisionalmente de su cargo. Es más, aseguró que ni siquiera existe algún escrito por el cual el Procurador General de la Nación hubiese delegado tal competencia en el funcionario demandado.

-Se le desconoció su derecho a la defensa, toda vez que el Procurador demandado sólo con base en la queja elevada en su contra, sin escucharlo en versión preliminar y sin que existieran elementos de juicio, decidió calificar la conducta que le endilgan como de falta grave o gravísima y procedió a suspenderlo del cargo, olvidando que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

En criterio del actor, con la medida adoptada en su contra se le vulneró igualmente su derecho a la honra en razón al cargo directivo y "la campaña publicitaria radial y escrita que se ha producido", lo que ha conllevado a una serie de conjeturas "perversas, distorsionadas y malintencionadas" que afectan su reputación como servidor público, como ciudadano y como padre de familia.

Finalmente, consideró desconocido su derecho al trabajo, pues se le separó arbitrariamente de su empleo y se le privó del único medio de subsistencia suyo y de su familia, conformada por su esposa y tres hijos que cursan estudios universitarios, cual es el salario.

A folio 1 del expediente obra la queja presentada el 16 de mayo de 2000, ante la Procuraduría Regional de Boyacá, por la señora R.E.L.L., quien aduce ser la encargada del almacén del Instituto de Tránsito de Boyacá, y con base en la cual se inició la investigación disciplinaria de autos.

Se transcriben algunos apartes importantes:

"Hace más o menos dos o tres meses el doctor J.E.M.Q., Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá ingresó al almacén del Instituto en compañía del señor O.R. presentándolo en el almacén y en las diferentes oficinas del Instituto como una persona de confianza y excelentemente capacitada como técnico en reparación, manifestó que él estaba en capacidad de arreglar todos os equipos del Instituto y desde ese momento le asignó como taller para reparar equipos la oficina de juntas de la Gerencia y procedió el mismo Gerente a retirar equipos de computación y llevarlos a ese señor O.. El mismo día que lo llevó y lo presentó el mismo G.D.J.E.M. fue al almacén y empezó a retirar todos los teléfonos que estaban en los estantes del almacén los cuales se hallaban para reparar porque se habían retirado de diferentes oficinas, y sin autorización mía, retiró equipos almacén (...) después retiró tres equipos de computación completos, estos equipos habían llegado de Guateque, Moniquirá y uno que estaba para reparación del almacén, todo esto lo retiró y se lo llevó a la oficina de juntas de la Gerencia, supuestamente para que el técnico los arreglara. Pues ahí fue cuando como a los 8 días me regresó un equipo supuestamente arreglado pero sin hacer prueba de que estaba arreglado, lo regresó O.R. pero no quiso hacer la prueba que estaba sirviendo, entonces yo recurrí a SERVIREC que es la empresa que por más de 8 años nos sirvió de técnico, y le solicité que probara el equipo (...) ahí fue cuando observé que estaba totalmente desvalijado, entonces me dirigí con ese técnico a la oficina de juntas de Gerencia para revisar los que se encontraban en esa oficina, con permiso y en compañía de la secretaria de G.G.R. y pudimos constatar que se encontraban en desvalijamiento al igual que el equipo que había sido devuelto al almacén. Al ver esto me dirigí al Gerente mediante un oficio, cuya copia anexo, solicitándole tomar medidas de lo que estaba ocurriendo y ahí empezó el problema con el Gerente porque en el momento en que leyó el oficio dijo que no había ordenado nada de eso. (...) Desde el momento de saber lo que estaba ocurriendo por medio del oficio que le pasé, como dije anteriormente, el señor Gerente no ha querido pasar palabra conmigo. El Señor Gerente niega todo, ha tomado hacia mí una actitud agresiva y ahora me quiere sacar a vacaciones como sea.(...) Quiero dejar constancia que los anteriores hechos han sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, sin embargo las personas que cité para declarar la mayoría ya están en contra mía además son personas que les consta todos los hechos de corrupción...".

