Sentencia de Tutela nº 459/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614710

Sentencia de Tutela nº 459/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente408726
DecisionConcedida

Sentencia T-459/01

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS-Pago de acreencias laborales

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-408726

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidación y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la presidente de la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos.

I. ANTECEDENTES

  1. La accionante, presidente de la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, manifiesta que los pensionados de la asociación a partir del Decreto 1399 de 1999 F.s 74 al 78 del expediente de tutela., mediante el cual el Presidente de la República concedió permiso para el cierre definitivo del Hospital, no han recibido puntualmente sus mesadas, aún cuando en dicho Decreto se establezca que ha de constituirse una caución para garantizar el pago de las pensiones de jubilación de conformidad el artículo 2º del Decreto 2677 y el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978. Sin embargo, hasta la fecha tal caución no ha sido pagada.

    Por lo anterior, los pensionados han tenido que soportar la falta de pago de sus mesadas, lo cual ha repercutido considerablemente en su subsistencia y en la de sus familiares.

  2. Es claro que el gerente liquidador de la Fundación Hospital Infantil y la Superintendencia Nacional de Salud F. 452 del expediente de tutela., que ejerce vigilancia sobre la liquidación, han actuado sin dar prioridad a los pagos de los pensionados en desconocimiento total de los postulados constitucionales relacionados con esta materia (artículos 11, 46, 48 y 53 de la Constitución Política).

  3. En consecuencia, solicita que se paguen puntualmente las mesadas a los pensionados y se dé el trámite de la conmutación pensional, para garantizar los derechos de aquellos.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera Instancia

El 9 de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito F. 444 del expediente de tutela., concedió la tutela argumentando que los pensionados son personas que requieren de la mesada pensional para la supervivencia digna y la de sus familiares, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El a quo resalta que el gerente liquidador de la Fundación Hospital Infantil no dio estricto cumplimiento al artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la prelación de créditos. Así mismo, el Ministerio de Trabajo no le ha dado aplicación al Decreto 1469 de 1978, el cual regula algunas disposiciones laborales. Estas omisiones vulneran gravemente los derechos fundamentales de los pensionados.

Por tanto, se ordena, entre otras, "colocar fuera del comercio el patrimonio de la Fundación hasta tanto se determine el valor del cálculo actuarial" F. 452 del expediente de tutela. por parte del los Seguros Sociales.

Segunda Instancia

El 7 de noviembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá F. 580 del expediente de tutela., confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, por considerar que los problemas financieros "no constituyen justificación aceptable para incumplir las obligaciones prestacionales contraídas con anterioridad con estos pensionados, pues con ello está desconociendo el Gerente Liquidador de la Fundación, el mandato legal que ordena efectuar la conmutación pensional con la entidad social correspondiente", en procura de garantizarle las mesadas presentes y futuras a los pensionados.

En relación con la orden del a quo en poner fuera del comercio el patrimonio de la Fundación, la Sala Laboral del Tribunal modificó la misma y dispuso que el Gerente Liquidador de la Fundación asegure los bienes "... para el pago del cálculo actuarial, la caución respectiva y créditos laborales a su cargo, frente a los débitos civiles y comerciales que estén en curso" F. 595 del expediente de tutela.. De no modificarse la orden de primera instancia se estaría atentando contra el debido proceso en las diligencias de embargo que se iniciaron por los acreedores de la Fundación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Reiteración de jurisprudencia. La Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos y los derechos fundamentales de sus pensionados

Es necesario señalar que en los fallos T-055 de 2000 y T-216 de 2001, se resolvieron pretensiones de los trabajadores y ex trabajadores -pensionados- de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, análogas a las que atiende esta Sala de Revisión en el presente caso.

En la mencionada Sentencia T-055 de 2000 se consideró:

"En el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situación probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el artículo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundación y para la consecuente liquidación de los contratos de trabajo debe hacerse en los términos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos primeros relacionados -como el aludido Decreto lo recuerda- con la caución o garantía que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condición previa para el proceso de disolución y liquidación y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad".

En el mismo Fallo, se reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación adquirida por parte de los empleadores de cancelar las mesadas pensionales, ya que éstas constituyen un pago fundamental para la subsistencia digna de los pensionados. Por ello, no es posible, que las dificultades económicas de una empresa exoneren al empleador de la responsabilidad sustancial de cancelar puntualmente la mesada a personas que no pueden a raíz de circunstancias físicas y de cesación laboral, encontrar otro medio que les permita recibir recursos económicos que garanticen la percepción del mínimo vital.