A folio 4 del expediente obra el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 16 de mayo de 2000 por el Procurador Regional de Boyacá, y el cual -según se lee- tuvo como base la queja formulada por R.E.L.L. y las pruebas documentales aportadas por ésta, de donde se coligió que el peticionario presuntamente había incurrido en falta gravísima, consistente en apropiación de bienes del Instituto en asocio con su recomendado O.R.. En dicho proveído se ordenó la práctica de varias pruebas.

A folio 6 del expediente obra el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual el Procurador Regional de Boyacá ordenó la suspensión provisional del peticionario en el cargo de Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá por el término de 3 meses. Y a folio 9 aparece el Decreto 0890 del 23 de mayo del mismo año, expedido por el Gobernador del Departamento, a través del cual se suspende provisionalmente al actor de acuerdo a la solicitud elevada por la Procuraduría Regional.

El Procurador Regional demandado dio respuesta al escrito de tutela y aportó copia del expediente disciplinario adelantado contra el señor J.E.M.G. (folio 36 a 45).

Aseguró dicho funcionario que la determinación adoptada se hizo con el fin de imprimirle mayor celeridad al proceso disciplinario y que de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 200 de 1995 es requisito que en el auto de apertura de investigación se determine el carácter de la falta disciplinaria. Manifestó que la suspensión provisional no fue una decisión arbitraria sino una medida de carácter provisional y temporal toda vez que tanto en el pliego de cargos como en el fallo correspondiente se puede modificar la calificación, ya sea agravándola, disminuyéndola o exonerando al implicado.

Adujo además que el Procurador Regional tiene competencia para proceder a solicitar la suspensión provisional en materia disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el 115 de la Ley 200 de 1995, y que el actor cita inadecuadamente el artículo 278 de la Constitución, por cuanto confunde el término "desvincular" que hace alusión a una sanción definitiva, con el de "suspender", que se refiere a una medida preventiva de carácter temporal y cuya finalidad "es salvaguardar el cabal diligenciamiento de la investigación disciplinaria".

Aclaró el funcionario que no se le desconoció al accionante su derecho de defensa, toda vez que no es necesario recibir exposición o versión al inculpado para adoptar la decisión de suspensión provisional.

Afirmó también que la medida de suspensión provisional se adoptó debido a que existía un hecho indicador de que la conducta desplegada por el disciplinado permitía establecer elementos de juicio referentes a que su permanencia en el cargo podía ser utilizada para distraer la investigación o para persistir en la irregularidad. "En cuanto a lo primero -aduce el Procurador- resuelve negar vacaciones a la señora R.E.L.L. por necesidades del servicio, pero una vez esta se convierte en su acusadora sin mayor explicación decide concederle las vacaciones, circunstancia que se da ocho días después. Téngase en cuenta que el actual Gerente Encargado revoca dicha determinación y vincula nuevamente a la señora L.L. porque es la única persona conocedora de la situación del almacén del ITBOY, circunstancia que en su momento no quiso conocer el funcionario disciplinado y que nos permitió considerar como un elemento más en la interferencia de la investigación. Otro factor es la reiteración de la falta, que tiene que ver con la omisión o negligencia demostrada por el funcionario pese a las observaciones, queja ante la Procuraduría y Contraloría, denuncio ante la Fiscalía y apertura de investigaciones no ha dado señal de la solución a la irregularidad presentada, puesto que ni siquiera a puesto a disposición de las autoridades al autor material de los hechos irregulares".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión Nº 2- , mediante sentencia calendada el 27 de julio de 2000, decidió conceder la tutela del derecho al debido proceso en atención a que el acto de suspensión no era susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y ordenó suspender la providencia proferida por el Procurador Regional de Boyacá mediante la cual se dispuso la suspensión provisional del cargo que venía ejerciendo J.E.M.Q., así como la reincorporación de éste al cargo de Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá -ITBOY-.

En criterio del Tribunal, no había constancia de que el peticionario hubiese "recibido comunicación sobre la apertura de la investigación preliminar", y en caso de que la hubiera recibido, no se le indicó término para concurrir al proceso. Además de que no se le permitió intervenir dentro del proceso debido al reducido tiempo que medió entre la presunta comunicación y la suspensión provisional del mismo.

Adujo además el a-quo que la queja elevada por R.L. fue posteriormente ampliada, en donde relató nuevos hechos o pruebas y por tanto el accionante no tuvo la oportunidad de conocerlos antes del auto mediante el cual se le suspendió provisionalmente.

Según el Tribunal, la suspensión decretada por la Procuraduría adolece de una inexplicable precipitud que le impidió contar con pruebas serias y hacer una tipificación adecuada de la conducta endilgada al accionante.

Por último, agregó el a-quo que advierte duda por parte del funcionario demandado, la cual sólo podía resolverse a favor del disciplinado, teniendo en cuenta que en la providencia del 16 de mayo de 2000 (apertura de investigación) se precalifica la conducta del peticionario como de "gravísima, consistente en apropiación de bienes del Instituto en asocio de su recomendado", y luego, en el auto del 22 del mismo mes y año, habla no de "apropiación de bienes", sino de "negligente, de coaccionar a la quejosa R.E.L., de ejercer actos evidentes de persecución en contra de la funcionaria R.E.L., de la falta de diligencia y gestión para calificarlas como falta grave".

Impugnado el fallo por el Procurador Regional de Boyacá, correspondió conocer al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"-, Corporación que mediante proveído del 5 de octubre de 2000, lo revocó y rechazó la acción incoada por improcedente.

Manifestó el ad-quem que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se dio una circunstancia que ignorara las formas propias del proceso, y como consecuencia de ello tampoco se le desconocieron al actor sus derechos al trabajo y a la honra.

Aseguró la Corporación que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos como resultas de un proceso disciplinario y no de manera arbitraria ni automática, además de que el peticionario tuvo a su alcance los medios de impugnación y los recursos que la ley consagra para defenderse. En su criterio, el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, medida cautelar que se resuelve en la misma admisión de la demanda.

Afirmó el Consejo de Estado que si el peticionario considera que el Procurador demandado no es el competente para suspenderlo provisionalmente, puede proponer la nulidad establecida en el artículo 131 -numeral 4- de la Ley 2000 de 1995, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 Ibídem.

Concluye diciendo que tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no observa la existencia de perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Cláusula general de competencia. Facultad de los procuradores regionales para adelantar investigaciones disciplinarias

    El Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 118 de la Carta Política, es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Así mismo, le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.

    En efecto, una de las funciones asignadas por la Constitución al Procurador General de la Nación, para ser ejercida por sí o por medio de sus delegados y agentes, es precisamente la de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley" (art. 277 -numeral 6- C.P.).

    Se cuestiona en el presente caso por parte del accionante, la falta de competencia del Procurador Regional de Boyacá para dictar el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual se le suspendió provisionalmente del cargo que venía desempeñando como gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá.

    Al respecto, hay que anotar que el artículo 277 constitucional consagra una cláusula general de competencia en materia disciplinaria, radicada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación "para adelantar investigaciones disciplinarias con el propósito de ejercer la vigilancia superior que al J. delM.P. se encomienda y, en últimas, para que él pueda cumplir el cometido básico de velar por el imperio y la efectividad del orden jurídico en todo el territorio de la República" Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-222 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. J.G.H.G...

    El artículo constitucional mencionado no deja duda de que la competencia allí asignada en materia disciplinaria, no es de aquellas que se predican exclusivamente del Procurador General, sino que el texto fundamental consagra la posibilidad de que sea ejercida, en los términos previstos en la ley, directamente por el mismo J. delM.P. o por medio de sus delegados y agentes, que es precisamente lo que ocurrió en el asunto ahora analizado.

    La misma Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico) en su artículo 62 consagra la competencia de la Procuraduría en materia disciplinaria y dispone que tales procesos se tramitarán "conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación".

    En efecto, la competencia está determinada, para el caso sub examine, en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, en cuyo artículo 75 se establecen las competencias de las procuradurías regionales.

  2. La suspensión provisional en materia disciplinaria. Competencia del Procurador Regional para ordenar la suspensión provisional. Diferencia entre "desvinculación" y "suspensión provisional"

    Alega el accionante que el Procurador Regional de Boyacá no tenía competencia para dictar la medida de suspensión provisional, por cuanto en su concepto, según el artículo 278 de la Carta Política, es el Procurador General de la Nación quien tiene la facultad, de manera privativa, de desvincular del cargo a los funcionarios públicos, previa audiencia y mediante decisión motivada.