Al respecto se indicó:

"La S.P. de la Corte ha resaltado -y ahora se reitera- que las dificultades económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos de salarios y prestaciones tienen prioridad sobre todos los demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en liquidación.

Se resalta de esa jurisprudencia lo siguiente:

(...)

  1. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

  2. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera de texto). (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

Por su parte, en Sentencia T-216 del 22 de febrero de 2001, nuevamente la Corte concede una acción de tutela contra el Hospital Infantil por continuar desconociendo los derechos laborales. En dicho fallo se afirmó:

"En el caso presente, al igual que en el caso de la Sentencia T-055 de 2000, los peticionarios solicitaron la protección de sus derechos al trabajo y a la vida, a causa del no pago de salarios o mesadas atrasadas, en el curso de una mora prolongada que afecta el mínimo vital; sólo que en esta ocasión no lo hicieron en forma directa sino buscando la expedición de un acto administrativo que convierta la liquidación voluntaria que se tramita en liquidación forzosa obligatoria, con lo cual ellos consideran se garantiza el pago de sus acreencias laborales". (Negrilla fuera de texto).

El 5 de febrero de 2001 el Magistrado Sustanciador, del mencionado fallo, solicitó al Gerente Liquidador del Hospital Lorencita Villegas de Santos informar "... Si ya se constituyó la caución que garantiza el pago de acreencias laborales ordenada por la ley y a la cual se hace referencia en el Decreto 1369 de 1999, que concedió permiso para el cierre definitivo de esta institución...", quien al respecto contestó:

"Señores magistrados, de acuerdo con un fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito se logró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenara el desembargo de mil cuatrocientos cincuenta y siete millones de pesos, con los cuales siguiendo plenamente el espíritu de la tutela se cancelaron once mesadas pensionales.

Además de lo mencionado atrás, este Hospital gestionó lo pertinente para determinar la conmutación pensional ante el Instituto de Seguro Social para 297 extrabajadores pensionados de esta institución, cuyo valor, conforme a la Resolución 3198 de septiembre 12 de 2000, supera los DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, pero debido a la iliquidez absoluta de la entidad no ha sido posible entrar a su cancelación total, ni siquiera parcial, razón por la cual el Hospital aún no ha podido cancelar las últimas diez mesadas pensionales, ni tampoco pagar la conmutación a dicho Instituto para que asuma la totalidad de las pensiones directa y efectivamente.

Entre la problemática existente en el Hospital y que originó la crisis que lo llevó a su disolución y liquidación, se encuentra el enorme pasivo pensional tanto con los pensionados como con los trabajadores, proveedores y con las entidades de seguridad social como el ISS, razón por la cual aún a la fecha actual este Hospital adeuda gran parte de los valores por tal efecto a ese Instituto..."".

La Sala Quinta de Revisión concluyó, de conformidad con la respuesta del Gerente Liquidador de la Fundación Hospital Infantil, lo siguiente:

"De conformidad con este informe, la Sala encuentra que la situación permanece inmodificable.... Habrá de concederse en el presente caso la tutela, ordenando a los ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social su inmediata intervención, con el fin de solucionar este grave problema laboral...".

Teniendo en cuenta la prueba solicitada por el magistrado sustanciador en la Sentencia T-216 de 2001, y de la respuesta dada por el Gerente Liquidador de la Fundación accionada, la cual es afín a las que reposan en el expediente que se examina F.s 154, 421 y 573 del expediente de tutela., se impone para el presente caso, la misma conclusión que se da en la mencionada sentencia, es decir, "la situación permanece inmodificable", en relación con la vulneración a los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. En consecuencia, se confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá, el 7 de noviembre de 2000 F. 580 del expediente de tutela..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisión Laboral- de Bogotá del 7 de noviembre de 2000, el cual se adiciona de la siguiente manera:

ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todavía no lo ha hecho, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato, en el término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones a que está obligado para cancelar la totalidad de las pensiones que se adeudan a los pensionados. Así mismo, los ministros de Salud y de Trabajo y Seguridad Social deben intervenir directa e inmediatamente a fin de solucionar el grave problema que afrontan los pensionados del Hospital Lorencita Villegas de Santos, en liquidación, con el fin de que se le aseguren las mesadas pensionales presentes y futuras a los pensionados de la Asociación de Pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, así como su seguridad social.

Segundo.- PREVENIR a los entes demandados para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repitan la omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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