    Al respecto, es importante acotar que la función de desvincular del cargo de que trata el art. 278, numeral 1 C.P. es propia e indelegable del Procurador General de la Nación. Sin embargo, esta facultad especialísima no puede confundirse o asimilarse a la de "suspensión provisional". Son dos instituciones totalmente distintas.

    O.:

    La desvinculación tiene el carácter de sanción que como tal es definitiva y cuya adopción se hace luego de un análisis completo, previa audiencia y mediante una decisión motivada. Es precisamente un trámite extraordinario establecido para casos especiales. La figura de la "suspensión provisional", por el contrario, no es una sanción, sino una medida de carácter preventivo que se adopta dentro de un proceso disciplinario ordinario y cuyos requisitos de procedibilidad están expresamente señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, es decir la misma se puede adoptar siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, en la función o en el servicio del presunto autor, puedan interferir en el trámite normal de la investigación o cuando se está ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

    La figura de la "desvinculación" consagrada en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política ya fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 del 28 de mayo de 1997 (M.P.: Dr. A.M.C.. Se dijo entonces que se trata de una sanción de separación del cargo impuesta directamente por el Procurador General de la Nación, previa audiencia, "en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada". Dicha medida constituye -dijo la Corte- la terminación del vínculo jurídico entre el servidor público y la administración como consecuencia de una sanción disciplinaria.

    En el caso sub judice no consta en el expediente que se haya producido todavía fallo dentro de la investigación adelantada en contra del actor y mucho menos que se le hubiere destituido o desvinculado del cargo.

    Así las cosas, el funcionario demandado no usurpó competencia alguna, por cuanto no desvinculó al accionante del cargo, sino que, en cumplimiento de sus funciones legales, ordenó la suspensión provisional del cargo que venía desempeñando.

    Y es que de acuerdo con el mismo artículo 115 del Estatuto Disciplinario Unico, el Procurador Regional tenía la facultad para ordenar la suspensión provisional del investigado, al establecer tal disposición que "[c]uando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses...".

    La medida de suspensión provisional no puede ser utilizada de manera arbitraria y caprichosa por parte de quienes tienen competencia para ordenarla. Es menester que el funcionario competente realice un análisis previo de los elementos de juicio con que cuenta y determine con claridad si la permanencia en el cargo del investigado podría interferir con el trámite normal de la investigación o si la falta podría continuar o reiterarse.

    La suspensión provisional en este caso, al contrario de lo afirmado por el accionante, no fue adoptada en forma apresurada ni caprichosa, sino que tuvo como base no sólo la queja elevada por la señora R.E.L.L., cuyo relato ofreció algún grado de credibilidad al Procurador Regional de Boyacá para que ordenara la apertura de la investigación disciplinaria, sino además las pruebas que con ocasión de esta providencia, se recibieron. Teniendo como fundamento esas diligencias, consideró el funcionario demandado que era procedente dar aplicación al artículo 115 del Código Disciplinario Unico y así lo plasmó en el auto del 22 de mayo de 2000.

    Tal como obra en los folios 47 y siguientes del cuaderno de anexos 1, el Procurador demandado, antes de ordenar la suspensión provisional del peticionario, recepcionó pruebas, tales como declaraciones y allegó las actas de la Asamblea de Boyacá.

    Si el actor consideraba que dicho proveído contravenía alguna disposición legal, o adolecía de algún vicio procedimental, bien pudo haberlo recurrido directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el mismo, en vía gubernativa, no tenía recurso alguno, y pedir allí la suspensión provisional del mismo.

    De otro lado, ha de advertirse que si bien es cierto el Procurador Regional en el auto de apertura de investigación calificó inicialmente la falta como gravísima, consistente en apropiación de bienes del Instituto y, posteriormente, en el auto del 22 de mayo de 2000, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del actor, estableció que la falta es grave y se refiere a la forma omisiva e irresponsable como aquél asumió los hechos imputados y concluye diciendo que observa falta de diligencia y gestión en su averiguación o solución real del problema, lo cierto es que nada obsta para que, luego de haber recopilado mayor material probatorio, el Procurador demandado adicionara lo expuesto inicialmente en el auto de apertura de investigación.

    Lo cierto es que el Procurador Regional tuvo que hacer una tipificación inicial de la conducta endilgada al actor, con el fin de poder proseguir con la investigación y con el objeto de determinar si era procedente o no acudir a la medida de la suspensión provisional.

    Aunque el peticionario está en desacuerdo con el proceder del Procurador demandado, pues considera ha actuado con mucha celeridad en la investigación adelantada en su contra, lo cierto es que la investigación disciplinaria debe adelantarse sin dilaciones injustificadas, y concretamente cuando se ha proferido una medida cautelar, como lo es la suspensión provisional, el funcionario que adelanta el proceso no puede permitir que la medida adoptada se prolongue más allá del término previsto inicialmente, que para el caso era de tres meses.

    Tal como lo ha manifestado la Corte, la medida de suspensión provisional no se opone al reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia, en tanto que ésta permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que se profiere una decisión de fondo y se determina que el implicado es responsable disciplinariamente Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-004 del 18 de agosto de 1997. M.P.: Dr. A.B.C...

    La suspensión provisional como medida cautelar tiene como objeto asegurar que el proceso disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por parte del implicado en el curso normal de la investigación, y así lograr una finalidad acorde con los principios que rigen las actuaciones de la administración pública Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-418 del 28 de agosto de 1997. M.P.: Dr. A.B.C...

    De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la medida cuestionada fue adoptada por un funcionario competente, la motivación contenida en dicho auto es suficiente para cumplir con las existencias prescritas en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la calidad del disciplinado y la calificación dada a la falta presuntamente cometida por el actor es de aquellas señaladas en el referido artículo (grave o gravísima).

    El accionante plantea la posibilidad de que se inaplique el artículo 115 referido por ilegal e inconstitucional, pero ello no es admisible desde ningún punto de vista, toda vez que esa disposición ya fue revisada por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado A.M.C. y fue encontrado ajustado a la Carta Política, por lo que existe cosa juzgada constitucional y no existe la posibilidad de que sea inaplicado por algún juez de la República.

    Respecto a las alegaciones del actor consistentes en que no se le escuchó en versión libre antes de que se ordenara su suspensión provisional del cargo, hay que advertir que no es requisito para la procedencia de esta medida cautelar, haber escuchado al presunto autor de la falta en versión libre, basta con que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995.

    En criterio de la Sala, tampoco se le desconocieron al accionante sus derechos a la honra y al trabajo, toda vez que la suspensión provisional no implica una imputación definitiva de una falta y siendo una medida provisional no genera la pérdida del empleo ni hay aseveración alguna sobre la honra. Es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995. M.P.: Dr. V.N.M.. .

    Ya la Corte ha manifestado que la medida prevista en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 "garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública", y con ella no se afecta el empleo ni se atenta contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, toda vez que en el curso de la investigación el implicado tiene la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que se le imputan Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. M.P.: Dr. A.M.C.. Sobre la suspensión provisional, también se puede consultar la Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. F.M.D. .

    Si una vez finalizada la investigación se encuentra que el hecho investigado no existió, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o está justificada, o que el implicado no cometió el hecho, o la acción no puede proseguirse o se advierte otra de las causales previstas en el artículo 116 de la Ley 200 de 1995, el disciplinado suspendido provisionalmente debe ser reintegrado a su cargo y tendrá derecho a que se le reconozca y pague la remuneración dejada de percibir durante el período que duró la suspensión.

    Así la cosas, no encuentra la Corte que en el presente caso se reúnan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez no existe un perjuicio irremediable.

    Por último, debe la Sala manifestar que no se desconoce el debido proceso por el hecho de que la señorea L.L. haya ampliado con posterioridad su queja, pues ello en lugar de vulnerar la garantía constitucional del artículo 29 de la Constitución, lo que hace es desarrollarla, mucho más si ello ocurre en los inicios del proceso.

    El debido proceso se respetó toda vez que al actor se le notificó el auto por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, tal como obra a folio 27 del cuaderno de anexos 1.

    Así las cosas se confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"-, pero por las razones expuestas en esta providencia y se denegará la tutela propuesta.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección "A"-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DENEGAR la tutela propuesta por J.E.M.Q..

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

7 sentencias

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